LIBERTAD DE CULTO Y CONCIENCIA/EXONERACIÓN DE PAGO DE SOAT/ Requisitos de procedencia “Al analizar el cumplimiento de los citados requisitos fijados de forma reiterada por la Corte Constitucional, Alto Tribunal al que le fue confiada la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política conforme su artículo 241, especialmente aquella exigencia relacionada con la demostración de que las creencias invocadas sean serias, sólidas y no acomodaticias, se observa que a través de escrito presentado por el actor ante SETTA el 23 de marzo de 2018, indica que requiere conocer si es posible la corrección de cierta información de su vehículo en la oficina de tránsito de Armenia, por cuanto no coincide con la reportada en el registro único nacional de tránsito, pues, asegura, tal inconsistencia le ha impedido obtener la expedición del SOAT.
“De la manifestación reseñada, se deduce que durante los días siguientes a la imposición del comparendo, expedido el 9 de marzo de 2018, el tutelante expresó su intención de cumplir la norma que le exige obtener el seguro obligatorio, argumentando que no le había sido posible lograrlo por razón de las dificultades que, según su relato, se presentan con los datos del vehículo que conducía; la Sala, por lo tanto, no encuentra probado que las creencias aclamadas por el señor URIEL SALAZAR BERMÚDEZ como objeción de conciencia para negarse a acatar la disposición legal de portar el SOAT, gocen de la solidez exigida por la jurisprudencia constitucional para examinar la procedencia de su protección vía tutela por cuanto se observa un ánimo acomodaticio de parte del accionante para evitar el pago de la multa que le fue impuesta considerando su cambio de criterio frente a la intención de acatar la norma de tránsito.
“Como consecuencia de lo anterior, tampoco procede acceder a la pretensión de que se ordene el pago de la indemnización pretendida porque el cumplimiento de la disposición que exige portar seguro obligatorio al conducir un vehículo, no transgrede los derechos fundamentales invocados por el tutelante, así que tampoco se observa que tal situación le cause perjuicio alguno susceptible de ser reparado.
CITAS: T-575-16; T-153-2011 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre once de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-87-001-2018-00033- 01 Accionante URIEL SALAZAR BERMÚDEZ Accionado Ministerio de Transporte Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 127 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el amparo pretendido. 2.
HECHOS El señor URIEL SALAZAR BERMÚDEZ, manifestó que cuando se dirigía a su residencia durante un operativo de tránsito, que en su sentir se realizó de manera intempestiva en un lugar peligroso, le fue impuesto un comparendo por incumplir el requisito de portar el seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT-, obligándolo a actuar en contra de su conciencia y creencias religiosas, pues considera que no requiere ese documento porque su confianza y seguridad están depositadas en Dios.
Agregó, que en el año 2015 instauró una tutela repartida a este Tribunal invocando objeción de conciencia, cuya decisión presentó en la diligencia de descargos ante la Inspección de Tránsito pero no le fue admitida; y, que el fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, no le fue notificado. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad de culto y conciencia ordenando al Ministerio de Transporte que lo exoneren del requisito de adquirir Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, así como a la Secretaría de Tránsito y Transporte que archive el proceso que adelanta en su contra por incumplimiento de esa exigencia, se abstengan de realizar nuevos operativos porque corre peligro su vida y se le indemnice por las secuelas psicológicas causadas a mediano y largo plazo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 25 de julio de 2018 avocó el conocimiento de la acción contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia. La apoderada del Municipio de Armenia, informó que la Secretaría de Tránsito extendió al accionante orden de comparendo el día 9 de marzo de 2018 por conducir sin portar los seguros ordenados por la ley; ante el desacuerdo del infractor se dio apertura al trámite contravencional que no ha concluido, garantizando el debido proceso.
Señaló que el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los acto administrativos sancionatorios, sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable. Agregó que cuando las personas adoptan la decisión de conducir un vehículo automotor aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que le permite a éstas prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito.
El Ministerio de Transporte guardó silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en sentencia del 9 de agosto de 2018, negó el amparo reclamado argumentando que, con relación al lugar donde se realizó el operativo no existe disposición que regule los sitios donde éstos se deben llevar a cabo ni la exigencia de señalización, como lo informó la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia -SETTA-.
Respecto a que el requisito de portar el SOAT vulnera su libertad de conciencia, recordó que ese seguro obligatorio cumple una función social frente a los riesgos que entraña la conducción de vehículos automotores y el derecho que alega como transgredido no es una facultad ilimitada, pues debe armonizarse con otros derechos en cabeza de los demás y las exigencias del bien común. Sostuvo que tampoco se encuentran demostradas las exigencias establecidas vía jurisprudencial que deben cumplir las creencias invocadas, pues en modo alguno indicó que pertenezca a alguna denominación religiosa que incluya dentro de sus principios que no deben tomar pólizas de seguros obligatorios.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El demandante afirma que ante el silencio de la parte demandada se configuró la presunción de veracidad de los hechos narrados. Aduce que el operativo aún se realiza en el sitio donde le fue impuesto el comparendo, amenazando el derecho fundamental a la vida, siendo deber del Juez propender porque desaparezca esa amenaza.
En cuanto a su declaración de conciencia, indicó que si el Juzgado consideraba que ésta no era suficiente, debió solicitarle que ampliara la información, además no era necesario que mencionara su vínculo con alguna religión porque se trata de su fuero interno y el amparo no lo solicita para una comunidad sino de manera personal. Señala que no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política según el cual nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión. Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
La Corte Constitucional, en sentencia T-575/16 al examinar la protección de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y conciencia, así como los requisitos para determinar la procedencia de la acción de tutela cuando se procura el amparo de esas garantías, explicó: “(…) la libertad religiosa no puede entenderse exclusivamente desde la perspectiva de la permisión, en virtud de la cual el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir, sino que también debe comprenderse desde el punto de vista de una prerrogativa, de acuerdo con la cual nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos, salvo que existan razones constitucionalmente validas que justifiquen su restricción (razones de seguridad, orden, moralidad y salubridad públicos y, el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los demás).
En efecto, la Constitución reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. No obstante, las facetas de acción (poder realizar ciertos actos) y omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus creencias) del derecho a la libertad religiosa tienen límites, pese a que también se garantizan constitucionalmente.
(…) En conclusión, el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa cobija aquellas creencias fundamentales para la religión que se profesa y que sean serias, sólidas y no acomodaticias. De ahí que la persona tiene derecho no solo a exteriorizar sus convicciones religiosas a través de actos individuales o colectivos, sino también a gozar de inmunidad frente a las actuaciones que busquen imponer un patrón de conducta contrario a los dogmas de la religión que profesa.
En todo caso, este derecho de raigambre fundamental no es absoluto, en tanto “puede ser limitado legítimamente de conformidad con el ordenamiento, a fin de garantizar el pluralismo y respetar el conjunto material y perceptible de condiciones públicas de seguridad, salubridad, moralidad y tranquilidad, que no sólo hacen posible la pacífica convivencia sino que permiten simultáneamente, el desenvolvimiento de la libertad colectiva y el ejercicio eficaz de la autoridad” “ (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el análisis de la vulneración del derecho a la libertad religiosa y de culto en diferentes escenarios implica, cuanto menos, la verificación de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar si procede o no la concesión del amparo, a saber: (i) La importancia de la creencia invocada frente a la religión que se profesa.
Consiste en que el comportamiento o la manifestación de culto constituya un elemento fundamental de la religión que se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia. (ii) La exteriorización de la creencia. El derecho a la libertad de conciencia, base de la libertad religiosa y de cultos implica no sólo la protección de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio público y divulgación. (iii) La oportunidad de la oposición frente al acto contrario a la libertad religiosa.
Debe manifestarse dentro de un término razonable respecto del acto u omisión que resulta contrario a los dogmas de la religión que profesa la persona, so pena de que, la divulgación tardía del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepasen el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de culto. (iv) El principio de razón suficiente aplicable.
Incluye dos etapas: (i) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectación es desproporcionada.” El señor URIEL SALAZAR BERMÚDEZ, en el asunto examinado, pide declarar que él, por razones de objeción de conciencia, puede conducir su vehículo sin que se le obligue a portar el seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT-como lo exige el artículo 42 de la Ley 769 de 2002; además, que se suspenda el proceso que se adelanta por razón del comparendo que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia –SETTA- le impuso por incumplir esa norma.
Al analizar el cumplimiento de los citados requisitos fijados de forma reiterada por la Corte Constitucional, Alto Tribunal al que le fue confiada la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política conforme su artículo 241, especialmente aquella exigencia relacionada con la demostración de que las creencias invocadas sean serias, sólidas y no acomodaticias, se observa que a través de escrito presentado por el actor ante SETTA el 23 de marzo de 2018, indica que requiere conocer si es posible la corrección de cierta información de su vehículo en la oficina de tránsito de Armenia, por cuanto no coincide con la reportada en el registro único nacional de tránsito, pues, asegura, tal inconsistencia le ha impedido obtener la expedición del SOAT.
De la manifestación reseñada, se deduce que durante los días siguientes a la imposición del comparendo, expedido el 9 de marzo de 2018, el tutelante expresó su intención de cumplir la norma que le exige obtener el seguro obligatorio, argumentando que no le había sido posible lograrlo por razón de las dificultades que, según su relato, se presentan con los datos del vehículo que conducía; la Sala, por lo tanto, no encuentra probado que las creencias aclamadas por el señor URIEL SALAZAR BERMÚDEZ como objeción de conciencia para negarse a acatar la disposición legal de portar el SOAT, gocen de la solidez exigida por la jurisprudencia constitucional para examinar la procedencia de su protección vía tutela por cuanto se observa un ánimo acomodaticio de parte del accionante para evitar el pago de la multa que le fue impuesta considerando su cambio de criterio frente a la intención de acatar la norma de tránsito, razón por la cual que el fallo impugnado se confirmará. Como consecuencia de lo anterior, tampoco procede acceder a la pretensión de que se ordene el pago de la indemnización pretendida porque el cumplimiento de la disposición que exige portar seguro obligatorio al conducir un vehículo, no transgrede los derechos fundamentales invocados por el tutelante, así que tampoco se observa que tal situación le cause perjuicio alguno susceptible de ser reparado.
De otro lado, frente a la alegada vulneración del derecho a la vida por causa de la ubicación del operativo de tránsito donde al accionante le fue impuesto un comparendo, el Tribunal coincide con lo manifestado por el Juzgado de instancia en cuanto a que no se probó la transgresión alegada, pues si bien el Decreto 2591 de 1991 faculta al Juez de tutela para ordenar la práctica de pruebas, ello no exime al accionante de demostrar sus afirmaciones.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-153/2011, sostuvo: “(…) en ocasiones particulares, vinculadas a la indefensión o naturaleza de los accionantes, la Corte ha precisado que se invierte la carga de la prueba, esto es, basta con que la persona realice una afirmación, teniendo el demandado (sea autoridad pública o particular en un caso determinado), el deber de desvirtuarla.
De este modo, se estableció que se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante en casos de personas víctimas de desplazamiento forzado y en materia de salud en lo atinente a la capacidad de pago de quien demanda, verbigracia el suministro de un medicamento excluido del POS. “En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél”.
La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada; por ello, no se emitirá ninguna orden dirigida a la Inspección de Tránsito que adelanta el procedimiento contravencional, como el accionante lo pidió en escrito presentado el 21 de agosto, porque, se reitera, no se probó que las entidades accionadas vulneraran los derechos fundamentales cuyo amparo reclamó el demandante en su escrito de tutela; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, se DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el del 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO