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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2018-00031-02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-09-27

Sujetos procesales: JOSÉ BERTULFO DÍAZ RINCÓN Colpensiones.

INCIDENTE DE DESACATO/Revoca sanción a colpensiones por cumplimiento del fallo “…la sanción impuesta en su momento por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia a la señora… Presidenta de Colpensiones, tuvo fundamento en el incumplimiento de la orden de amparo, que hasta ese instante se vislumbrara; sin embargo, en la actualidad las condiciones que generaron dicha decisión han variado, en la medida que la entidad satisfizo la petición del afiliado y, por ende, la amenaza a los derechos amparados, cesó, perdiendo la razón de ser la sanción emitida.

CITAS: C-367 de 2014 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre veintiséis de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-87-002-2018-00031-02 Accionante JOSÉ BERTULFO DÍAZ RINCÓN Accionado Colpensiones Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 137 de la fecha.

ASUNTO POR RESOLVER La Sala, conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 18 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en trámite de incidente de desacato, concluyó que la señora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, en su condición de Presidenta de Colpensiones, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 29 de junio de 2018, a través del cual se tutelaron los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, invocados por JOSÉ BERTULFO DÍAZ RINCÓN, razón por la cual la sancionó con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante fallo del 29 de junio de 2018, tuteló los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, invocados por JOSÉ BERTULFO DÍAZ RINCÓN, en contra de Colpensiones, ordenándole a la entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, asumiera el pago de las incapacidades generadas desde el día 181 hasta que ocurra alguna de las siguientes circunstancias: (i) cese la emisión de las mismas si no se expide concepto favorable de rehabilitación;

(ii) que el actor sea reubicado o reintegrado; (iii) se le reconozca y pague una prestación económica diversa a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud; o, (iv) como límite máximo hasta el día 540 de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Esto, respecto de las siguientes patologías: trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, gonartrosis primaria bilateral, trastorno depresivo recurrente, episodio moderado reciente calificadas como de origen común. El señor JOSÉ BERTULFO DÍAZ RINCÓN, puso en conocimiento del Juzgado que Colpensiones no había efectuado el pago de la incapacidad acusada desde el 10 de agosto al 8 de septiembre de 2018.

El juez, ante la situación enunciada, por auto de septiembre 6 de 2018, requirió a la señora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, en su condición de Presidenta de Colpensiones y/o quien haga sus veces, para que en el término de 2 días hábiles se pronunciara sobre la solicitud del accionante. La funcionaria guardó silencio. El despacho, por auto del 13 de septiembre de 2018 dispuso la apertura del incidente de desacato en contra del Director de Medicina Laboral y la señora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, en su condición de Presidenta de Colpensiones, ordenándoles cumplir con el fallo de tutela dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído; además, los exhortó para que solicitaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer dentro del trámite, sin que hubiere pronunciamiento.

El juez de tutela, por auto de septiembre 18 de 2018, declaró a la señora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, en su condición de Presidenta de Colpensiones, incursa en desacato. Por ello, le impuso arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo, para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatarse el fallo del 29 de junio de 2018, a través del cual se ampararon los derechos a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital del señor JOSÉ BERTULFO DÍAZ RINCÓN, la ciudadana ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, en su condición de Presidenta de Colpensiones, incurrió en desacato, tal como el Juez Constitucional lo consideró. La Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “..

En primer lugar, “puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato” pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991).

En segundo lugar, estas diferencias evidencian que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-.

En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento. En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección a los derechos fundamentales mediante el trámite del cumplimiento.

En cuarto lugar también se ha aclarado que “el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato” y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”. Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba aclararse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que la señora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, Presidente de Colpensiones, para el momento en que se profirió la decisión que hoy se consulta, no había dispuesto el pago de la incapacidad generada a favor del actor por el lapso comprendido entre el 10 de agosto y el 27 de septiembre de 2018.

El Despacho, en aras de constatar esa situación, por auto del 24 de septiembre de 2018 dispuso que la citada funcionaria clarificara si la incapacidad pendiente a favor del señor JOSÉ BERTULFO DÍAZ RINCÓN, fue pagada. El señor DIEGO VILLAMIL, funcionario de Colpensiones, se comunicó con la Secretaría de esta Corporación, según se hace saber en la constancia suscrita por el Escribiente el 25 de septiembre de 2018, y procedió a explicar que mediante la certificación de tesorería de la entidad, el pago de la incapacidad comprendida entre el 10 de agosto y el 27 de septiembre de 2018 a favor del agenciado, se giró el 21 de septiembre.

La anterior situación, explica la razón por la cual el señor JOSÉ BERTULFO DÍAZ RINCÓN, informó a esta Corporación que no se había efectuado el pago de la aludida prestación económica e insistía en que se hiciera efectiva la sanción impuesta por el juez de tutela, pues para el 21 de septiembre de 2018 Colpensiones apenas estaba haciendo la transacción bancaria para la cancelación de la incapacidad, aspecto que aparece acreditado en el certificado de la Tesorería de la entidad y que obra a folio 44 del expediente, por lo que, a la fecha, la circunstancia morosa que generó este asunto se encuentra zanjada.

Así las cosas, la sanción impuesta en su momento por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia a la señora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, Presidenta de Colpensiones, tuvo fundamento en el incumplimiento de la orden de amparo, que hasta ese instante se vislumbrara; sin embargo, en la actualidad las condiciones que generaron dicha decisión han variado, en la medida que la entidad satisfizo la petición del afiliado y, por ende, la amenaza a los derechos amparados, cesó, perdiendo la razón de ser la sanción emitida.

La Sala, consecuente con lo indicado, REVOCARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión del 18 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, sancionó por desacato a la señora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, Presidenta de Colpensiones, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV, para en su lugar, DECLARAR que dio cumplimiento al fallo de tutela.

En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la aludida sanción Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO