Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-000-2016-00090

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-09-25

Sujetos procesales: EDWIN YAIR CASTAÑEDA ARROYAVE

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES/CONEXIDAD COMO BASE DEL PREACUERDO/ PRINCIPIO DE LEGALIAD/No es posible aprobar el preacuerdo, porque el sustento es la aceptación de responsabilidad sobre dos conductas punibles que no pueden conexarse, y vulnera el principio de legalidad. “Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales, de donde se desprende que celebrado el preacuerdo el Juez de conocimiento debe ejercer el citado control frente al desconocimiento o vulneración de garantías, en la medida que la finalidad de aquellos, al igual que el trámite del proceso en cada una de sus fases, debe surtirse con apego a la legalidad; labor jurisdiccional que no se limita a establecer si la aceptación del imputado o acusado fue libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, sino que el Juzgador debe dar cabal cumplimiento a lo previsto por los artículos 6 y 351 inciso 4 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el canon 29 de la Constitución Política, a fin de controlar el respeto de la legalidad de los delitos, de las penas, de la tipicidad estricta y de los beneficios ofrecidos como contraprestación a esa admisión de responsabilidad, pues ello, a su vez, comporta la renuncia a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, y con inmediación de las pruebas, en los términos reseñados por el canon 8 del Estatuto Procesal Penal; principios protegidos como derechos fundamentales, con mayor razón si acudimos al contenido del artículo 348 ibídem, relacionado con las finalidades de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, entre ellas, la de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento; función que obviamente no se cumpliría en caso de refrendar preacuerdos o negociaciones con desconocimiento de las garantías fundamentales y/o del principio de legalidad.

(…) “En ese sentido, las conductas punibles conexas se deben investigar y juzgar conjuntamente; sin embargo, esa situación no ocurre dentro del caso del señor CASTAÑEDA ARROYAVE, por cuanto a la luz del canon 51numeral 4 de la Ley 906 de 2004, se ofrece necesario indicar que el delito de hurto calificado y agravado, investigado dentro de las diligencias radicadas con el Nº 60016000000201700103, no tiene relación sustancial con el concierto para delinquir asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado, para que se imponga su investigación conjunta, pues lo único en común es que el sujeto activo en ambos asuntos es el señor EDWIN YAIR CASTAÑEDA ARROYAVE, pues en lo demás no existe unidad u homogeneidad en el modo de actuar, relación razonable de lugar y tiempo, y mucho menos la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

“Lo anterior, tiene sustento en que el concierto para delinquir presuntamente cometido, tuvo ocurrencia en los años 2015 y 2016 el cual tenía por finalidad el comercio de estupefacientes, el tráfico de armas, uso de menores para la comisión de delitos y efectuar homicidios, es decir, que entre la multiplicidad de delitos desplegados por la banda “La Oficina”, no se encontraba el hurto, por lo cual no puede considerarse como una de las conductas que tiene una conexión o ilación de carácter sustancial, pues lo que se advierte sin lugar a dudas, es que los hechos desplegados por el señor CASTAÑEDA ARROYAVE el 29 de mayo de 2017 en el establecimiento Kokorico de la ciudad de Armenia, en donde hurtó a mano armada las pertenencias de los empleados del lugar, es una conducta autónoma y aislada que no tiene ningún nexo como miembro de la banda “La Oficina”, ya dentro del escrito de acusación del concierto para delinquir no obra enunciación que dicha estructura ejecutara delitos contra el patrimonio económico, por lo que no puede inferirse que existe unidad de designio criminal.

“En ese sentido, no puede inferirse que las pruebas que sustentan el concierto para delinquir pueden influir en el asunto del hurto, en la medida que la comunidad del medio probatorio es diferente, toda vez que en el primero su demostración versa sobre las afectaciones a los bienes jurídicos de la seguridad pública, la vida y la salud pública, ocurridos en los años 2015 y 2016, sin que concurran elementos para advertir trasgresiones al patrimonio económico, por lo cual resulta indudable que las pruebas para evidenciar la concurrencia del hurto competen únicamente al proceso adelantado en el juzgado penal municipal, máxime cuando es palmario que el interregno en que se materializó el mismo no encaja dentro del estimado de la ejecución de conductas por la estructura delincuencial “La Oficina”.

“Precisado lo anterior, a partir de la confrontación del trámite surtido en el Juzgado Penal del Circuito Especializado con los elementos allegados para denegar la conexidad, es evidente que le asiste razón al funcionario de primer nivel, pues mal haría la judicatura en conexar conductas punibles que no cumplen con ninguno de los requisitos del artículo 51 de La Ley 906 de 2004.

“De lo afirmado, se sigue que no es posible aprobar el preacuerdo presentado por la fiscalía, pues el sustento del mismo es la aceptación de responsabilidad del implicado sobre dos conductas punibles que no pueden conexarse lo que de suyo conlleva la vulneración del principio de legalidad, pues no puede entenderse que por el hecho de haberse verificado que el convenio se llevó a cabo con la anuencia del procesado de manera libre consiente y voluntaria, el juez de convalidar actos irregulares; todo lo contrario, los artículos 10 y 139 numeral 3 de la Ley 906 de 2004 le impone la corrección de los mismos, siempre y cuando no sean susceptibles de nulidad, como en este evento, siendo el estadio procesal oportuno para obrar en tal sentido cuando se verificó el preacuerdo, ya que esa fue la oportunidad para estudiar tanto la conexidad dispuesta por el Juez Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia y el convenio efectuado entre los sujetos procesales.

“En consecuencia, resulta desatinado que la impugnante indique que el Juzgado Especializado debió pronunciarse sobre el instituto de la conexidad cuando las diligencias fueron remitidas por el juzgado penal municipal, esto es, el 3 de abril de 2018, pues estas situaciones solo son posibles de abordar y dirimir en audiencia pública, lo que en efecto sucedió cuando fijó la formulación de acusación en donde se suscitaron las dos situaciones que nos ocupan.

CITAS: Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, en providencia radicada con el Nº 99605 del 8 de agosto de 2018, con ponencia de la magistrada, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre veinticinco de dos mil dieciocho.

Radicado 63-001-60-00-000-2016-00090 Acusado EDWIN YAIR CASTAÑEDA ARROYAVE Delito Concierto para delinquir Asunto Apelación Auto que declara ilegal el Preacuerdo HORA: 2:30 P. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 132 del 18 de septiembre de 2018.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Judicial, contra el auto del 6 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, declaró la ilegalidad del preacuerdo realizado entre la fiscalía y el señor EDWIN YAIR CASTAÑEDA ARROYAVE. 2.

HECHOS Dio origen a la presente investigación los múltiples homicidios derivados de la guerra por el territorio del microtráfico liderado por la banda “La Oficina” en contra de diferentes ollas o grupos dedicados al expendio de estupefacientes en el municipio de Armenia, que aunado a la información obtenida por el señor CÉSAR AUGUSTO FORERO alias “Mister”, sicario de dicha organización delincuencial, se logró conocer el organigrama de la banda para el año 2015, estableciéndose que estaba integrada por personas que cumplían diferentes roles, entre los cuales se hallaba el señor EDWIN YAIR CASTAÑEDA ARROYAVE, quien participaba en el tráfico de armas, estupefacientes y comisión de homicidios. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 20 de octubre de 2016, presentó el escrito de acusación en contra de EDWIN YAIR CASTAÑEDA ARROYAVE por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, descrita en el artículo 340 del Código Penal; audiencia de formulación que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, programó para el 6 de agosto de 2018. 3.2.

El 6 de agosto de 2018, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la fiscalía señaló que suscribió un preacuerdo con el implicado EDWIN YAIR CASTAÑEDA ARROYAVE, en los siguientes términos: el acusado aceptaba los cargos por las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, última que fue conexada al trámite por disposición del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, por lo cual la pena se fijaría en 110 meses de prisión, reconociéndose como única rebaja la contemplada en el artículo 56 del Código Penal, consistente en la aplicación de la marginalidad; además, las víctimas del hurto fueron indemnizadas, quedando la sanción a imponer en 48 meses de prisión. El defensor, afirmó que los términos relacionados por la Fiscalía fueron los convenidos.

La representante del Ministerio Público, afirmó que el preacuerdo se ajusta a los precedentes de carácter jurisprudencial; además, el incremento y la tasación de la pena se encuentran dentro de la discrecionalidad de la Fiscalía y no viola ni derechos, ni garantías fundamentales del procesado, quien se encuentra representado por su defensor.

El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, luego de las intervenciones, procedió a indagar al acusado sobre si el preacuerdo presentado había sido suscrito de manera libre, consciente y voluntaria, respondiendo afirmativamente. Dilucidado lo anterior, señaló que el convenio celebrado entre la fiscalía y el acusado no podía impartírsele legalidad, por cuanto existe duda en la relación de los hechos jurídicamente relevantes ya que respecto de la conducta de concierto para delinquir se indicó que la banda denominada "La Oficina" tiene por objeto controlar la venta de estupefacientes al menudeo, de lo cual se derivan homicidios, tráfico de armas y uso de menores de edad para la comisión de delitos; sin embargo, se presentó un preacuerdo por otro cargo correspondiente al delito de hurto calificado y agravado, actividad que en nada tiene relación con las desplegadas con la banda delincuencial "La Oficina"; además, el marco temporal no coincide, ya que el concierto para delinquir ocurrió entre los años 2015 y 2016, actividad criminal que es de ejecución sucesiva; y, el hurto calificado y agravado, es de ejecución instantánea, sucedido el 29 de mayo de 2017.

Agregó que el Juzgado Primero Penal Municipal no tuvo conocimiento de los elementos materiales probatorios para establecer la veracidad de la petición de conexidad, pues le bastó que se tratara del mismo sujeto en ambas conductas, así no concurriera la homogeneidad en otros aspectos. En consecuencia, asevera, no se dan las condiciones del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal para decretar la conexidad y, por ende, aprobar el preacuerdo, toda vez que se desconocen los principios de unidad procesal y legalidad; por ello, dispuso que una vez ejecutoriada la decisión se procediera a la devolución de las diligencias correspondientes al caso de hurto al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad. 3.3.

La representante del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación contra la referida decisión. Señala que su labor es velar por la legalidad de la actuación y, en el caso, advierte que en la decisión del despacho hay violación a las garantías legales y constitucionales, pues la motivación del Juez no es adecuada, ya que improbar el preacuerdo no es la forma legal de subsanar los actos irregulares que se pudieron presentar con la conexidad decretada; por ello, pide que se revoque la decisión y se disponga la aprobación del preacuerdo en las circunstancias que fue presentado, máxime cuando el funcionario contó con suficiente tiempo, esto es, desde el 3 de abril de 2018, cuando las diligencias arribaron del Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, para declarar la ilegalidad de la conexidad. 3.4 La Fiscalía, como no recurrente, señaló que comparte las manifestaciones de la agente del Ministerio Público, pues lo que se presenta es un conflicto negativo de competencias; además, el preacuerdo se hizo conforme a la conexidad decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia y dentro de los términos de la legalidad, motivo por el que pide se revoque la decisión y se dejen incólumes los términos del preacuerdo. 3.5 El Defensor, por su parte, adujo que al juez le faltó motivación en su decisión y aclaró que el preacuerdo se hizo siguiendo los lineamientos y parámetros legales.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, de acuerdo con los antecedentes reseñados, debe establecer si a la funcionaria de primera instancia le asiste razón, o si por el contrario, las críticas signadas por los censores comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que deprecan. Necesario se hace recordar, que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 352 de la Ley 906 de 2004, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.

Su propósito, se ha dicho igualmente, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se efectúen.

Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales, de donde se desprende que celebrado el preacuerdo el Juez de conocimiento debe ejercer el citado control frente al desconocimiento o vulneración de garantías, en la medida que la finalidad de aquellos, al igual que el trámite del proceso en cada una de sus fases, debe surtirse con apego a la legalidad; labor jurisdiccional que no se limita a establecer si la aceptación del imputado o acusado fue libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, sino que el Juzgador debe dar cabal cumplimiento a lo previsto por los artículos 6 y 351 inciso 4 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el canon 29 de la Constitución Política, a fin de controlar el respeto de la legalidad de los delitos, de las penas, de la tipicidad estricta y de los beneficios ofrecidos como contraprestación a esa admisión de responsabilidad, pues ello, a su vez, comporta la renuncia a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, y con inmediación de las pruebas, en los términos reseñados por el canon 8 del Estatuto Procesal Penal; principios protegidos como derechos fundamentales, con mayor razón si acudimos al contenido del artículo 348 ibídem, relacionado con las finalidades de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, entre ellas, la de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento; función que obviamente no se cumpliría en caso de refrendar preacuerdos o negociaciones con desconocimiento de las garantías fundamentales y/o del principio de legalidad.

En el presente caso, la fiscalía en la sesión del 6 de agosto de 2018 en la cual se procedería a la formulación de la acusación, señaló que había llegado a un preacuerdo con el señor EDWIN YAIR CASTAÑEDA ARROYAVE y su defensa respecto de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, última que se conexó al trámite por disposición del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia en la audiencia preparatoria del 3 de abril de 2018 practicada dentro del proceso radicado con el Nº 600160000000201700103, adelantado contra dicho acusado, y cuya solicitud fue elevada por la defensa, en dicho convenio se estableció que la pena que se fijaría en 110 meses de prisión, reconociéndose como única rebaja la contemplada en el artículo 56 del Código Penal, consiste en la aplicación de la marginalidad, quedando la sanción a imponer en 48 meses de prisión. La Sala, para responder las inquietudes planteadas por la impugnante, debe resolver dos aspectos; el primero, el referido a la conexidad ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia del asunto tramitado por la conducta punible de hurto calificado y agravado a las diligencias adelantadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, cuyo investigado es EDWIN YAIR CASTAÑEDA ARROYAVE; y, el segundo, determinar si esa conexidad puede ser base del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Quinta Especializada de Armenia con el acusado.

Así las cosas, se tiene que en la audiencia preparatoria del 3 de abril de 2018, surtida a instancia del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento dentro del proceso adelantado contra el señor CASTAÑEDA ARROYAVE, la defensa solicitó la conexidad de dichas diligencias a las tramitadas en el Juzgado Penal del Circuito Especializado por el punible de concierto para delinquir, aludiendo la concurrencia de los presupuestos del numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que la jueza dio por sentada y dispuso obrar en el sentido pedido.

El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, establece que el fiscal, al formular la acusación, podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad, cuando: “1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.

Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra…” La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, en providencia radicada con el Nº 99605 del 8 de agosto de 2018, con ponencia de la magistrada, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, frente al instituto de la conexidad, indicó: “… en la doctrina y en la jurisprudencia se ha distinguido entre conexidad sustancial y conexidad procesal.

En virtud de la primera se ha entendido que: Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g., cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática).

(CSJ. SCP. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931). Ahora bien, la denominada conexidad sustancial tiene efectos tanto sustanciales como procesales. Ejemplo de lo primero es la exclusión dispuesta por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y de lo segundo, el mandato de que los delitos conexos se investiguen y juzguen conjuntamente (inciso 2º del artículo 50 de la Ley 906 de 2004).

La conexidad sustancial presupone un concurso efectivo de delitos, el cual, desde el punto de vista temporal, puede ser simultáneo o sucesivo, porque unas conductas respecto de otras pueden ser antecedentes, concomitantes o subsiguientes. Sin embargo, la conexidad no hace relación al orden en que se ejecutaron los delitos, sino al lazo que une a unos con otros.

Dicho nexo es recíproco y no puede mirarse en un solo sentido para decir, v. gr., que el concierto para delinquir es conexo con la extorsión, pero no al revés, porque sería tanto como afirmar que el vínculo creado por el matrimonio obliga únicamente a uno solo de los contrayentes. El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 es comprensivo de las dos especies de conexidad: sustancial y procesal.

A aquella se refiere su numeral 3º, como bien lo reconoce el accionante al folio 4 de su demanda: “el numeral 3º consagra la conexidad material”. Siendo esto así, no es errado que el Tribunal se hubiera remitido a dicho precepto, según el cual es viable decretar la conexidad cuando: “3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro…”.

(Negrilla y subrayado del Tribunal). En ese sentido, las conductas punibles conexas se deben investigar y juzgar conjuntamente; sin embargo, esa situación no ocurre dentro del caso del señor CASTAÑEDA ARROYAVE, por cuanto a la luz del canon 51numeral 4 de la Ley 906 de 2004, se ofrece necesario indicar que el delito de hurto calificado y agravado, investigado dentro de las diligencias radicadas con el Nº 60016000000201700103, no tiene relación sustancial con el concierto para delinquir asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado, para que se imponga su investigación conjunta, pues lo único en común es que el sujeto activo en ambos asuntos es el señor EDWIN YAIR CASTAÑEDA ARROYAVE, pues en lo demás no existe unidad u homogeneidad en el modo de actuar, relación razonable de lugar y tiempo, y mucho menos la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

Lo anterior, tiene sustento en que el concierto para delinquir presuntamente cometido, tuvo ocurrencia en los años 2015 y 2016 el cual tenía por finalidad el comercio de estupefacientes, el tráfico de armas, uso de menores para la comisión de delitos y efectuar homicidios, es decir, que entre la multiplicidad de delitos desplegados por la banda “La Oficina”, no se encontraba el hurto, por lo cual no puede considerarse como una de las conductas que tiene una conexión o ilación de carácter sustancial, pues lo que se advierte sin lugar a dudas, es que los hechos desplegados por el señor CASTAÑEDA ARROYAVE el 29 de mayo de 2017 en el establecimiento Kokorico de la ciudad de Armenia, en donde hurtó a mano armada las pertenencias de los empleados del lugar, es una conducta autónoma y aislada que no tiene ningún nexo como miembro de la banda “La Oficina”, ya dentro del escrito de acusación del concierto para delinquir no obra enunciación que dicha estructura ejecutara delitos contra el patrimonio económico, por lo que no puede inferirse que existe unidad de designio criminal.

En ese sentido, no puede inferirse que las pruebas que sustentan el concierto para delinquir pueden influir en el asunto del hurto, en la medida que la comunidad del medio probatorio es diferente, toda vez que en el primero su demostración versa sobre las afectaciones a los bienes jurídicos de la seguridad pública, la vida y la salud pública, ocurridos en los años 2015 y 2016, sin que concurran elementos para advertir trasgresiones al patrimonio económico, por lo cual resulta indudable que las pruebas para evidenciar la concurrencia del hurto competen únicamente al proceso adelantado en el juzgado penal municipal, máxime cuando es palmario que el interregno en que se materializó el mismo no encaja dentro del estimado de la ejecución de conductas por la estructura delincuencial “La Oficina”.

Precisado lo anterior, a partir de la confrontación del trámite surtido en el Juzgado Penal del Circuito Especializado con los elementos allegados para denegar la conexidad, es evidente que le asiste razón al funcionario de primer nivel, pues mal haría la judicatura en conexar conductas punibles que no cumplen con ninguno de los requisitos del artículo 51 de La Ley 906 de 2004.

De lo afirmado, se sigue que no es posible aprobar el preacuerdo presentado por la fiscalía, pues el sustento del mismo es la aceptación de responsabilidad del implicado sobre dos conductas punibles que no pueden conexarse lo que de suyo conlleva la vulneración del principio de legalidad, pues no puede entenderse que por el hecho de haberse verificado que el convenio se llevó a cabo con la anuencia del procesado de manera libre consiente y voluntaria, el juez de convalidar actos irregulares; todo lo contrario, los artículos 10 y 139 numeral 3 de la Ley 906 de 2004 le impone la corrección de los mismos, siempre y cuando no sean susceptibles de nulidad, como en este evento, siendo el estadio procesal oportuno para obrar en tal sentido cuando se verificó el preacuerdo, ya que esa fue la oportunidad para estudiar tanto la conexidad dispuesta por el Juez Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia y el convenio efectuado entre los sujetos procesales.

En consecuencia, resulta desatinado que la impugnante indique que el Juzgado Especializado debió pronunciarse sobre el instituto de la conexidad cuando las diligencias fueron remitidas por el juzgado penal municipal, esto es, el 3 de abril de 2018, pues estas situaciones solo son posibles de abordar y dirimir en audiencia pública, lo que en efecto sucedió cuando fijó la formulación de acusación en donde se suscitaron las dos situaciones que nos ocupan.

De esta manera, los problemas jurídicos planteados al inicio de esta decisión quedan resueltos, motivo por el cual se CONFIRMARÁ la determinación adoptada por el Juez Penal del Circuito Especializado el 6 de agosto de 2018, mediante la cual se improbó el preacuerdo; en consecuencia, se dispone la devolución de las diligencias del asunto referente al hurto al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de agosto de 2018, mediante el cual se improbó el preacuerdo efectuado entre la Fiscalía Quinta Especializada de Armenia y el implicado EDWIN YAIR CASTAÑEDA ARROYAVE, asistido por su defensor.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En comisión de servicios)