Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-000-2016-00002

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-09-13

Sujetos procesales: GABRIEL ESCOBAR SARMIENTO

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADL/FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO/VALORACIÓN PROBATORIA/Nexo causal/COAUTORIA “De lo anterior, se colige el nexo entre la presencia del acusado y otras personas en el interior de las instalaciones del Instituto Calarcá en horas de la noche, las maniobras que éstos realizaron para forzar la puerta de acceso a la tesorería de ese establecimiento de educación, con el hurto de cuatro títulos valores que se encontraban en dicha dependencia y las dificultades narradas por quien laboraba en esa oficina para abrir la puerta de ingreso a la misma.

“De otro lado, respecto al argumento de la Defensa en cuanto que el procesado no fue sorprendido en poder de los títulos valores hurtados ni fue probado que su patrimonio se incrementó como consecuencia del dinero sustraído, se recuerda que la Fiscalía acusó al procesado en calidad de coautor. “Así, la responsabilidad penal del acusado como coautor del punible de hurto calificado y agravado se encuentra demostrada pues, como lo señaló el testigo J.J.J., su aporte en la comisión del mismo consistió en contactarlo a él como vigilante del Instituto Calarcá, considerando que lo conocía años atrás, a fin de que permitiera la entrada de quienes se apoderaron directamente de los títulos valores y el procesado estuvo a cargo de entregarle una suma de dinero en contraprestación a esa ayuda para ingresar al centro educativo, siendo trascendental ese aporte para perpetrar el reato y que también permite colegir la existencia de un acuerdo común con división de funciones, pues según lo relatado por el declarante …otras personas que él identifica como “el ingeniero” y “el cerrajero” cumplieron funciones de escaneo e impresión de documentos al momento de los hechos así como labores encaminadas a forzar la puerta de la tesorería del Instituto Calarcá. “En consecuencia, se acreditó la existencia y responsabilidad del procesado a título de coautor en la conducta punible de hurto, calificado conforme lo establecido en el artículo 240 numeral 4º de la Ley 599 de 2000, agravado de acuerdo a lo señalado en el artículo 241 numeral 10 y 267 numeral 2 de la citada codificación por cuanto la Fiscalía logró demostrar el apoderamiento de cuatro títulos valores que se encontraban dentro del Instituto Calarcá, utilizando un elemento para forzar la puerta de acceso a la tesorería del mismo y la posterior obtención de una suma de dinero proveniente del Ministerio de Educación Nacional y girados a favor del aludido centro académico.

“Similar situación ocurre frente al punible de falsedad en documento privado, porque existió comunidad de designio delictivo, dirigido a apoderarse de sumas de dinero pertenecientes al establecimiento académico, hecho del que GABRIEL ESCOBAR SARMIENTO tenía pleno conocimiento y que para ser consumado requería la comisión conjunta de dos conductas punibles, esto es, los delitos contra el patrimonio económico y la fe pública, recordando además que en tratándose de la coautoría impropia los integrantes de un grupo de personas realizan conductas que por sí solas no agotan los verbos rectores, pero que juntas producen resultados típicos en los que estaban de acuerdo todas ellas, es decir, corresponde a un plan común. “Así las cosas, para la atribución de la responsabilidad al procesado como coautor de la conducta punible de falsedad en documento privado no se requería demostrar que directamente falsificó los títulos valores, como la Defensa recurrente lo señala, pues la prueba testimonial recaudada durante el juicio oral permitió establecer que él formaba parte de un colectivo con un propósito común definido, no otro, se insiste, que el de apoderarse del dinero consignado en cuentas bancarias del Instituto Calarcá, siendo sus actividades delictivas encaminadas de forma indudable a la ejecución de ese ilícito, como en efecto lo obtuvieron.

CITAS: Casación Penal, sentencia del 15 de marzo de 2017, radicado 48544, reiteró lo precisado por dicha Corporación en decisión del 22 de enero 2014, radicado 38725; Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, radicado 46412, citando pronunciamiento de esa Corporación emitido el 11 de julio de 2002, radicación 11862; Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de noviembre de 2013, radicación 39.870.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, trece de septiembre de dos mil dieciocho. Radicado 63-130-60-00-000-2016-00002 Acusado GABRIEL ESCOBAR SARMIENTO Delito Hurto Calificado y Agravado Falsedad en Documento Privado H: 3:00 P. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 126 del 10 de septiembre de 2018.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de GABRIEL ESCOBAR SARMIENTO contra la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, condenó al referido acusado por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, en concurso con el delito de Falsedad en Documento Privado. 2.

HECHOS Los días 3 y 4 de mayo de 2013, los señores GABRIEL ESCOBAR SARMIENTO, HAMER SARRIA y CARLOS OCTAVIO CAICEDO ANGULO, con el consentimiento del vigilante JHON JAIRO JIMÉNEZ, ingresaron al Colegio Instituto Calarcá, ubicado en la carrera 25 número 50-00 del referido municipio, y se apoderaron de varios cheques en blanco los que fueron posteriormente diligenciados, presentados y cobrados en las dependencias de Bancolombia Armenia, falsificando las firmas del rector y la tesorera de la Institución Educativa, GUSTAVO ZAMUDIO y ÁNGELA MARÍA RAVE, quienes formularon denuncia penal.

Los títulos valores fueron cobrados por las siguientes personas el día 7-5-2013 y por los montos que se enlistan a continuación:

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía, en audiencia preliminar celebrada el 7 de febrero de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Calarcá, comunicó a los señores ISLEY ISAURA CONTRERAS MURILLO, JOVANNA MURILLO, YURANI VARELA ANDRADE, GABRIEL ESCOBAR SARMIENTO y VÍCTOR HUGO ROJAS CASTAÑO, que les formulaba cargos en calidad de coautores de las conductas punibles de Hurto Calificado y Agravado descritos en los artículos 239, 240 numeral 4 -utilizando ganzúa, llave sustraída o falsa- 241 numeral 10 –con la participación de 2 o más personas- 267 numeral 2 del Código Penal –por tratarse de bienes del Estado-, en concurso con el delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000.

Los implicados no admitieron los cargos. 3.2. La Fiscalía, el 24 de abril de 2014, presentó el escrito de acusación por las mismas conductas punibles imputadas; ante el impedimento presentado por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá por cuanto actuó como Juez de Control de Garantías en segunda instancia en este asunto, la audiencia de formulación se llevó a cabo por parte del Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia durante los días 16 de mayo, 16 de junio y 18 de julio de 2014;

Funcionario que el 18 de agosto de 2015 y 4 de abril de 2016, aprobó preacuerdos presentados por la Fiscalía y suscritos por los procesados VÍCTOR HUGO ROJAS CASTAÑO, ISLEY ISAURA CONTRERAS MURILLO, JOVANNA MURILLO y JURANY VARELA ANDRADE, condenándolos por el delito de falsedad en documento privado y compulsando copias para la continuación de la etapa del juicio frente al delito de hurto calificado y agravado.

En sesiones del 2 de octubre y 10 de noviembre de 2014 y 4 de abril de 2016, se dio curso a la audiencia preparatoria. Durante los días 19 de agosto de 2016, 13 de julio y 23 de noviembre de 2017; 8 de febrero, 22 de febrero y 13 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, señalando para el 27 de junio de 2018 la diligencia de lectura del fallo, como en efecto ocurrió.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgador, después de relacionar los hechos y el contenido de las pruebas practicadas en el juicio, concluye que el material probatorio recaudado permite inferir que se perpetraron las conductas punibles de hurto calificado y agravado así como la de falsedad en documento privado. Afirma que la responsabilidad del procesado se evidencia más allá de toda duda razonable a través de la prueba practicada en la audiencia de juicio oral, considerando que dentro de las averiguaciones adelantadas por el rector del Instituto Calarcá que éste describió en juicio, pudo enterarse que el vigilante del Colegio Robledo, ubicado al frente del sitio de los hechos vio que varias personas ingresaron allí en horas de la noche, estableciendo que el vigilante de turno en la Institución a su cargo, esto es JHON JAIRO JIMÉNEZ, fue convencido por el hoy procesado así como por HAMER SARRIA y CARLOS OCTAVIO CAICEDO ANGULO, para que les permitiera ingresar al establecimiento educativo a cambio de un beneficio económico.

Señala que GABRIEL ESCOBAR SARMIENTO fue reconocido por los vigilantes como una de las personas que ingresó al Instituto Calarcá la noche de los hechos, además el celador del Colegio Robledo recibió amenaza de muerte por parte del procesado, constituyendo un indicio grave en su contra. Expone que el testimonio de la esposa del acusado, permitió acreditar un indicio de presencia de aquel en el lugar de los hechos así como el nexo de causalidad entre tal situación y el señalamiento que se le hizo de ser uno de los partícipes del delito; además, en su declaración corroboró la amistad que este último tenía de tiempo atrás con el vigilante de la Institución donde se perpetró la actividad criminal; destacando que el acusado también laboró como celador en ese lugar y sabía de la ubicación de la tesorería, así como la existencia de los títulos valores.

Indica que con la declaración de JHON JAIRO JIMÉNEZ, vigilante del Instituto Calarcá, que varias personas se reunieron con funciones claramente determinadas para cometer los delitos de hurto y falsedad en documento privado, configurándose la comunicabilidad de circunstancias de ambas conductas punibles. En consecuencia, condenó al procesado a la pena principal de 11 años 6 meses de prisión al encontrarlo responsable a título de coautor de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; además negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria y consecuencialmente, ORDENÓ LA CAPTURA DEL PROCESADO a fin de que cumpla la sanción en el centro carcelario que el INPEC disponga.

5. RECURSO DE APELACIÓN La Defensa impugnó el fallo. Aduce que si bien se acreditó que las rúbricas plasmadas en cuatro cheques no correspondían al rector del Colegio Instituto Calarcá ni a la Secretaria del mismo, no se confirmó que el acusado fuese quien dotara de contenido aquellos títulos valores, en tanto la condición endilgada en el asunto como modalidad de participación fue la de autor.

Refiere que la prueba grafológica practicada al procesado no fue presentada en el debate probatorio, dado el resultado no conclusivo con respecto a los títulos; que incluso el testigo de cargo principal no indicó de forma eficaz que los títulos valores fueron suscritos por GABRIEL ESCOBAR o vistos en poder de este en punto a defraudar la fe pública.

Señala que se acreditó que el rector ni la secretaria conocieron de forma concreta la fecha de sustracción de los títulos valores, solo existiendo relación entre tal acto y las manifestaciones de quien fungiera como celador del establecimiento educativo acerca de dos ingresos al plantel, el primero fallido a las instalaciones de la secretaría y el segundo positivo según su relato, pero sin conocer u observar de forma eficaz la sustracción de los cheques; además el vigilante del Colegio Robledo aledaño al lugar de los hechos, solo enuncia que observó al acusado a las afueras del Instituto Calarcá sin verlo ingresar al mismo ni en poder de los elementos que se indica en este asunto.

Considera entonces que el nexo de causalidad entre el momento en que el acusado es observado a las afueras del Instituto Calarcá y el conocimiento de la efectiva sustracción de los títulos valores es difuso, más aun cuando el rector y la secretaria de ese plantel educativo declararon que en el tiempo en que el procesado fue celador de ese lugar no tuvo acceso a las instalaciones de la Secretaría, máxime si se observa que están provistas de un muro que separa la atención del público de los escritorios destinados a las funciones secretariales.

Asegura que el rector del Instituto Calarcá narró en su declaración en juicio que indagó con todos los vigilantes del plantel, recibiendo información de GUSTAVO DE JESÚS MARÍN, celador del Colegio Robledo, del ingreso de cinco personas sin que le mencionara que entre ellas estaba el acusado, como después lo expuso el señor Marín al momento de rendir testimonio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por la Defensa, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera el a quo, para de allí deducir que, contrario a lo por él concluido, no se logró demostrar la responsabilidad de GABRIEL ESCOBAR SARMIENTO como autor de las conductas punibles de las que fue acusado.

La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para valorarla con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo decidió el funcionario de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad penal del acusado como coautor de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, o si por el contrario, no hay mérito para discernir responsabilidad penal en contra del citado ESCOBAR SARMIENTO.

Ante la contundencia de las situaciones que dan cuenta cada una de las pruebas que se relacionarán a continuación, Fiscalía y Defensa, estipularon como tales las siguientes: La existencia de los siguientes títulos valores: El día 7 de mayo de 2013 fueron cobrados los títulos valores antes enlistados, como se acredita con el oficio emitido por la entidad bancaria Bancolombia.

La no correspondencia de la firma de los señores Gustavo Zamudio Barbosa y Ángela María Rave Arboleda como rector y auxiliar administrativa con funciones de tesorera del Instituto Calarcá, respectivamente, con respecto a la plasmada en los cheques ya enunciados; hecho que se demuestra con el informe pericial del intendente Abel Rodríguez técnico profesional en documentología y grafología forense.

La distribución de algunas instalaciones del Instituto Calarcá, incluyendo la ruta de acceso a su entrada principal y hacia la tesorería así como la ubicación de los enseres en esa oficina, probado mediante informe fotográfico del 13 de junio de 2014 que elaboró Freddy Alberto Palma Vázquez para la Defensoría Pública Regional Quindío. El Tribunal, relacionadas las estipulaciones que hicieran las partes, recogerá los aspectos principales de las deponencias vertidas en el juicio, para de manera subsiguiente proceder a extraer las conclusiones de rigor.

El señor GUSTAVO ZAMUDIO BARBOSA, como testigo de la Fiscalía, en su calidad de rector del Instituto Calarcá, refirió que al llegar un día lunes, 6 o 7 de mayo de 2013 a la institución educativa, se enteró que había una dificultad para ingresar a la secretaría porque la puerta no podía abrirse con facilidad, aunque después de varios intentos logró entrar y vio todo normal.

Señaló que ese día una señora a favor de quien la institución educativa giró un cheque, informó que la cuenta bancaria no tenía fondos a pesar de que poco tiempo atrás habían recibido el dinero proveniente del Gobierno Nacional por concepto de gratuidad en la educación. Al acudir a la entidad bancaria tuvo conocimiento de que habían cobrado 4 cheques por un monto total de $45.300.000, así que regresó al establecimiento educativo y al verificar dos chequeras observó que a simple vista todo estaba normal, aunque al contarlos notó que faltaban 8 o 9 cheques en cada una.

Ante la preocupación de que su honestidad se viera comprometida por esta situación, indagó acerca de posibles responsables y se enteró que GUSTAVO DE JESÚS MARÍN, el vigilante del colegio Robledo ubicado al frente del Instituto Calarcá, vio que una noche entraron 5 personas a este último indicando que eran ingenieros encargados de un trabajo, sin que como rector hubiese autorizado ese ingreso, así que comunicó tal situación a la Fiscalía. Manifestó que dentro de sus averiguaciones consultó con todos los vigilantes del establecimiento educativo, entre ellos JHON JAIRO JIMÉNEZ, sin recibir dato alguno sobre lo ocurrido.

Narró que conoce al procesado GABRIEL ESCOBAR SARMIENTO porque trabajó 3 meses como vigilante en el Instituto Calarcá, antes de que ocurriera el hurto de los títulos valores, y conocía todas las dependencias porque al iniciar su labor, él como rector le indicó los puntos que requerían mayor atención dentro de la institución, como lo hacía con todos los celadores, aunque no tenía llaves de acceso a la tesorería. Señaló que la participación del acusado en los hechos la conoció por el relato de GUSTAVO DE JESÚS MARÍN. En el contrainterrogatorio, señaló que si bien ESCOBAR SARMIENTO laboró poco tiempo en el Instituto Calarcá, conocía dónde estaban los objetos de valor, porque en razón a su labor de vigilancia debía estar enterado de los puntos fuertes y débiles del establecimiento educativo, entre ellos, la parte administrativa donde está la secretaría y para ingresar allí se debe transitar por la garita donde el celador está ubicado; además, tenía pleno conocimiento en cuanto que durante el horario que no se prestara atención a la comunidad nadie podía ingresar sin su autorización como rector.

Como testigo de la Fiscalía, también concurrió al juicio oral la señora ÁNGELA MARÍA RAVE ARBOLEDA, quien se desempeña como auxiliar administrativa con funciones de tesorera del Instituto Calarcá. En declaración rendida el 19 de agosto de 2016, afirmó que en su oficina maneja las chequeras y hace aproximadamente tres años llegó a la Secretaría y tuvo dificultades para abrir la puerta, así que le comentó al rector la situación; cuando logró ingresar a su oficina no percibió nada extraño, por eso continuó trabajando.

Indicó que recibió una llamada de una persona a favor de quien había girado un cheque, manifestándole que la cuenta bancaria no tenía fondos, al verificar con la gerente de la entidad financiera se enteró que habían cobrado 4 cheques que ella no había firmado, así que revisó el consecutivo y observó el faltante de los títulos valores. Sostuvo que durante el tiempo que labora en el Instituto nunca había girado un cheque por un valor igual ni superior a $10.000.000.

Expuso que al momento del hurto no tenían caja fuerte sino un escritorio con llave en el que guardaba las chequeras, sin que este fuera alterado. Afirmó que JHON JAIRO JIMÉNEZ laboraba en el Instituto Calarcá el día de los hechos; que el acusado GABRIEL ESCOBAR SARMIENTO trabajó en ese establecimiento educativo durante 3 o 4 meses, quien conocía su oficina y el cargo que ella desempeñaba.

La testigo, en el contrainterrogatorio, precisó que fue un día lunes cuando tuvo la dificultad de abrir la puerta de ingreso a la secretaría y al día siguiente le informaron que la cuenta bancaria no tenía fondos. El deponente JHON JAIRO JIMÉNEZ, en desarrollo del juicio, sostuvo que fue vigilante del Instituto Calarcá; que en dos oportunidades se encontró con GABRIEL ESCOBAR SARMIENTO, conocido suyo desde hace aproximadamente 15 años, quien le preguntó si laboraba en un colegio y, ante su respuesta afirmativa y el dato de que tenía el turno de celaduría en la noche, el acusado estuvo en el mencionado establecimiento educativo aproximadamente a las 8 de la noche y allí esperó la llegada de “el ingeniero” con otra persona que identificó como “el cerrajero”, quienes acudieron al lugar poco tiempo después e ingresaron todos al Instituto Calarcá y a pesar de que utilizaron llaves, ganchos y permanecieron dentro de la institución hasta las 9:30 de la noche no pudieron abrir la puerta de acceso a la tesorería, así que al día siguiente que era un sábado regresaron juntos a la misma hora con un taladro y forzaron la chapa, logrando apoderarse de los cheques después de casi dos horas dentro del establecimiento educativo.

Manifestó que días después se encontró con GABRIEL ESCOBAR SARMIENTO quien le entregó $2.000.000., como contraprestación por permitirles ingresar al Instituto Calarcá; suma de la cual le dio al acusado la suma de $300.000, porque éste le dijo que tenía que darle dinero. En el contrainterrogatorio, señaló que si bien no pudo ver los documentos que sustrajeron de la tesorería del Instituto Calarcá, GABRIEL ESCOBAR SARMIENTO le contó que se trataba de unos cheques.

Al absolver el re directo indicó que junto al procesado esperaron la llegada de “el ingeniero” y “el cerrajero” dentro del establecimiento educativo, manifestación reiterada durante el interrogatorio re contra directo. El testigo GUSTAVO DE JESÚS MARÍN VÉLEZ, por su parte, manifestó que laboró como vigilante en el Colegio Robledo ubicado al frente del Instituto Calarcá, recordando que en este último trabajaba como celador una persona de nombre JHON JAIRO y para la época de los hechos se desplazó en horas de la noche a esa institución educativa a saludar a su compañero de labores, como siempre acostumbraba a hacerlo y también encontró dentro del Instituto Calarcá al procesado ESCOBAR SARMIENTO, momento en que le contaron que esperaban a unos ingenieros que realizarían obras dentro del establecimiento educativo, al regresar a su sitio de trabajo vio llegar un automóvil y varias personas saliendo de él quienes se dirigieron hacia el Instituto Calarcá. Afirmó que el procesado, a quien dijo conocer hace 14 años, también fue vigilante del Instituto Calarcá antes de que el hurto ocurriera.

En el contrainterrogatorio, manifestó que no observó la llegada de GABRIEL ESCOBAR SARMIENTO al Instituto Calarcá sino que pudo verlo al interior de las instalaciones del mismo junto al vigilante JHON JAIRO, quienes le contaron que llegarían ingenieros en horas de la noche encargados de realizar varias obras en ese establecimiento educativo.

Sostuvo, a su vez, que vio saliendo del Instituto Calarcá a varias personas que ingresaron a un vehículo, excepto el procesado ESCOBAR SARMIENTO pues no se dio cuenta la hora de salida de este último porque en su labor como vigilante estaba dando una ronda por el Colegio Robledo. Precisó que no trabajó al día siguiente en esta institución educativa, resaltando que ha recibido amenazas del acusado.

El investigador HAROLD ANTONIO GOMAJOA VELÁSQUEZ, también rindió declaración. A través suyo se introdujo copia de la Resolución No. 2667 del 19 de marzo de 2013, expedida por la Ministra de Educación, por la cual se asignaron recursos provenientes del Sistema General de Participaciones para Educación, incluyendo el establecimiento educativo Instituto Calarcá a quien le fueron consignados $35.718.000 en cuenta bancaria.

En el contrainterrogatorio, aseguró que a través de Bancolombia corroboró que ese dinero fue efectivamente consignado a la referida Institución. Por parte de la Defensa, se escuchó el testimonio de la señora ADELAIDA OCAMPO MONTEALEGRE. Manifestó que tiene una relación sentimental con el procesado hace 14 años; que para la época de los hechos salía de una reunión religiosa junto al acusado y se dirigía para su casa, en ese camino pasaron por el sector donde se encuentra el Instituto Calarcá, su compañero se encontró con un amigo llamado Jairo y se quedó hablando con él, tardando aproximadamente 30 minutos en llegar a la casa, pues GABRIEL ESCOBAR le contó que su amigo se había ocupado.

Finalmente, rindió testimonio el acusado GABRIEL ESCOBAR SARMIENTO, relató que para la fecha de los hechos venía de una reunión religiosa junto a su compañera sentimental y se encontró a JHON JAIRO, lo saludó porque lo conoce desde su niñez y le preguntó por un hermano de él que se encuentra en la cárcel porque estuvo implicado en varios hurtos.

Cuando estaban hablando sobre la calle, al frente del Colegio Robledo vio pasar un vehículo, JHON JAIRO le dijo que se iba a ocupar y lo vio subir las escalas. Sostuvo que trabajó durante 3 meses como vigilante del Instituto Calarcá y conocía la tesorería pero nunca ingresó a la oficina de la secretaria ÁNGELA MARÍA RAVE porque estaba ubicada detrás de un muro, aunque en una ocasión le asignaron una diligencia en un banco pero no tuvo acceso a las chequeras, advirtiendo que solamente estaba a cargo de las llaves de la puerta principal.

Afirmó a su vez, que momentos después de ser capturado, por indicación de integrantes de la Policía Nacional tuvo que diligenciar planas de escritura de su nombre utilizando ambas manos. En el contrainterrogatorio manifestó que estaba hablando con JHON JAIRO en las escalas que conducen a la entrada del Instituto Calarcá cuando vio pasar un vehículo y su amigo le dijo que se iba a ocupar un rato, así que él se dirigió a su casa.

Afirmó que no recordaba la fecha en que ocurrieron los hechos aunque indicó que los días 3 y 4 de mayo de 2013 en horas de la noche saludó a JAIRO y al día siguiente continuó con su actividad trabajando en un taller. Resaltó que en esas fechas únicamente estuvo cerca del Instituto Calarcá el día que saludó a JHON JAIRO al frente del mismo, jamás dentro de este establecimiento.

Para el Tribunal, relacionados los medios de convicción allegados a la actuación, emerge que varios hechos fueron probados de los que es posible colegir la responsabilidad del acusado como coautor de la conducta punible de hurto calificado y agravado. En efecto. La presencia del procesado en el sitio de los hechos, esto es, dentro de las instalaciones del Instituto Calarcá fue puesta de presente por JHON JAIRO JIMÉNEZ que laboraba allí como vigilante, cuya credibilidad si bien es controvertida por la Defensa por cuanto el testigo sería beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad si declaraba contra terceros, al analizarse su deponencia se deduce que se muestra coincidente con lo manifestado por GUSTAVO DE JESÚS MARÍN VÉLEZ así como por GUSTAVO ZAMUDIO BARBOSA y ÁNGELA MARÍA RAVE ARBOLEDA, siendo espontáneo al momento de relatar lo ocurrido el día de los hechos y explicando con claridad y detalle las diferencias entre la información suministrada en entrevista y su deponencia en juicio oral.

Se recuerda que el testigo GUSTAVO DE JESÚS MARÍN VÉLEZ, celador del Colegio Robledo, contiguo al sitio de los hechos, quien informó durante su declaración que había recibido amenazas por parte del acusado, corroboró la presencia de éste dentro del Instituto Calarcá explicando que si bien no observó el instante en que ESCOBAR SARMIENTO se dirigía hacia allí, sí lo vio dentro de este establecimiento educativo en horas de la noche y en compañía del celador JHON JAIRO, declarante que justificó con claridad el conocimiento de ese hecho en que acostumbraba saludar a sus compañeros vigilantes y al hacerlo con quien desempeñaba esa labor en el Instituto Calarcá pudo ver al acusado dentro del centro académico.

También resultan contestes las declaraciones de los testigos JIMÉNEZ y MARÍN VÉLEZ en cuanto a que minutos después de la llegada del acusado al centro educativo llegaron otras personas que también ingresaron a ese lugar. Debemos destacar, además, que las dificultades para abrir la puerta de ingreso a la oficina de Tesorería del Instituto Calarcá registradas un día lunes, relatadas por los testigos GUSTAVO ZAMUDIO BARBOSA y ÁNGELA MARÍA RAVE ARBOLEDA, en su orden, rector y secretaria de ese establecimiento educativo, guardan consonancia con lo narrado por el deponente JHON JAIRO JIMÉNEZ, quien indicó que para ingresar a la tesorería fue necesario forzar la chapa utilizando un taladro.

Ahora, la Defensa apelante plantea que mientras JHON JAIRO JIMÉNEZ en su narración aseguró que el procesado en compañía de otras personas ingresaron en dos oportunidades, el testigo GUSTAVO DE JESÚS MARÍN VÉLEZ mencionó que tuvo conocimiento de que solo ocurrió en una ocasión; sin embargo, ello no se trata de una contradicción que reste credibilidad a sus narraciones, por cuanto el declarante MARÍN VÉLEZ explicó que el día siguiente a la ocurrencia de los hechos tenía descanso, así que no laboró en el Colegio Robledo y lo cierto es que, se reitera, ambos fueron contestes en dar cuenta de la entrada de varios individuos en horas de la noche al Instituto Calarcá, entre ellos el acusado, sin que ese ingreso hubiese sido autorizado por el rector de esa institución, como este último lo indicó en su testimonio.

Así, contrario a lo afirmado por la Defensa recurrente, los principales aspectos del relato del testigo JHON JAIRO JIMÉNEZ fueron corroborados por otras declaraciones, entre ellas la rendida por GUSTAVO DE JESÚS MARÍN VÉLEZ cuya credibilidad no fue debatida ni se evidencia situación alguna que mengue su veracidad. Respecto del conocimiento del área en que se encontraban los cheques, la Defensa argumenta que el procesado solo trabajó 3 meses en el Instituto Calarcá, tiempo durante el cual no ingresó a la Tesorería porque existe un muro o mueble que impide la entrada directamente al sitio donde eran guardados los títulos valores, siendo objeto de estipulación probatoria varias fotografías que dan cuenta de ese elemento que restringe el libre acceso a dicha dependencia. No obstante, como lo explicó el rector ZAMUDIO BARBOSA y resulta lógico dentro del ejercicio propio de las labores de vigilancia, cuando se presentaba cambio de personal en la celaduría, él se encargaba de ilustrarlos acerca de los puntos que requerían mayor protección dentro del Instituto, siendo uno de ellos la Tesorería, así que tenía pleno conocimiento de su ubicación y de que allí se conservaban objetos de valor.

Por su parte, si bien GABRIEL ESCOBAR SARMIENTO, al renunciar a su derecho a guardar silencio aceptó que estuvo cerca de las instalaciones del Instituto Calarcá, asegurando que su presencia en ese lugar se debía a que estaba saludando a su amigo de la infancia JHON JAIRO JIMÉNEZ con quien entabló una conversación, fue contradictorio al indicar el sitio donde ocurrió ese diálogo, pues inicialmente aseguró que estaba sobre la calle al frente del Colegio Robledo y que JHON JAIRO le dijo que se iba a ocupar así que dejaron de hablar, él se fue y pudo ver a su amigo subir las escaleras; sin embargo, al responder el contrainterrogatorio aseguró que estaba conversando con el señor JIMÉNEZ en las escaleras.

Su afirmación, en el sentido que no ingresó al centro educativo no es respaldada por ningún otro medio de prueba, pues la declaración de su compañera sentimental ratificó que pasaron por el sector y que el acusado se encontró con JHON JAIRO, sin que ella conociese lo que ocurrió después porque continuó el camino hacia su casa, aunado a que el testigo MARÍN VÉLEZ explicó que no pudo ver el momento en que el procesado ingresó al Instituto Calarcá, pero sí lo vio en el interior del mismo cuando se dirigió hacia allí a saludar al vigilante JHON JAIRO, así que la justificación invocada por el procesado carece de la entidad suficiente para configurar una duda razonable.

De lo anterior, se colige el nexo entre la presencia del acusado y otras personas en el interior de las instalaciones del Instituto Calarcá en horas de la noche, las maniobras que éstos realizaron para forzar la puerta de acceso a la tesorería de ese establecimiento de educación, con el hurto de cuatro títulos valores que se encontraban en dicha dependencia y las dificultades narradas por quien laboraba en esa oficina para abrir la puerta de ingreso a la misma.

De otro lado, respecto al argumento de la Defensa en cuanto que el procesado no fue sorprendido en poder de los títulos valores hurtados ni fue probado que su patrimonio se incrementó como consecuencia del dinero sustraído, se recuerda que la Fiscalía acusó al procesado en calidad de coautor. Frente a esta figura, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 15 de marzo de 2017, radicado 48544, reiteró lo precisado por dicha Corporación en decisión del 22 de enero 2014, radicado 38725, en la que frente al tema de la coautoría, aseveró: “… Es sabido que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización. Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un control parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de todos.

A su turno, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000 relacionada con que «Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte», la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.

Lo anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en tal colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global y la entidad de tal aporte…” De igual manera, frente a la coautoría impropia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 31 de enero de 2018, radicado 46412, citando pronunciamiento de esa Corporación emitido el 11 de julio de 2002, radicación 11862, explicó: “No se puede dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (art. 29 de la ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido”.

Así, la responsabilidad penal del acusado como coautor del punible de hurto calificado y agravado se encuentra demostrada pues, como lo señaló el testigo JHON JAIRO JIMÉNEZ, su aporte en la comisión del mismo consistió en contactarlo a él como vigilante del Instituto Calarcá, considerando que lo conocía años atrás, a fin de que permitiera la entrada de quienes se apoderaron directamente de los títulos valores y el procesado estuvo a cargo de entregarle una suma de dinero en contraprestación a esa ayuda para ingresar al centro educativo, siendo trascendental ese aporte para perpetrar el reato y que también permite colegir la existencia de un acuerdo común con división de funciones, pues según lo relatado por el declarante JIMÉNEZ otras personas que él identifica como “el ingeniero” y “el cerrajero” cumplieron funciones de escaneo e impresión de documentos al momento de los hechos así como labores encaminadas a forzar la puerta de la tesorería del Instituto Calarcá. En consecuencia, se acreditó la existencia y responsabilidad del procesado a título de coautor en la conducta punible de hurto, calificado conforme lo establecido en el artículo 240 numeral 4º de la Ley 599 de 2000, agravado de acuerdo a lo señalado en el artículo 241 numeral 10 y 267 numeral 2 de la citada codificación por cuanto la Fiscalía logró demostrar el apoderamiento de cuatro títulos valores que se encontraban dentro del Instituto Calarcá, utilizando un elemento para forzar la puerta de acceso a la tesorería del mismo y la posterior obtención de una suma de dinero proveniente del Ministerio de Educación Nacional y girados a favor del aludido centro académico.

Similar situación ocurre frente al punible de falsedad en documento privado, porque existió comunidad de designio delictivo, dirigido a apoderarse de sumas de dinero pertenecientes al establecimiento académico, hecho del que GABRIEL ESCOBAR SARMIENTO tenía pleno conocimiento y que para ser consumado requería la comisión conjunta de dos conductas punibles, esto es, los delitos contra el patrimonio económico y la fe pública, recordando además que en tratándose de la coautoría impropia los integrantes de un grupo de personas realizan conductas que por sí solas no agotan los verbos rectores, pero que juntas producen resultados típicos en los que estaban de acuerdo todas ellas, es decir, corresponde a un plan común; así lo reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de noviembre de 2013 (radicación 39.870), al puntualizar: “No sobra anotar que la glosa del impugnante acerca de que los encausados no dispararon las armas de fuego contra las víctimas carece de importancia, si se tiene en cuenta que “para la atribución de responsabilidad [no] resulta indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo”, si no que basta que “cada uno de los comprometidos sienta que formando parte de una colectividad con un propósito definido, el hecho es suyo, pero incluido dentro de una obra global mayor, es decir, perteneciente, imbricada, realizada por todos los concurrentes o, dicho con otras palabras, la persona debe sentir que cumple tareas en interdependencia funcional” (…)”.

Así las cosas, para la atribución de la responsabilidad al procesado como coautor de la conducta punible de falsedad en documento privado no se requería demostrar que directamente falsificó los títulos valores, como la Defensa recurrente lo señala, pues la prueba testimonial recaudada durante el juicio oral permitió establecer que él formaba parte de un colectivo con un propósito común definido, no otro, se insiste, que el de apoderarse del dinero consignado en cuentas bancarias del Instituto Calarcá, siendo sus actividades delictivas encaminadas de forma indudable a la ejecución de ese ilícito, como en efecto lo obtuvieron.

La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia apelada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó al señor GABRIEL ESCOBAR SARMIENTO como coautor de las conductas punibles de hurto calificado y agravado en concurso con falsedad en documento privado.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO