Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-99021-2013-00245

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-09-19

Sujetos procesales: ALEXANDER RUIZ QUICENO

ACCESO CARNAL Y ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS/VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE MENORES VICTIMAS/Credibilidad “Como puede observarse, la valoración de estos testimonios ratifican lo expresado por cada una de las víctimas R.E.V.V., L.M.R.R. y Y.A.V.V., ya que las manifestaciones efectuadas ante los profesionales en la salud y psicología, en momentos diversos, siempre fue la misma, reafirmándose su poder suasorio, máxime cuando se practicaron por profesionales con amplia experiencia en los casos como los acá investigados, lo que conduce a establecer que sus conclusiones cuentan con un alto grado de especialización, profesionalismo y confiabilidad, pues no en vano todos coinciden en la existencia de síntomas evidentes de actos sexuales y acceso carnal.

“Ahora, es lógico que en torno a las conductas punibles investigadas las únicas testigos directas sean las víctimas, pues ha de entenderse que este tipo de actos son desplegados por el sujeto activo de manera calculada buscando siempre la oportunidad en que las víctimas se encuentren solas y en lugares que permitan al abusador avasallar a la ofendida, con mayor razón en este específico evento, en el que el agresor era un líder religioso, lo que le imponía la realización clandestina de los actos para no ser expuesto ante la comunidad cristiana que presidía; por ello, a pesar de que no puedan exigirse medios de convicción directos y diferentes a los dichos de las menores R.E.V.V., L.M.R.R. y Y.A.V.V., sí existen otros aspectos que refrendan indirectamente la experiencia negativa vivida por las afectadas.

(…) “Así las cosas, no se aportó en el juicio oral prueba alguna de la que sea posible discernir una consecuencia distinta a la extraída por la fiscalía en la acusación y la conclusión a la que arribó la juzgadora en el fallo conclusivo de instancia. Las víctimas, fueron categóricas en su narración, y los medios probatorios aportados al juicio conducen a desechar la tesis de que el ilícito no existió y que la denuncia subyace en el rencor o fantasía de las menores, pues a ninguno de los testigos de la defensa les consta directamente los hechos endilgados, como tampoco las tesis de la defensa para diluir la responsabilidad de su asistido; además, no se demostró qué beneficio tendrían las ofendidas al inculpar a ALEXANDER RUIZ QUICENO en aspectos tan delicados como la agresión a su libertad y formación sexuales.

Por lo tanto, la narración ofrecida por las víctimas y los espacios generados y que se aprovecharon por el enjuiciado para cometer los actos reprochables, se encuentran probados, pues se valió de la confianza depositada por las menores y sus familias para abordarlas de la manera reprochada. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Radicado 63-001-60-99021-2013-00245 Acusado ALEXANDER RUIZ QUICENO Delitos Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años en concurso Homogéneo Acceso Carnal Asunto Apelación Sentencia Condenatoria H: 2:30 P. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 129 del 13 de septiembre de 2018.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor ALEXANDER RUIZ QUICENO contra la sentencia del 30 de abril de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, lo condenó por las conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y Acceso Carnal. 2.

HECHOS La señora GLADYS MARY SIERRA JIMÉNEZ, defensora de familia del ICBF -CAIVAS, el 17 de septiembre del 2013, instauró denuncia penal en contra del señor ALEXANDER RUIZ QUICENO, quien se desempeñaba como pastor de la iglesia Pentecostal Unida de Colombia ubicada en el barrio Génesis de Armenia, debido a que cuando formó el grupo de canto denominado “Celestial Shower” el que se hallaba integrado por varias menores de edad, aprovechando su condición de director procedió a efectuar tocamientos libidinosos en hechos ocurridos durante los años 2009, 2011, 2012 y 2013 a las niñas Y.A.V.V., R.E.V.V. y L.M.R.R., cuando apenas contaban con 12 y 13 años de edad; además, accedió carnalmente a la última de la nombradas. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, Santander, el 29 de julio de 2016, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión; además, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado acceso carnal y acto sexual violentos, descritos en los cánones 205 y 206 ibídem, conductas agravadas conforme al numeral 2 del artículo 211 de la misma normativa, debido a la posición que tenía sobre las víctimas, por ser pastor u orientador de estas y sus familias; así como director del grupo musical al que las niñas Y.A.V.V., R.E.V.V. y L.M.R.R. pertenecían; cargos no admitidos por el imputado, a quien además, por petición de la Fiscalía se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El implicado, el 24 de septiembre de 2017 recobró su libertad por orden de un Juzgado de Control de Garantías de Armenia, Quindío, debido al vencimiento de términos para culminar el juicio oral. 3.2. La Fiscalía, el 19 de septiembre de 2016, presentó el escrito de acusación por las mismas conductas relacionadas en la imputación; audiencia de formulación que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia surtió el 16 de enero de 2017; el 9 de febrero de 2017 dio curso a la audiencia preparatoria en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; el 16 de marzo, 6 de junio, 26 de septiembre y 15 de noviembre de 2017, llevó a cabo el juicio oral; en sesión del 3 de abril de 2018 se escucharon los alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio.

El 30 de abril del año en curso, profirió la sentencia conclusiva de instancia.

4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, después de relacionar los hechos, el contenido de los medios probatorios recaudados en el juicio y las alegaciones finales, expuso que frente a la materialidad de los delitos atribuidos al señor ALEXANDER RUIZ QUICENO no emerge duda alguna, toda vez que se demostró a través de los registros civiles que las menores R.E.V.V, Y.A.V.V. y L.M.R.R., en su orden, tenían 12 y 13 años de edad cuando fueron agredidas en su libertad y formación sexuales; además, se probó que residían en el barrio Génesis de Armenia y pertenecían a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia; asimismo, que había sido integrantes del coro de esa comunidad, convocado por el pastor RUIZ QUICENO, quien en esa condición de director y guía espiritual de las niñas víctimas aprovechó para realizarles tocamientos libidinosos y acceder carnalmente a L.M.R.R. Adujo que es coherente la variación de la calificación jurídica que la fiscalía hizo de la violencia del acceso carnal y el acto sexual, por cuanto no se logró acreditar que las conductas fueran cometidas bajo tal condición, determinado que las mismas correspondían a acceso carnal abusivo con menor de catorce años, descrita en el artículo 208 y actos sexuales con menor de catorce años, descrita en el artículo 209 del Código Penal.

Afirmó que los testimonios de las tres menores fueron contundentes en señalar a ALEXANDER RUIZ QUICENO como el autor de los delitos endilgados; de un lado, efectuando su reconocimiento de manera fotográfica y, de otro, de manera directa en el juicio cuando rindieron sus declaraciones, pues coincidieron en indicar que el acusado actuaba de manera uniforme, aprovechando la autoridad que ejercía sobre ellas para propiciar los encuentros a solas y ejercer el trato sexual, así como para manipularlas y evitar que contaran lo sucedido.

Indicó que con el testimonio de L.M.R.R. se probó la materialidad de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, toda vez que el procesado le pidió que le practicara sexo oral cuando aquella tenía 13 años de edad; asimismo, la accedió carnalmente en un motel ubicado en el municipio de Caicedonia, Valle; igualmente, se acreditó la concurrencia del delito de actos sexuales abusivos agotados contra la menor ya que realizaba tocamientos eróticos en su cuerpo incluyendo las partes íntimas, tanto por encima como por debajo de la ropa.

De igual forma, la menor Y.A.V.V., fue clara y detallada en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó víctima de actos sexuales abusivos y reiterados por parte de ALEXANDER RUIZ QUICENO, siendo sincera frente a la experiencia vivida, pues expuso con detalle los lugares del cuerpo en los que el agresor efectuó los tocamientos; indicó que los mismos se hacían en la iglesia, en el salón de ensayos del coro y en un motel en la ciudad de Pereira; hechos ocurridos desde el año 2012 cuando contaba con 12 años de edad hasta el 2013 en que cesaron después de la denuncia; agregando, que mantuvo en silencio la situación vivida, debido a la confianza que le generaba el pastor como máximo líder de su congregación cristiana.

Otro de los testimonios que constituye prueba directa es el de R.E.V.V, quien vivía en el barrio Génesis de Armenia y pertenecía a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, donde fue integrante del coro de niñas por un periodo de medio año en el que ensayaba a veces todos los días y otras después del culto, afirmando que en el año 2013, cuando tenía 13 años de edad, ALEXANDER RUIZ QUICENO le dijo que salieran en su carro, a lo cual accedió por la confianza que le tenía por su condición de pastor y durante el trayecto, el acusado detuvo el auto cuando estaban en carretera y comenzó a tocarle los senos y la vagina por debajo de la ropa.

Señaló que los relatos fueron coherentes, detallados y espontáneos, no advirtiendo que estuvieran influenciados por una tercera persona, por lo que consideró que las experiencias narradas por las jóvenes fueron realmente vividas; además, se refrendaron por los demás testimonios practicados en el juicio oral como los de los peritos de medicina legal, la psicóloga del ICBF, la defensora de familia y la investigadora que realizó las entrevistas forenses, así como por las madres de las víctimas, la joven KERLY VARGAS VELÁSQUEZ y las directivas de la iglesia Pentecostal, lo cual refuerza la credibilidad de las víctimas, sin que las pruebas de la defensa lograron desvirtuar la responsabilidad del acusado Acorde con lo anterior, declaró penalmente responsable al ciudadano ALEXANDER RUIZ QUICENO en calidad de autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años consagrado en el artículo 209 en concurso homogéneo y acceso carnal con menor de 14 años, descrito en el canon 208, conductas agravadas por el numeral 2 del artículo 211 de la misma obra, imponiéndole pena principal de 17 años y 6 meses de prisión; conductas cometidas en detrimento de la libertad, integridad y formación sexual de las jóvenes R.E.V.V, Y.A.V.V. y L.M.R.R; además, lo sancionó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, al tiempo que no le concedió subrogado penal alguno.

5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 La defensa del señor ALEXANDER RUIZ QUICENO, impugnó el fallo. Señaló que la prueba testimonial aportada no se valoró en debida forma, toda vez que la señora ÁNGELA GALLEGO, diaconisa de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia de Génesis, afirmó que era la única encargada de manejar la seguridad del recinto, sin que el acusado contara con llaves de dicha sede, lo que desvirtúa los supuestos abusos sexuales hacia las menores de edad en el interior de la iglesia; además, porque todos los declarantes de la defensa señalaron que nunca en los ensayos del coro el señor RUIZ QUICENO estuvo solo con la menores, ya que siempre estaban en compañía de BEATRIZ y MILENA MARÍN; por lo tanto, existe duda razonable insalvable, ya que la fiscalía no logró probar algún mínimo de oportunidad que el pastor hubiese aprovechado para cometer los actos que se le reprochan.

Afirmó que su asistido siempre ha sido una persona muy espiritual y un ejemplo a seguir ante la sociedad de tal forma que no tiene ninguna anotación de antecedentes judiciales ni penales, situaciones que debieron analizarse por la jueza. Agregó que los elementos suasorios permiten establecer que el procesado estuvo acompañado, no existiendo ninguna posibilidad de contacto con las menores R.E.V.V, Y.A.V.V. y L.M.R.R., por lo que se logró desacreditar las pruebas de la fiscalía; además, que no fueron contundentes ya que no se demostró que el acusado tuviera un carro, no se precisó el nombre del motel al que supuestamente fue dirigida L.M.R.R. Además, la señora LEIDY LORENA ARENAS VÉLEZ, afirmó que fue integrante del grupo y nunca notó comportamientos irregulares del enjuiciado; asimismo, se trajeron al juicio las personas en donde se hospedaron los integrantes del grupo en las giras hechas en Bogotá, Bucaramanga y Pereira e indicaron que el señor RUIZ QUICENO siempre fue respetuoso con las menores y estuvo en compañía de su esposa BEATRIZ MARÍN. Agregó que no se demostró que L.M.R.R. le hubiera realizado sexo oral al enjuiciado y ello se confirma en que ese hecho tan relevante nunca lo refirió en la anamnesis cuando fue valorada en el Instituto de Medicina Legal y en las entrevistas forenses, por lo cual al existir innumerables dudas frente a lo realmente ocurrido debe revocarse la decisión condenatoria y, en su lugar, absolverse al procesado. 5.2 La Procuradora 38 Judicial II Penal de Armenia, en calidad de no recurrente, indicó que la sentencia de primera instancia deviene de un análisis juicioso, detallado y en conjunto de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, que concluyeron con la responsabilidad en cabeza del ciudadano ALEXANDER RUIZ QUICENO y, por ende, la vulneración a la integridad y formación sexual de las menores víctimas, pues con los testigos de la fiscalía se demostró la configuración de los elementos objetivos y subjetivos que componen las conductas punibles, situación no desvirtuada con la prueba de la defensa, pues lo lógico que frente a las conductas de la naturaleza endilgada, no existan testigos directos diferentes a las víctimas, quedando demostrado que las ocasiones en que el acusado pudo interactuar con las menores acaecieron en las giras y ensayos efectuados por el coro; además, los relatos de las afectadas no se percibieron inconsistencias que restaran credibilidad, siendo concurrentes en un aspecto importante como la predilección de su agresor por una parte de su cuerpo; por ello, pide que se confirme la sentencia.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, en procura de responder las críticas del impugnante, retomará la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, para valorarla en su conjunto con sujeción a los parámetros de la sana crítica, a tenor de lo previsto por los cánones 372 a 382 de la Ley 906 de 2004, a fin de establecer, si como lo pregona la Fiscalía y lo concluyó la funcionaria de primer nivel, el señor ALEXANDER RUIZ QUICENO, incurrió en vulneración de la libertad, integridad y formación sexuales de las menores Y.A.V.V., R.E.V.V y L.M.R.R; o, si por el contrario, como lo depreca el apelante, la fiscalía no logró desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que obra en favor de su asistido, en la medida que no se demostró que las menores dijeran la verdad.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, llevó a cabo la audiencia de juicio oral en cuyo desarrollo recepcionó los testimonios de las ofendidas Y.A.V.V., R.E.V.V y L.M.R.R., quienes señalaron lo siguiente: El testimonio de la menor Y.A.V.V., se practicó en la sesión del 7 de junio de 2017 atendiendo las previsiones propias de esta clase de deponencias, en salvaguarda, obviamente, de sus intereses superiores.

De esa manera, la defensora de familia previo cuestionario presentado por la fiscalía, interrogó a la adolescente acerca de los hechos, respondiendo que pertenecía a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, con sede en el barrio génesis cuyo pastor era ALEXANDER RUIZ QUICENO, quien la invitó a participar en un grupo de coro, cuando ella tenía 12 años; luego de ser bautizada, él le pidió el número celular y comenzó a llamarla constantemente y a indagarle sobre su situación personal, después de ello la convocaba a solas a un salón grande donde ensayaban, comenzaba a tocarle los senos, la vagina, el pelo, los brazos y los pies; además, acudía a su casa a almorzar, ganándose la confianza de su familia, dándole ropa y regalos.

Indicó que cansada de esa situación, lo requirió para que no volviera a acosarla, y comenzaron sus estados de angustia y depresión, los cuales no terminaron a pesar de que ALEXANDER RUIZ QUICENO fuera trasladado de sede, pues continuó con las llamadas y un día le dijo a su progenitora que le iban a dar unas ayudas y en aras de reclamar las mismas, lo acompañó, abordando un bus con dirección a la ciudad de Pereira, en ese transcurso él le tocaba las piernas, luego se bajaron en una carretera y los recogió una camioneta, siendo amarrada de las manos, tapados sus ojos y boca, cuando llegaron a un lugar con una cama, después de que el señor RUIZ QUICENO le ordenó quitarse la ropa, procedió a tocarle los senos, la vagina, los pies y los brazos, por lo cual ella empezó a llorar y se encerró en el baño, motivo por el que su acompañante llamó al de la camioneta y la trasladó al terminal, mandándola para Armenia con $50.000 y dijo que se los diera a su progenitora que era la ayuda que le iban a dar.

Afirmó que por las situaciones vividas lloraba constantemente y un día su hermana mayor, la indagó y al contarle lo sucedido lo denunciaron, reconociendo al procesado en un álbum fotográfico. La joven L.M.R.R., quien en la actualidad es mayor de edad, afirmó que en el año 2008 vivía en el barrio Génesis con su mamá, su hermano y abuela, época para la cual contaba con 12 años y se congregaba en la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia e ingresó al grupo de canto y a la escuela dominical, siendo en ese tiempo ALEXANDER RUIZ QUICENO el pastor.

Aseguró que el grupo musical estaba conformado por varios menores y entre las actividades que realizaban se encontraban los ensayos que efectuaban los lunes, miércoles y los viernes en las casas de las diferentes integrantes; asimismo, viajaron a departamentos como Caldas, Risaralda, Antioquia, Quindío, Santander y Norte de Santander y a finales de 2008 fueron Santa Martha, siendo su permanencia en ese grupo por el lapso de 3 años.

Refirió que el procesado empezó a decirle que le gustaba, a darle regalos, entre ellos, un celular y una grabadora y a partir del 8 de abril de 2009, la tocó íntimamente por primera vez, cuando se encontraban en el municipio de Buenavista, Quindío, celebrando unos cumpleaños; luego, aprovechaba cualquier oportunidad para manosearle las partes de su cuerpo como las nalgas, piernas y posteriormente empezó a besarle sus partes íntimas, manos, siendo la obsesión de este los pies; asimismo, le practicó sexo oral.

Indicó que el señor RUIZ QUICENO le dijo que si le contaba a alguien la sacaba del grupo y la ponía en disciplina en la iglesia, finalizando esas situaciones pecaminosas con el acceso carnal del que fue objeto el 5 de agosto de 2011. Afirmó que cuando ella tenía 15 años ALEXANDER RUIZ QUICENO un día la llamó y le dijo que lo acompañara a recoger las fotos para el álbum nuevo del grupo de canto por lo que se trasladaron hasta el municipio de Caicedonia, Valle, luego de abordar un taxi, su cara fue cubierta, cuando percibió que habían llegado a la habitación de un motel, en ese lugar empezó a tocarla y la abusó, ulterior a ese suceso tomaron la buseta a Armenia y le decía que no le dijera a nadie.

Indicó que su salida de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, se debió a que un día se encontraba con una amiga en otra comunidad cristiana lugar a donde llegó el señor RUIZ QUICENO alterado y la regañó; por ello, decidió aislarse de esa congregación. Agregó, por último que solo dio cuenta de la situación a la que fue sometida tres años después, cuando la esposa del pastor HERNÁN quien entró a dirigir la iglesia de Génesis, la indagó por la situación abuso, por lo cual ellos hicieron un video en donde contó todo lo sucedido; asimismo, después de entablada la denuncia fue citada por la fiscalía para un reconocimiento fotográfico y le hicieron exámenes en Medicina Legal.

La menor R.E.V.V, por su parte, en la audiencia del 5 de septiembre de 2017, manifestó que para el año 2013 vivía en el barrio Génesis de Armenia y acudía a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, siendo el pastor de ese momento ALEXANDER RUIZ QUICENO, quien la convocó a conformar el grupo de coro en el cual estuvo medio año. Afirmó que las actividades musicales eran direccionadas por el procesado que las reunía para los ensayos todos los días o después de los cultos, en la Iglesia, casas u otros lugares.

Aseveró que un día salió con este en el carro de él y estando en una carretera paró y empezó a tocarle los senos y la vagina por debajo de la ropa, situación que ocurrió cuando tenía 13 años, suceso que ocurrió una vez. Indicó que luego de la denuncia identificó al procesado en un álbum fotográfico y que de la conducta delictiva del señor RUIZ QUICENO primero dio cuenta su prima Y.A.V.V y luego empezaron a hablar las otras menores.

Dichos relatos cotejados con los brindados inicialmente por las menores R.E.V.V, L.M.R.R y Y.A.V.V a sus progenitoras LILIANA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, YAZMID RODRÍGUEZ MONTES y MARÍA MAGDALENA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, respectivamente, guardan plena correspondencia, pues contienen los mismos aspectos esenciales en relación con las experiencias negativas vividas por las menores, es decir, las víctimas no agregaron otros elementos ni tergiversaron su versión sobre los hechos, por lo que no es cierto lo afirmado por la defensa en el sentido que existe imprecisión respecto de los sucesos aducidos por las ofendidas R.E.V.V, L.M.R.R y Y.A.V.V, a sus ascendientes y, a su vez, los que narraron en desarrollo del juicio, toda vez que se decantaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que cada una fue vulnerada en su pudor sexual por parte del procesado, con lo cual da la sensación que la defensa desconoce la entidad de la prueba practicada en desarrollo del juicio oral como los argumentos signados por la a quo al realizar la valoración probatoria.

Por manera que, las menores R.E.V.V, L.M.R.R y Y.A.V.V fueron claras al determinar las fechas, edades y las circunstancias que rodearon los vejámenes de los cuales fueron víctimas, pues todas coincidieron en haber pertenecido al grupo de canto “Celestial Shower”, siendo la joven L.M.R.R., la integrante más antigua pues su inclusión en el coro ocurrió en el año 2008, mientras que las adolescentes Y.A.V.V. y R.E.V.V., en su orden, ingresaron en los años 2012 y 2013; asimismo, fueron enfáticas en describir que los hechos se produjeron cuando contaban con 12 y 13 años de edad, situación constatada con sus registros civiles de nacimiento; igualmente, sin dubitación señalaron los lugares que el señor ALEXANDER RUIZ QUICENO aprovechaba para someterlas a los actos pecaminosos, transcendiendo el caso de la joven L.M.R.R., al acceso carnal.

Así, de manera fidedigna aseveraron, en primer lugar, la joven R.E.V.V. que fue acariciada en una sola ocasión por el señor RUIZ QUICENO dentro de un carro cuando este valiéndose de la confianza depositada por ella y su familia como líder espiritual de la iglesia Pentecostal Unida de Colombia a la cual ellos pertenecían la llevó a dar un paseo y en el trayecto le tocó sus partes íntimas; entre tanto, Y.A.V.V., afirmó haber sido sometida en múltiples ocasiones a los vejámenes sexuales por parte del acusado, lo que a la postre le causó depresión la cual fue percibida por su hermana mayor K.V.V., a quien le contó todas sus experiencias, señalando que los tocamientos eran desplegados en la iglesia luego de los ensayos; y, en un motel de la ciudad de Pereira donde ese episodio no trascendió debido a sus súplicas.

Por último, la joven L.M.R.R., señaló haber sido sometida durante varios periodos a las ofensas sexuales del señor RUIZ QUICENO, pues además de ejercer sobre ella actos de dominio y control como impedirle tener amigos y llamarla constantemente, inclusive, a altas horas de la noche, las conductas iniciaron con tocamientos en diferentes partes de su cuerpo cuando salían de giras con el grupo de canto, lo que culminó en el acceso carnal en un motel de Caicedonia, Valle, a donde fue llevada con engaños con la excusa de recoger las fotos para el CD que promocionarían.

De acuerdo con las situaciones descritas, resulta desatinado que la defensa indique que existe imprecisión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando las mismas quedaron clarificadas en el curso de la actuación, pues el censor solo toma fragmentos de las deposiciones de las menores para acomodarlos a su favor, intentando infructuosamente con el testimonio del mismo implicado y de la esposa de este, BEATRIZ MARÍN poner en tela de juicio lo dicho por las ofendidas, señalando que tanto R.E.V.V. y Y.A.V.V., nunca pertenecieron al grupo de coro, y minimizaron su presencia a simples espectadoras, ello con el fin de significar que no era posible la interacción con estas, situación que probatoriamente quedó descartada, pues quedó establecido que ambas menores sí pertenecieron al grupo de coro “Celestial Shower”, pues de ello no solo dieron cuenta estas durante el juicio sino que también lo hicieron durante las entrevistas ofrecidas ante los profesionales en la salud y psicología que las valoraron, siendo además la situación ratificada por sus progenitoras LILIANA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y MARÍA MAGDALENA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, y las deponentes K.V.V y MARTHA ARCILA FRANCO.

Así las cosas, el valor probatorio de los testimonios directos brindados por las víctimas R.E.V.V, L.M.R.R y Y.A.V.V, no comporta la posibilidad de desacreditarlos, pues lo relatado no fue producto de la invención, ya que como sucedió en la audiencia de juicio oral trataron de ser lo más exactas posibles frente las circunstancias traumáticas que afectaron sus libertades sexuales; de ahí que sus intervenciones se consideren precisas, coherentes y responsivas, pues no existe una evidencia que dé lugar a inferir que se trató de una fantasía, lo que no deja duda sobre su existencia, la identidad del autor, la manera como las menores fueron abordadas y sometidas, sin que además sea dable considerar que las acusaciones sean producto de animadversión de alguna de las afectadas.

Lo anterior, porque dentro de sus declaraciones se extracta que todas tenían buena relación con el señor ALEXANDER RUIZ QUICENO, incluso, este gozaba de aceptación entre las familias de las víctimas, pues además de considerarlo como un líder espiritual por tener la dirección de la iglesia Pentecostal Unida de Colombia del barrio Génesis, se convirtió en el orientador de las familias, lo que de plano desvirtúa la postura de la defensa en el sentido que la joven L.M.R.R., solo pretende vengarse porque el acusado la declaró “en disciplina” y la expulsó de la iglesia y, que la adolescente K.V.V. solo pretende desquitarse a través de su hermana Y.A.V.V., porque no pudo continuar en el grupo de canto, situaciones que resultan inverosímiles, si en cuenta se tiene que el suceso dado a conocer por L.M.R.R., no fue de manera inmediata sino que trascurrieron dos años de su comisión para que lo exteriorizara, siendo en virtud de la intervención de un tercero, esto es, MARTHA ARCILA FRANCO que la víctima decidió narrar lo sucedido, pues de lo contrario la conducta del acusado habría quedado en la impunidad, desdibujándose de esa manera un presunto acto de venganza; asimismo, igual situación ocurre con Y.A.V.V., pues sus afirmaciones son producto de lo vivido y en nada coinciden con las narradas por su familiar K.V.V., quien no fue considerada lesionada en este asunto por cuanto tenía 17 años cuando, al parecer, fue acosada por ALEXANDER RUIZ QUICENO; igualmente, a pesar de que R.E.V.V. el único tocamiento del que fue objeto por el acusado se llevó a cabo en un carro cuando este la llevó a un paseo, no se desdibuja por el simple hecho que no se haya demostrado por la fiscalía que el señor RUIZ QUICENO fuera propietario o no de un vehículo, pues lo relevante es que él aisló a la menor de su entorno social y familiar para interactuar con ella a solas, para cuyo efecto utilizó un rodante, independiente de quien fuera el dueño. De igual manera, la defensa olvida que las versiones de las tres menores se hallan refrendadas con otros medios de convicción, descartándose un direccionamiento por parte de un tercero o algún ánimo retaliatorio derivado de comportamiento asumido por el acusado como líder de la congregación cristiana.

Lo anterior se probó con fundamento en las crónicas narradas por las jóvenes, quienes hicieron referencia a la misma secuencia de hechos en las diferentes entrevistas que les fueron recepcionadas. El primer encuentro que tuvieron las menores R.E.V.V, L.M.R.R y Y.A.V.V fue con la señora GLADIS SIERRA JIMÉNEZ, defensora de familia del ICBF CAIVAS, quien en tal condición las entrevistó para determinar si existía la necesidad del restablecimiento de los derechos y determinar la ruta de atención, por lo que las progenitoras de L.M.R.R y R.E.V.V., signaron el acta de consentimiento informado para la divulgación de información de valoración o tratamiento terapéutico a solicitud de autoridad competente del 21 de agosto de 2013, mientras que en relación con la joven Y.A.V.V., ella la suscribió como funcionaria por cuanto su representante legal tuvo temor, documentos que fueron incorporados a través de su deposición. Señaló que en el relato de las personas que acudieron se estableció que dos menores R.E.V.V. y Y.A.V.V. habían sufrido tocamientos por parte del pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia ubicada en el barrio génesis, mientras que el joven L.M.R.R., había sido objeto de acceso carnal por el mismo sujeto.

Indicó que en atención al concepto rendido por la psicóloga procedió a entablar la correspondiente denuncia el 17 de septiembre de 2013. La segunda atención a las menores fue con la señora MARÍA DEL PILAR ARANGO LÓPEZ, sicóloga del ICBF – CAIVAS, cuando procedió a efectuarles la entrevista semiestructurada, en la cual constató la existencia de vulneración de derechos de las adolescentes R.E.V.V., L.M.R.R. y Y.A.V.V., quienes se encontraban con sus respectivas progenitoras a quienes se les vinculó con el proceso terapéutico; sesiones en las que cada una de las víctimas narró el acontecer en cuyo desarrollo se atentó contra su libertad y formación sexuales.

De esa manera, la primera menor entrevistada R.E.V.V. de 12 años de edad, luego de indicar su dinámica familiar, escolar y social, describió que el señor ALEXANDER quien era amigo de su mamá y pastor de la iglesia a la cual ellas acudían, la llevó a un lugar y allí la manoseo frotándole sus partes íntimas, situación que solo ocurrió una vez; además, afirmó que dicho sujeto acostumbraba a darle regalos, entre ellos, ropa.

La segunda menor entrevistada fue Y.A.V.V., de 13 años de edad, quien luego de referir aspectos generales de su vida, afirmó que también fue sometida a tocamientos por parte del ciudadano ALEXANDER; y, la última de las entrevistadas. La menor L.M.R.R., de 17 años de edad, indicó que el señor ALEXANDER RUIZ, quien era pastor de una iglesia cristiana en el barrio génesis formó un grupo de coro y cuando ella tenía tan solo 13 años empezó a darle besos, luego pasó a caricias y estando solos aprovechaba para manosearle sus senos, trasero, vagina, manos y pies; además, la acosaba contantemente de manera telefónica, le daba regalos, ropa, dinero y un celular, hasta que un día la llevó a Caicedonia, Valle, a un motel y allí la accedió carnalmente.

Afirmó, que luego de escuchadas las menores, rindió el concepto a la defensora de familia para que brindara la protección correspondiente; asimismo, a todas la víctimas les recomendó vincularlas a un proceso terapéutico con el fin de canalizar y establecer la alteración emocional por los hechos vividos, toda vez que podían ocasionar trasformaciones en la personalidad, desarrollo integral y la salud mental; igualmente, solicitó visita por trabajo social.

Estas entrevistas fueron incorporadas a la actuación a través del testimonio de esta profesional. La tercera reunión de las ofendidas fue con la señora OLGA LUCÍA MÉNDEZ SOLANILLA, Técnica investigadora II del CTI, encargada de la entrevista de menores abusados. Afirmó que para el caso de autos aplicó el protocolo SATAC, semi-estructurado de carácter forense, en el que cada letra tiene un significado: S = simpatía;

A = autonomía; T = tocamientos; A = abuso; y, C = cierre, teniendo como fin obtener la mayor información descriptiva o en detalle de lo que el menor pueda recordar sobre los hechos, precisando que recepcionó la declaración de cada una de las víctimas de manera independiente, por lo que luego de establecer la alianza terapéutica se preguntaron datos personales y de ubicación, en el caso, no se acudió a dibujos de anatomía por la edad de las concurrentes.

Indicó que la menor Y.A.V.V., se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera contundente, segura y en leguaje amplio, identificando a su agresor como ALEXANDER RUIZ QUICENO, pastor de la iglesia a la cual ella asistía, quien había formado un grupo musical, persona que después de los ensayos la llamaba para tocarle los senos, la vagina, el vientre y en especial los pies, comenzando los actos libidinosos en el 2012; y un día, la llevó a la ciudad de Pereira y en un sitio la despojó de sus prendas para accederla, pero este desistió. En relación con la adolescente R.E.V.V., señaló que si bien no hablaba con mucha fluidez sí fue clara en explicar que solo vivió un tocamiento por parte de ALEXANDER RUIZ, siendo su relato breve y claro, pues describió que en ese único momento le frotó sus senos y la vagina; y en torno a la entrevista de L.M.R.R., sostuvo que fue contundente, sensata y clara en referir que formó parte de un grupo musical y cuando ella contaba con 13 años de edad, el acusado comenzó a tocarle sus partes íntimas y sus pies; además, pretendía controlarla; conductas que terminaron con un acceso carnal.

La profesional indicó que de las entrevistas dejó un registro en el Informe de investigador de campo, las que se grabaron y entregaron a la fiscalía. La profesional en la salud, LINA MARÍA ZULUAGA BOHÓRQUEZ, Médica Forense Adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señaló que el 23 de agosto de 2013 realizó el examen sexológico a la niña R.E.V.V., y en la anamnesis esta relató que tenía 12 años de edad, describiendo los eventos que coinciden con lo dicho en la audiencia, señalando la profesional que lo narrado es coherente con maniobras sexuales diversas de la penetración; dictamen incorporado a estas diligencias a través de su deposición. La señora ANA MARÍA VEGA PANTOJA, Médica Adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, afirmó que realizó los exámenes sexológicos a las menores Y.A.V.V. y L.M.R.R. el 23 de agosto de 2013; la primera, indicó en la anamnesis que fue abusada por una persona conocida de ella, lo cual consistió en besos y manoseo en sus partes íntimas, por ello se procedió al examen físico, no encontrándose hallazgo de penetración, concluyendo, de acuerdo con la narración, que hubo maniobras sexuales abusivas tipo tocamiento; y, en torno a la segunda menor, precisó que esta, en la descripción de los hechos, afirmó que ALEXANDER RUIZ QUICENO la tocó y la accedió carnalmente, situación que se ajustó al hallazgo físico donde se encontró un himen desgarrado.

Como puede observarse, la valoración de estos testimonios ratifican lo expresado por cada una de las víctimas R.E.V.V., L.M.R.R. y Y.A.V.V., ya que las manifestaciones efectuadas ante los profesionales en la salud y psicología, en momentos diversos, siempre fue la misma, reafirmándose su poder suasorio, máxime cuando se practicaron por profesionales con amplia experiencia en los casos como los acá investigados, lo que conduce a establecer que sus conclusiones cuentan con un alto grado de especialización, profesionalismo y confiabilidad, pues no en vano todos coinciden en la existencia de síntomas evidentes de actos sexuales y acceso carnal.

Ahora, es lógico que en torno a las conductas punibles investigadas las únicas testigos directas sean las víctimas, pues ha de entenderse que este tipo de actos son desplegados por el sujeto activo de manera calculada buscando siempre la oportunidad en que las víctimas se encuentren solas y en lugares que permitan al abusador avasallar a la ofendida, con mayor razón en este específico evento, en el que el agresor era un líder religioso, lo que le imponía la realización clandestina de los actos para no ser expuesto ante la comunidad cristiana que presidía; por ello, a pesar de que no puedan exigirse medios de convicción directos y diferentes a los dichos de las menores R.E.V.V., L.M.R.R. y Y.A.V.V., sí existen otros aspectos que refrendan indirectamente la experiencia negativa vivida por las afectadas.

En este grupo de declarantes, se encuentran, en primer lugar, MARTHA ARCILA FRANCO, quien afirmó que fue designada junto con su esposo HERNÁN GÓMEZ por el consistorio de ancianos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, para reemplazar al señor ALEXANDER RUIZ QUICENO en la sede del barrio Génesis, y al poco tiempo de su llegada, encontró a la menor Y.A.V.V., llorando y el teléfono le timbraba insistentemente, por lo cual la indagó por su estado de ánimo y ella dijo que no quería contestar porque era ALEXANDER que la acosaba, por lo que en su condición de orientadora tomó el celular y atendió la llamada y exhortó al sujeto para que no molestara a la menor; sin embargo, él le dijo que era para una actividad en una fundación, pero ella colgó; esta testigo, indicó a su vez, que la progenitora de Y.A.V.V. angustiada la requirió para que hablara con ella, cuando acudió a la residencia de la niña, esta se desahogó y le dijo que el señor RUIZ QUICENO la había manoseado en su partes íntimas, situación por la cual auscultó si habían más víctimas, refiriendo ésta a otras adolescentes que habían integrado el coro “Celestial Shawer”, indicando que el acusado las había amenazado con no dejarlas cantar si contaban lo sucedido; por ello, reunió a todas las menores involucradas junto con sus progenitoras para escucharlas y, luego de ello, le comentó la situación a su esposo HERNÁN GÓMEZ para que interviniera con los superiores y tomaran las medidas pertinentes.

En segundo término, el señor HERNÁN GÓMEZ aseguró que fue compañero del ministerio con el procesado y tuvieron una amistad, siendo nombrado en reemplazo de este en la iglesia de génesis, no obstante, ALEXANDER RUIZ QUICENO le insistía en continuar con el grupo de canto, a lo cual él le indicó que no era posible. Afirmó que pasados dos meses de haber asumido la dirección de la iglesia, su esposa MARTHA ARCILA FRANCO le comentó sobre las conductas obscenas desplegadas por el acusado con las menores R.E.V.V., L.M.R.R. y Y.A.V.V., motivo por el cual llamó a sus superiores y puso en su conocimiento la situación, lo que generó una investigación al interior de la congregación, en la que se constataron comportamientos contrarios a la ética, valores y principios, por parte de ALEXANDER RUIZ QUICENO, dando lugar a su destitución, según lo describieron los señores JOSÉ MARTÍN PUENTES presbítero y secretario de la Iglesia Pentecostal y JHON EDILSON ALVÁREZ, quien intervino dentro del proceso interno adelantado.

Ahora, en lo tocante a la duda que la defensa trató de sembrar respecto a que el señor ALEXANDER RUIZ QUICENO no tuvo la oportunidad de interactuar a solas con las menores, hipótesis que pretendió apoyar con los testimonios de las señoras ÁNGELA GALLEGO LOAIZA, BEATRIZ MARÍN, AZUCENA GUERRERO HIGUITA, ANA MILENA PARRA MARÍN, y el propio enjuiciado, son afirmaciones que sometidas a la sana crítica no arrojan ningún poder suasorio, pues de su estudio es palmaria la intención de esquivar la responsabilidad del acusado.

De acuerdo con lo anterior, la señora ÁNGELA GALLEGO LOAIZA en su condición de diaconisa de la iglesia a la cual nos venimos refiriendo, señaló que solo ella contaba con las llaves del lugar y, por lo tanto, era la encargada de abrir y cerrarlo, lo que le imponía quedarse en los ensayos del grupo del coro hasta que culminaran; además, porque su hijo pertenecía al mismo, por lo que no percibió ninguna conducta irregular por parte del enjuiciado en dichas instalaciones, máxime cuando en la misma se hallaban las señoras BEATRIZ y ANA MILENA PARRA MARÍN. Esta situación no desecha la responsabilidad penal del procesado, pues las ofendidas señalaron de manera clara, concreta y determinante, que las conductas ilegales eran desplegadas de manera soterrada por el implicado aprovechando cualquier espacio que tuviera para el efecto; conductas obscenas que no solo fueron desplegadas en las instalaciones físicas de la iglesia pentecostal de génesis, pues, se recuerda, los tocamientos se efectuaron durante las giras y otros lugares en lo que no se contara con la vista del público; además, a esta deponente nada le consta sobre las actividades realizadas por el señor ALEXANDER durante el día, ya que como lo indicó, lo veía solo cuando abría el salón alrededor de las 5:00 de la tarde antes de empezar el culto los días martes, jueves y sábados; además, tampoco estuvo durante todas las giras efectuadas en diferentes sitios del país. Analizados los testimonios de BEATRIZ y ANA MILENA PARRA MARÍN, los mismos se evidencian parcializados y revestidos del ánimo de favorecer a ALEXANDER RUIZ QUICENO marginándolo de cualquier situación comprometedora, lo que emerge lógico en la medida que se trata de su esposa y su cuñada, a quienes ciertamente les asiste interés en las resultas del proceso, muy a pesar de haber optado por rendir sus deponencias bajo las prevenciones de ley; por ello, al estudiar con mayor rigor sus deposiciones se encuentran falencias, pues, la primera, además de señalar que siempre acompañó a su cónyuge en los ensayos del coro que se hacían en la iglesia la cual abría y cerraba ÁNGELA GALLEGO, también, dijo, acudía con este a las casas de las menores donde se realizarían los mismos, así como a las giras departamentales que llevaban a cabo.

Sin embargo, sus afirmaciones se tornan improbables cuando indican que las menores R.E.V.V. y Y.A.V.V., nunca pertenecieron al grupo de canto ya que solo miraban, pues como quedó clarificado en precedencia, aquellas sí fueron integrantes del grupo musical; además, esta testigo en aras de buscar una explicación lógica a los hallazgos encontrados por los peritos de medicina legal en el cuerpo de L.M.R.R., señaló que esa menor un día le confesó que había sido abusada por un primo a la edad de 8 años, situación que no contó con respaldo probatorio, pues ese hecho de manera alguna fue confirmado por la joven en alguna de sus entrevistas o en el juicio; igualmente, su progenitora YAZMID RODRÍGUEZ, fue enfática en indicar que ese aspecto nunca ocurrió. De otro lado, afirmó haber acudido a las giras de Cúcuta y Bogotá; a la primera, con las niñas del grupo y una abuela de aquellas, pernoctando ella y el acusado, en la casa del Pastor RIGOBERTO; y las integrantes del coro permanecieron en el salón de predicación. En Bogotá, la deponente fue con la hermana Nancy, siendo atendidos en la casa de la hermana DIANA, donde también se hospedaron las menores citadas; sin embargo, la defensa pasó por alto indagar sobre los otros espacios que el señor ALEXANDER RUIZ QUICENO tuvo para interactuar con las menores, pues dejó de un lado el resto de viajes realizados como a Caldas, al municipio de Playa Rica, Risaralda, y Antioquia, incluso, la señora LILIANA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, progenitora de R.E.V.V., en su deposición afirmó que una vez fueron a una finca y ella los acompañó, lo que demuestra que el acusado sí contó con escenarios para interactuar con las menores de la manera descrita por ellas, ya que los testigos de la defensa solo se remitieron a las presentaciones del grupo en las ciudad de Pereira, Bucaramanga y Bogotá, porque solo en estas podían demostrar con las señoras MARIA ISABEL CARVAJAL MORALES y AZUCENA GUERRERO HIGUITA, aspectos sobre su estadía. No obstante, está claro que hubo otros escenarios de los cuales la señora BEATRIZ PARRA MARÍN, se abstuvo de proporcionar información como el descrito por la señora LILIANA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ -progenitora de R.E.V.V.-; igualmente, tampoco informó que los ensayos musicales fueran en su residencia y que allí permanecieran largo rato, como sí lo indicó la señora LEYDI LORENA ARENAS VÉLEZ, quien pertenecía al grupo musical, por lo cual resulta infructuosa la intención de la deponente BEATRIZ MARÍN en el sentido de aislar de cualquier interacción personal a su esposo con las menores ofendidas.

De otro lado, del testimonio de la señora MILENA MARÍN, cuñada del acusado, no se extracta mayor información, pues de manera escueta solo dijo que acudió a las presentaciones de Pereira y Manizales, sin más datos, es decir, no le consta si el acusado tuvo alguna oportunidad para abordar a las menores en los otros viajes. Ahora, la defensa acudiendo a una infructuosa hipótesis, señala que no se demostró que la joven L.M.R.R., a la edad de 13 años, hubiera practicado sexo oral al señor RUIZ QUICENO, esto con el fin de desvirtuar la conducta punible de acceso carnal en menor de 14 años, dado que las relaciones sexuales sostenidas por la víctima y el acusado en Caicedonia, Valle, ocurrieron cuando esta contaba con 15 años, tampoco está llamada a prosperar, pues para ejecutar la conducta no se requerían de periodos prolongados; asimismo, quedó acreditado que el implicado tuvo interacción con la menor durante los trasladados a diferentes ciudades, pues era una de las integrantes más antiguas del grupo, por lo que no se desquebrajan sus manifestaciones; además, fue reiterativa en el juicio en exponer tal situación ante pregunta que la representante del ministerio público le hiciera.

Así las cosas, no se aportó en el juicio oral prueba alguna de la que sea posible discernir una consecuencia distinta a la extraída por la fiscalía en la acusación y la conclusión a la que arribó la juzgadora en el fallo conclusivo de instancia. Las víctimas, fueron categóricas en su narración, y los medios probatorios aportados al juicio conducen a desechar la tesis de que el ilícito no existió y que la denuncia subyace en el rencor o fantasía de las menores, pues a ninguno de los testigos de la defensa les consta directamente los hechos endilgados, como tampoco las tesis de la defensa para diluir la responsabilidad de su asistido; además, no se demostró qué beneficio tendrían las ofendidas al inculpar a ALEXANDER RUIZ QUICENO en aspectos tan delicados como la agresión a su libertad y formación sexuales.

Por lo tanto, la narración ofrecida por las víctimas y los espacios generados y que se aprovecharon por el enjuiciado para cometer los actos reprochables, se encuentran probados, pues se valió de la confianza depositada por las menores y sus familias para abordarlas de la manera reprochada. Ahora, el hecho de que las señoras ÁNGELA GALLEGO, BEATRIZ, ANA MILENA PARRA MARÍN, MARÍA ISABEL CARVAJAL MORALES, AZUCENA GUERRERO HIGUITA y LEYDI LORENA ARENAS VÉLEZ señalen que la conducta del procesado siempre fue respetuosa y nunca notaron comportamientos libidinosos con las menores del grupo musical, en nada releva la responsabilidad que le fue discernida en el caso ocurrido con las jóvenes L.M.R.R., R.E.V.V. y Y.A.V.V., ya que la conducta adoptada ante su familia y otros miembros de la comunidad cristiana en nada desnaturalizan los comportamientos delictivos, pues en la actuación aparece probada la existencia de las conductas punibles como la responsabilidad penal del acusado, tal como se demostró a través de los testimonios directos de las ofendidas y las restantes pruebas que concurren a corroborarlos.

La Sala, consecuente con lo expuesto, CONFIRMARÁ la sentencia objeto de impugnación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón del mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia del 30 de abril de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor ALEXANDER RUIZ QUICENO, por las conductas punibles de actos sexuales abusivos con menor de 14 en concurso homogéneo y acceso carnal, descritos en los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, agravados conforme al numeral 2 del artículo 211 del Código Penal.

SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO