IMPEDIMENTO FUNDADO/Las funciones de control de garantías y conocimiento no pueden ser desempeñadas por la misma persona. “… el canon 37 de la Ley 906 de 2004, numeral 4º ibídem, precisa que los jueces penales municipales conocen, “De la función de control de garantías”; entre tanto, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, prescribe lo relacionado con la función de control de garantías y, precisa de manera clara, que “El Juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo”.
“La Carta Política, en su artículo 250, a su vez, contempla que “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”. (…) “Lo anterior no tiene otro objeto que el de preservar el principio de imparcialidad del juzgador inserto en la estructura del sistema penal acusatorio, y se refleja en la división de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento; segmentación establecida para garantizar los derechos de las partes e intervinientes, perspectiva que la legislación desde la órbita constitucional concibió al traer un esquema procesal donde expresamente se delimita el campo de acción entre el juez de garantías y el de conocimiento, de modo que quien ejerza como juez de garantías queda impedido para ejercer como juez de conocimiento, todo en la búsqueda de un juicio público, con inmediación de las pruebas, contradictorio y concentrado.
“La anterior previsión constitucional parte de suponer que los juicios de valor que el juez con función de control de garantías consigne en desarrollo de las audiencias preliminares en que se discute la legalidad de la captura, la imposición de medidas de aseguramiento, la solicitud de órdenes de captura, formulación de imputación, etc., vician sensiblemente su objetividad e imparcialidad y por ese motivo es necesario sustraerlo de la función de juzgar.
“En el presente evento, el trámite que conoció el operador judicial que invoca el impedimento, se encuentra reglado por la Ley 1826 de 2017 correspondiente al procedimiento abreviado, y en razón del mismo, desplegó el rol de Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia en la audiencia del 2 de agosto de 2018, en la cual se realizó la declaratoria de persona ausente, declaratoria en contumacia y se dio traslado del escrito de acusación en las diligencias penales tramitadas en contra de SAÚL DAVID MOWERMAN ZICHELBOIN y STELLA PORRAS CAMACHO, lo que de plano le impide ser el juez de la causa, pues si bien no se incursiona en el campo de la responsabilidad penal de los procesados, la normativa procesal penal es muy clara frente a la delimitación de funciones entre el juez de control de garantías y el de conocimiento.
CITAS: Casación Penal, del 6 de agosto de 2013, radicación 41938, magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre trece de dos de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-60-00-059-2011-01145 Procesado SAÚL DAVID MOWERMAN ZICHELBOIN LUZ STELLA PORRAS CAMACHO Delito Estafa Motivo Conoce Impedimento Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 129 de la fecha.
ASUNTO POR TRATAR La Sala, con sujeción a lo previsto por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, conoce del IMPEDIMENTO planteado por el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Armenia, para asumir la actuación de la referencia, el cual no fue aceptado por la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de esta ciudad, en desarrollo del trámite consagrado para el efecto.
RAZONES DEL IMPEDIMENTO El abogado CRISTIAN FERNANDO VARELA FITZGERAL, fue designado el 23 de agosto de 2018 como Juez Segundo Penal del Circuito de Armenia; el pasado 31 de agosto se materializó su posesión y el 3 de septiembre de 2018 se declaró impedido para conocer de la audiencia de formulación de la acusación dentro de las diligencias que se tramitan en contra de los señores SAÚL DAVID MOWERMAN ZICHELBOIN y LUZ STELLA PORRAS CAMACHO, actuación que le fue asignada a ese despacho el 14 de agosto de 2018.
Para al efecto, asevera que se encuentra incurso en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual el asunto se remitió al juez que le sigue en turno. La señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 5 de septiembre de 2018, declaró infundada la causal de impedimento formulada por el Juez Segundo Penal del Circuito, al considerar que a pesar de que había ejercido como Juez con Función de Control de Garantías en la audiencia preliminar practicada el 2 de agosto de 2018, dentro del asunto, ese hecho no le impedía el conocimiento del proceso en las etapas subsiguientes, pues la realización de cualquier audiencia preliminar no puede pregonarse de manera objetiva como causal de impedimento, sin analizar de fondo si la intervención del operador judicial implicó el análisis de elementos materiales probatorios y por ende el proferimiento de decisiones relacionadas con el alcance de los mismos.
Afirmó que el operador judicial que tiene la titularidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el 2 de agosto de 2018 llevó a cabo como Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad las audiencias preliminares de declaratoria en contumacia, declaratoria de persona ausente y traslado de escrito de acusación en contra de SAÚL DAVID MOWERMAN ZICHELBOIN y STELLA PORRAS CAMACHO, por el delito de estafa agravada, siendo los únicos propositos de esas audiencias verificar que la persona convocada hubiese sido notificada en debida forma y que sin justificación no haya comparecido a la audiencia, requisito para proceder a la declaratoria de contumacia y efectuar el traslado de acusación que contempla el procedimiento abreviado, actuaciones que no requiere la realización de valoraciones relacionadas con la responsabilidad del implicado, por lo que no es viable pregonar la incursión en la causal de impedimento invocada.
Por ello, dispuso la remisión de la actuación a esta Sala en atención a lo previsto por el canon 57 ibídem. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, por virtud de lo prescrito por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, es el competente para resolver acerca del impedimento relacionado. De importancia resulta recordar, que la figura jurídica del impedimento, se ha dicho por la jurisprudencia de manera específica, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que exista, como carga ineludible de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias previstas en la ley, las cuales son taxativas y no admiten la creación de otras por vía de analogía. Así las cosas, el referido instituto de los impedimentos se ha consagrado en procura de garantizar que quien ostente la calidad de funcionario judicial y está llamado a resolver el conflicto jurídico de que se trate, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia; por ello, su imparcialidad y ponderación no deben estar afectadas por circunstancias o eventos de ningún orden.
Esa específica finalidad que conlleva el impedimento, hace que la actitud del funcionario que opta por acudir a dicho instrumento se ciña a la presencia de un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de alguna de las causales que de modo taxativo la ley procesal contempla para negarse a conocer de un determinado proceso.
Por manera que, en tratándose del evento esbozado por el funcionario que se declara impedido, se observa que efectivamente ejerció el control de garantías en el caso radicado con el número 630016000059201101145; asunto que fue asignado posteriormente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia para el conocimiento; despacho para el cual, el señor VARELA FITZGERAL fue designado en provisionalidad el 23 de agosto de 2018, tomando posesión el 30 del mismo mes, ajustándose dicha situación a lo descrito en el referido numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, el canon 37 de la Ley 906 de 2004, numeral 4º ibídem, precisa que los jueces penales municipales conocen, “De la función de control de garantías”; entre tanto, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, prescribe lo relacionado con la función de control de garantías y, precisa de manera clara, que “El Juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo”.
La Carta Política, en su artículo 250, a su vez, contempla que “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”. De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en pronunciamiento del 6 de agosto de 2013, radicación 41938, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, frente a esta temática, indicó: “…la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces y magistrados no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.(Negrillas y subrayado del Tribunal) Lo anterior no tiene otro objeto que el de preservar el principio de imparcialidad del juzgador inserto en la estructura del sistema penal acusatorio, y se refleja en la división de las funciones de investigación, acusación y juzgamiento; segmentación establecida para garantizar los derechos de las partes e intervinientes, perspectiva que la legislación desde la órbita constitucional concibió al traer un esquema procesal donde expresamente se delimita el campo de acción entre el juez de garantías y el de conocimiento, de modo que quien ejerza como juez de garantías queda impedido para ejercer como juez de conocimiento, todo en la búsqueda de un juicio público, con inmediación de las pruebas, contradictorio y concentrado.
La anterior previsión constitucional parte de suponer que los juicios de valor que el juez con función de control de garantías consigne en desarrollo de las audiencias preliminares en que se discute la legalidad de la captura, la imposición de medidas de aseguramiento, la solicitud de órdenes de captura, formulación de imputación, etc., vician sensiblemente su objetividad e imparcialidad y por ese motivo es necesario sustraerlo de la función de juzgar.
En el presente evento, el trámite que conoció el operador judicial que invoca el impedimento, se encuentra reglado por la Ley 1826 de 2017 correspondiente al procedimiento abreviado, y en razón del mismo, desplegó el rol de Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia en la audiencia del 2 de agosto de 2018, en la cual se realizó la declaratoria de persona ausente, declaratoria en contumacia y se dio traslado del escrito de acusación en las diligencias penales tramitadas en contra de SAÚL DAVID MOWERMAN ZICHELBOIN y STELLA PORRAS CAMACHO, lo que de plano le impide ser el juez de la causa, pues si bien no se incursiona en el campo de la responsabilidad penal de los procesados, la normativa procesal penal es muy clara frente a la delimitación de funciones entre el juez de control de garantías y el de conocimiento.
Por lo tanto, el impedimento se declarará fundado y, consecuencialmente, se dispondrá la remisión de la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a fin de que prosiga con el trámite de rigor. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE DECLARAR FUNDADA la causal de impedimento descrita en el artículo 56 numeral 13 de la Ley 906 de 2004, postulada por el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Armenia para no conocer de la actuación de la referencia. Consecuente con lo anterior, se dispone remitir la actuación a la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, quien deberá asumir el trámite del asunto.
Comunicar la presente determinación al Juez Segundo Penal del Circuito de Armenia. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO