DEBIDO PROCESO, LIBERTAD Y BUEN NOMBRE /Actualización de información de antecedentes de la DIJIN. “El Tribunal considera que la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en este caso al debido proceso, la libertad, y el derecho a su buen nombre, están siendo lesionados por la Fiscalía General de la Nación, representada por su delegado 17 Seccional de Puerto Rico, Caquetá. “La circunstancia lesiva de tales garantías fue reconocida tanto por el despacho del señor Fiscal General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y el Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico Caquetá, quienes afirmaron que encontrándose el proceso en contra del señor Arana Sánchez bajo competencia de éste último despacho fiscal, se declaró la nulidad de todo lo actuado durante el devenir procesal; sin embargo, se omitió la respectiva cancelación de las órdenes de captura y las comunicaciones pertinentes.
(…) “En primer lugar el debido proceso, ya que si los mandatos de encarcelamiento fueron anulados en el marco de una actuación judicial (como se indicó por la Fiscalía), lo pertinente de acuerdo con los ritos procesales es la cancelación de las órdenes de captura y la expedición de las comunicaciones para que cesen los efectos de la medida de aseguramiento impuesta, bien sea bajo los parámetros de la ley 600 de 2000 como de la ley 906 de 2004.
“En consideración del derecho al buen nombre, la transgresión es mucho más evidente, ya que se sigue reportando información desactualizada que no refleja el estado vigente de las relaciones del actor con las autoridades; y aunque en las consultas realizadas por la comunidad en general no se aprecia con detalle la existencia de una orden de aprehensión (aparece la nota “el resultado de su consulta no puede ser generado”), el hecho de que no pueda certificarse un “paz y salvo” por parte la Policía Nacional conlleva inevitablemente a pensar que la persona tiene asuntos pendientes con la administración de justicia. “Y finalmente, el derecho a la libertad está siendo truncado, de un lado, y como lo manifestó don Miguel José, porque no puede salir tranquilamente a la calle por el temor a ser detenido, lo cual está en abierta contravía de su derecho constitucional a “no ser molestado” y a moverse libremente por el territorio nacional.
Pero además, el hecho de que obre en la base de datos el mandato de aprehensión es una amenaza latente a su derecho a la libertad, que podría ser vulnerado en cualquier momento a raíz de la información desactualizada. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Miguel José Arana Sánchez Demandadas: DIJIN, Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, Fiscalía 280 Seccional de Bogotá y Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico Caquetá Radicación: 63 001 22 04 000 2018 00058-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 109 Nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Miguel José Arana Sánchez contra la DIJIN y varias dependencias de la Fiscalía General de la Nación por la presunta lesión de los derechos a la libertad y el debido proceso. 1.
HECHOS , PRETENSIONES Y TRÁMITE El actor narró que se desmovilizó de las FARC y se encuentra actualmente adelantando un proceso de reintegración con la Agencia Nacional para la Reincorporación; sin embargo, no ha podido gozar plenamente de su libertad porque en la base de datos de antecedentes de la Policía Nacional aparece consignada una orden de captura en su contra.
Que a raíz de esa circunstancia realizó varias peticiones a diferentes dependencias Fiscalías y a la DIJIN, y aunque le dieron algunas respuestas –las cuales aportó– considera que sus derechos fundamentales de petición, libertad de locomoción y al buen nombre siguen siendo lesionados, pues en dicha base de datos se sigue reportando información inexacta, ya que de acuerdo con la información que él conoce, realmente no obran otros requerimientos en su contra.
Con base en esas circunstancias pidió la protección de su derecho y que se ordenen los trámites pertinentes para corregir la información reportada en el registro de antecedentes de la Policía Nacional. Inicialmente la tutela fue repartida a un juzgado laboral de esta capital, despacho que pidió que el reparto del asunto fuera hecho en esta colegiatura por dirigirse contra varias Fiscalías seccionales.
Esta Sala, finalmente, dio trámite al asunto con auto del 26 de julio de 2018. Con dicha decisión se dispuso la vinculación de las Fiscalías 236 y 280 seccionales de Bogotá, así como de la DIJIN. Adicionalmente, se dispuso oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia para que informara sobre una acción de tutela circunstancias similares que adelantó el señor Arana ante ese despacho.
El Jefe del Grupo de Consulta de Información de la DIJIN respondió la demanda. Refirió, en primer lugar, que las funciones de dicha dependencia consisten exclusivamente en la administración de la base de datos, por lo que la información allí consignada depende exclusivamente de los despachos judiciales del país, que son quienes hacen los reportes que deben ser consignados.
Detalló que, en el caso concreto del señor Arana, se cuenta en la base de datos con una orden de captura vigente en actuación con radicado número 1133 de la Fiscalía 280 Seccional de Bogotá, la cual fue reportada el 8 de septiembre de 2009. Añadió que se solicitó el soporte documental de dicha anotación al grupo de archivo por ser un asunto del extinto DAS; sin embargo, no fue posible encontrarlo.
Argumentó que para poder eliminar dicha información debe existir respaldo objetivo por parte de una autoridad judicial, de ahí que pidió que se vinculen a las dependencias competentes y que se denieguen las pretensiones del actor. Ante el silencio de las Fiscalías demandadas, este Tribunal dispuso vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y al Fiscal General de la Nación. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que la Fiscalía 280 Seccional de esa capital fue eliminada por razón de la extinción del DAS, de ahí que proceso con radicación 1133 que tramitaba esa dependencia fue enviado a la Fiscalía de Puerto Rico, Caquetá, y se tramitó con radicación 45527.
Que el despacho receptor decretó la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite, inclusive de las órdenes de captura. Sin embargo, la autoridad no envió las comunicaciones pertinentes para que los efectos de los mandatos de encarcelación cesaran totalmente. Que a raíz de ello, el 3 de agosto de 2018, el Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico mediante oficio número F17-SEC-45527 solicitó a los comandantes del Departamento de Policía de Caquetá y de la DIJIN realizar las actualizaciones pertinentes sobre la cancelación de la orden de captura del actor.
Atendiendo la respuesta de la Dirección de Fiscalías de Bogotá, esta Sala vinculó formalmente al señor Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico Caquetá. El despacho del señor Fiscal General de la Nación dijo que la competencia para atender los requerimientos del despacho estaba en cabeza de las direcciones seccionales y los respectivos Fiscales delegados.
Adicionalmente, señaló que se hicieron algunas averiguaciones con el Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, y se pudo determinar que dicho funcionario ya evacuó trámites para solventar las quejas del demandante. El señor Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico acusó recibo del auto de vinculación a la acción de tutela e informó que emitió la respectiva cancelación de la orden de captura.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria, al que pueden acudir las personas para obtener la protección rápida y efectiva de sus derechos fundamentales cuando estén vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados por el legislador. Antes de atender el fondo del asunto, la Sala considera oportuno precisar que en este caso el actuar del señor Arana Sánchez no puede ser considerado como temerario, ya que, si bien, en junio de 2018 intentó una tutela en contra de la DIJIN manifestando circunstancias similares (folio 42 al 44), en aquella oportunidad el actor se quejó de la omisión de dar respuesta a su petición, mientras que en esta oportunidad manifiesta que, aunque se emitió una contestación, esta no fue de fondo y no satisface su requerimiento.
Adicionalmente, en la tutela que ocupa la atención del Tribunal gran parte de los señalamientos se dirigen contra la Fiscalía General de la Nación, institución que no hizo parte de aquélla primera solicitud de amparo que resolvió un juzgado administrativo. Teniendo en cuenta los antecedentes ya vistos, la Sala se propone determinar si alguna de las vinculadas está lesionando derechos fundamentales del actor al no actualizar la información que sobre él ha sido reportada en la base de datos de antecedentes administrada por la DIJIN.
Pues bien, delimitado en esos términos el asunto conflictivo, el Tribunal considera que la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en este caso al debido proceso, la libertad, y el derecho a su buen nombre, están siendo lesionados por la Fiscalía General de la Nación, representada por su delegado 17 Seccional de Puerto Rico, Caquetá. La circunstancia lesiva de tales garantías fue reconocida tanto por el despacho del señor Fiscal General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y el Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico Caquetá, quienes afirmaron que encontrándose el proceso en contra del señor Arana Sánchez bajo competencia de éste último despacho fiscal, se declaró la nulidad de todo lo actuado durante el devenir procesal; sin embargo, se omitió la respectiva cancelación de las órdenes de captura y las comunicaciones pertinentes.
Ese hecho, que encuentra soporte fáctico suficiente en las respuestas de las diferentes dependencias de la Fiscalía, conlleva la transgresión de varias garantías fundamentales del señor Arana: En primer lugar el debido proceso, ya que si los mandatos de encarcelamiento fueron anulados en el marco de una actuación judicial (como se indicó por la Fiscalía), lo pertinente de acuerdo con los ritos procesales es la cancelación de las órdenes de captura y la expedición de las comunicaciones para que cesen los efectos de la medida de aseguramiento impuesta, bien sea bajo los parámetros de la ley 600 de 2000 como de la ley 906 de 2004.
En consideración del derecho al buen nombre, la transgresión es mucho más evidente, ya que se sigue reportando información desactualizada que no refleja el estado vigente de las relaciones del actor con las autoridades; y aunque en las consultas realizadas por la comunidad en general no se aprecia con detalle la existencia de una orden de aprehensión (aparece la nota “el resultado de su consulta no puede ser generado”), el hecho de que no pueda certificarse un “paz y salvo” por parte la Policía Nacional conlleva inevitablemente a pensar que la persona tiene asuntos pendientes con la administración de justicia. Y finalmente, el derecho a la libertad está siendo truncado, de un lado, y como lo manifestó don Miguel José, porque no puede salir tranquilamente a la calle por el temor a ser detenido, lo cual está en abierta contravía de su derecho constitucional a “no ser molestado” y a moverse libremente por el territorio nacional.
Pero además, el hecho de que obre en la base de datos el mandato de aprehensión es una amenaza latente a su derecho a la libertad, que podría ser vulnerado en cualquier momento a raíz de la información desactualizada. Si bien, el Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico informó que ya emitió la respectiva cancelación de la orden de captura en contra del referido ciudadano, al realizar consulta en el sistema de antecedentes de la Policía Nacional se aprecia que aún arroja los mismos resultados.
El demandado mencionado aportó copia del oficio 45527 de 3 de agosto de 2018 dirigido al Comandante de Policía Caquetá y al Comandante de la DIJIN en el que solicita la cancelación de unas órdenes de captura, pero en esa comunicación no aparece mencionado el demandante Miguel José Arana Sánchez (aunque sí su número de cédula de ciudadanía --83.161.460--, con el nombre Miguel Ángel Arana López) y no hay constancia de su entrega o envío de ninguna de las dos autoridades a las que conjuntamente va dirigida (folio 65).
Consultada la página web de la Policía Nacional en el día de emisión de esta sentencia, agosto 9 de 2017, aun aparece que el resultado de la consulta no puede ser generado, lo que significa que aun aparecen anotaciones pendientes en contra el actor. En ese orden de ideas, la lesión de los derechos continúa vigente, por lo que resulta necesario acceder a la protección invocada.
En consecuencia se ordenará al señor Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, que en caso de no haberlo hecho aún, envíe las comunicaciones pertinentes para que las dependencias encargadas de administrar la base de datos de antecedentes hagan las correcciones del caso, con claridad suficiente sobre la identidad de la persona vinculada.
Finalmente, como existe alguna confusión en relación con la identificación del actor, quien en las órdenes de captura aparece con un nombre distinto al de su cédula de ciudadanía pero con el mismo cupo numérico, se requerirá requerirá al señor Arana Sánchez para que aporte a la DIJIN copia de sus documentos de identidad en los que se registre con claridad cuál es su nombre, y número de cédula, con el fin que dicha dependencia pueda hacer las anotaciones correspondientes con suficiente soporte documental de las mismas.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la libertad del señor Miguel José Arana Sánchez.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Fiscal 17 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, que en caso de no haberlo hecho aún, envíe las comunicaciones pertinentes para que las dependencias encargadas de administrar la base de datos de antecedentes hagan las correcciones del caso, con claridad sobre la identidad de la persona vinculada. Para esos efectos se le concede un plazo de dos días; cumplido el mismo, enviará a este Tribunal las constancias de recibido de sus oficios en la DIJIN.
TERCERO: REQUERIR al señor Miguel José Arana Sánchez para que aporte a la DIJIN copia de sus documentos de identidad y demás pertinentes en los que se registre con claridad su identidad, con el fin que dicha dependencia pueda hacer las anotaciones correspondientes con suficiente soporte documental de las mismas. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA