DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de información sobre trámite administrativo para recuperación de saldos/Respuesta incompleta. “La Sala considera que, efectivamente, la respuesta emitida por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales no satisface totalmente la pregunta concreta que elevó la administración: ¿qué trámite debe adelantarse para la devolución de unos recursos? “Lo anterior se verifica con la sola lectura del apartado pertinente del oficio expedido (transcrito líneas atrás), en el cual refiere que el trámite depende de los resultados de unos procesos de cobro coactivo; sin embargo continuó sin saldarse la pregunta: no se dijo cuál era el trámite, si debía mediar petición alguna o ello era ordenado de forma oficiosa, o si en caso de ser necesaria una solicitud, ante quién debe ser elevada, cuánto tiempo tiene la administración para hacerlo, en fin, el procedimiento y los detalles del mismo.
“El fondo limitó la respuesta a precisar que ello dependía del resultado de los procesos, información que obviamente es útil, pero no suficiente para satisfacer el planteamiento. “En ese orden de ideas, como el derecho invocado impone el deber de brindar respuestas completas y claras, la Sala encuentra necesario acceder a la protección solicitada.
Para hacer efectiva la salvaguarda, se ordenará al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales que, en el plazo de dos días desde la notificación de este fallo, responda con claridad cuál es el trámite que se debe adelantar para eventual devolución de saldos en favor de la administración Municipal de Montenegro, Quindío. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 001 2018 00039-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Administración municipal de Montenegro, Quindío Demandadas: Colpensiones, Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en Liquidación y Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 118 Veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Alcalde de Montenegro, Quindío, contra el fallo emitido en julio 6 de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada.
HECHOS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE El señor Alcalde de Montenegro, Quindío, informó que mediante oficio del primero de marzo de 2018 pidió a Colpensiones información sobre unos recursos económicos del municipio que, al parecer, habrían sido embargados por esa administradora. Que, el 28 de marzo, la destinataria de la solicitud le informó que carecía de competencia para atender sus cuestionamientos y que, por lo tanto, los remitió al Seguro Social en liquidación y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, el municipio no había recibido respuesta a sus pedidos, por lo que pidió la protección del derecho fundamental de petición. Con auto del 22 de junio de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia dio trámite a la acción e integró el contradictorio con la Dirección General del Patrimonio Autónomo del ISS en liquidación, Colpensiones y el representante legal del pasivo social de Ferrocarriles Nacionales.
En curso de la actuación, las demandadas allegaron las siguientes respuestas: El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales informó que con oficio del 26 de junio de 2018 dio respuesta a la petición del Alcalde Municipal de Montenegro, por lo que pidió que se declare la existencia de un hecho superado. El representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS respondió que una vez revisados los archivos recibidos, no se encontró petición alguna del señor alcalde y tampoco remisiones por competencia que se hubieren hecho.
Al margen de lo anterior, refirió que, de acuerdo con la normativa vigente, tampoco tendría competencia para atenderla, pues ésta debe ser contestada por el Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales, entidad a la que se encargó la continuación de procesos de cobro coactivo que eran adelantados por el ISS. Colpensiones explicó que con respuesta del 20 de marzo de 2018 fueron atendidos los requerimientos del municipio al explicar sobre quién recaían las competencias para realizar pronunciamientos de fondo según los reglamentos aplicables.
EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 6 de julio de 2018. El despacho declaró improcedente la protección invocada al considerar la ocurrencia de un hecho superado, porque durante el trámite de esta acción se demostró que el problema que motivó la tutela fue superado. LA IMPUGNACIÓN El Alcalde de Montenegro se mostró inconforme con la decisión judicial porque, en su criterio, la respuesta emitida por el Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales no atendió totalmente sus interrogantes y, específicamente, cuál es el trámite a seguir para la devolución de saldos, una vez satisfechas las obligaciones perseguidas en los procesos de cobro coactivo garantizados con los dineros retenidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el derecho de petición tiene carácter fundamental, por lo que, ante la ausencia de otros mecanismos judiciales efectivos para su protección, la tutela emerge como mecanismo principal para su protección cuando está siendo lesionado. La parte que solicita el amparo es una persona jurídica de derecho público (administración municipal de Montenegro, Quindío), debidamente representada por su alcalde, tal como se acreditó con la constancia de la comisión escrutadora que declaró su elección como tal y con la respectiva acta de posesión (folios 3 y siguientes).
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, teniendo en cuenta la impugnación presentada, y que la Sala no observa aspectos adicionales que deban ser objeto de nueva revisión en esta instancia, corresponde determinar si el Fondo del Pasivo de Ferrocarriles Nacionales atendió totalmente y de fondo la petición presentada por la administración municipal de Montenegro.
Concretamente, el inconformismo se reduce a lo que se denominó en el escrito de petición como literal “C”, destinado a que se informe el trámite administrativo que debe adelantar la administración para la recuperación de un saldo a favor o remanente una vez materializado el cobro del dinero adeudado. Sobre ese punto, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, respondió: “(…) el trámite administrativo que deberá adelantar para obtener la devolución de saldos, respecto del cual no existe acto procesal que lo ordene, dependerá de la determinación de saldos relacionados con las obligaciones que le asisten al municipio dentro de los procesos de cobros coactivos Nos. 394, 925, y 1233 que se adelantan en este Despacho por concepto de Bonos Pensionales” La Sala considera que, efectivamente, la respuesta emitida por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales no satisface totalmente la pregunta concreta que elevó la administración: ¿qué trámite debe adelantarse para la devolución de unos recursos? Lo anterior se verifica con la sola lectura del apartado pertinente del oficio expedido (transcrito líneas atrás), en el cual refiere que el trámite depende de los resultados de unos procesos de cobro coactivo; sin embargo continuó sin saldarse la pregunta: no se dijo cuál era el trámite, si debía mediar petición alguna o ello era ordenado de forma oficiosa, o si en caso de ser necesaria una solicitud, ante quién debe ser elevada, cuánto tiempo tiene la administración para hacerlo, en fin, el procedimiento y los detalles del mismo.
El fondo limitó la respuesta a precisar que ello dependía del resultado de los procesos, información que obviamente es útil, pero no suficiente para satisfacer el planteamiento. En ese orden de ideas, como el derecho invocado impone el deber de brindar respuestas completas y claras, la Sala encuentra necesario acceder a la protección solicitada.
Para hacer efectiva la salvaguarda, se ordenará al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales que, en el plazo de dos días desde la notificación de este fallo, responda con claridad cuál es el trámite que se debe adelantar para eventual devolución de saldos en favor de la administración Municipal de Montenegro, Quindío. Se declarará que Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS no incurrieron en acciones u omisiones vulneradoras de derechos de la demandante, de acuerdo con los hechos y derechos analizados en esta decisión. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto declaró improcedente la tutela por la configuración de un hecho superado y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del municipio de Montenegro, Quindío, lesionado en esta ocasión por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales que, en el plazo de dos días desde la notificación de este fallo, responda con claridad cuál es el trámite que se debe adelantar para eventual devolución de saldos en favor de la administración Municipal de Montenegro, Quindío.
TERCERO: DECLARAR que Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS no incurrieron en acciones u omisiones vulneradoras de derechos fundamentales de la demandante, de acuerdo con los hechos y derechos analizados en esta decisión. Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA