Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-001-2018-00033-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-08-28

Sujetos procesales: Sara Elena Terreros de Ibáñez Nueva EPS

DERECHO A LA SALUD/CUIDADOR PERMANENTE/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD/Debe ser atendido prioritariamente por la familia- no se aportó prueba de la necesidad de cuidador de manera permanente. “En este caso, se observa que no existe la prueba de la necesidad del cuidador especializado que deba permanecer con la paciente 24 horas al día y 7 días a la semana, ni de la necesidad de terapias.

“En la historia clínica y en una certificación expedida por la directora del lugar donde permanece la paciente, se anota que ella “requiere asistencia en sus actividades básicas cotidianas y de la vida diaria” (folios 68 a 70), pero no se acreditó que esa ayuda tenga que ser prestada, ineludiblemente, por personal especializado y que no pueda darse por los familiares de la paciente.

Por el contrario, todo indica que esos cuidados pueden ser asumidos por los parientes, ya que tienen como finalidad la atención de necesidades básicas cotidianas y evitar riesgos de caídas, y no asistencia que requiera conocimientos técnicos o profesionales específicos. “Tampoco se demostró la imposibilidad de la familia de doña Sara Elena para asumir esa función. La prueba testimonial practicada permite afirmar que es una familia compuesta por seis hijos que han venido proveyendo para la manutención y atención de su progenitora en el hogar geriátrico donde se encuentra internada en la ciudad de Cali.

CITAS: T-154 de 2014; T-096 de 2016 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-18-001-2018-00033-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Sara Elena Terreros de Ibáñez Demandada: Nueva EPS Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 31 Veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación presentada por la representante de la actora contra la sentencia emitida el 24 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Sara Elena Terreros de Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Martha Lucía Ibáñez Terreros presentó demanda de tutela el 10 de julio de 2018 contra la Nueva EPS por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su señora madre Sara Elena Terreros de Ibáñez. Informó que su mamá tiene 85 años de edad, es tratada en un hospital psiquiátrico de Cali por cuenta de la Nueva EPS y que padece de demencia avanzada.

Dijo que por su complejo estado de salud, ella requiere manejo en casa por auxiliar de enfermería las 24 horas, terapias físicas y ocupacionales, pañales medicados, crema hidratante, pañitos húmedos, crema antipañalitis y tratamiento integral, servicios que fueron negados por la EPS en comunicación del 1º de febrero de 2018. Pidió que se ordene a la Nueva EPS que autorice los servicios e insumos mencionados.

LA ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, mediante auto del 10 de julio de 2018, admitió la demanda, dispuso correr traslado de la misma a la Nueva EPS y negó la medida provisional solicitada. La gerencia regional suroccidente de la Nueva EPS, con sede en Cali, contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones porque los insumos pedidos no están dentro de la cobertura del plan de beneficios en salud, ya que son elementos de aseo personal que no contribuyen en el mejoramiento de la salud de la paciente y su falta no pone su vida en riesgo.

En relación con el cuidado permanente de la paciente por auxiliar de enfermería, dijo que no hay orden médica que lo ordene. Tal servicio se justifica para la administración de medicamentos y curaciones, lo que es muy distinto a cuidados básicos del paciente como aseo e higiene, darle alimentación, cambios de posición y acompañamiento, actividades estas que están a cargo del núcleo familiar.

Respecto a la atención integral, adujo que es necesario que se informe en el fallo de tutela cuáles son los servicios que específicamente se deben prestar, según la orden del médico tratante y de acuerdo con la patología. Señaló que a la usuaria se le han autorizado todos los servicios que han sido ordenados por los médicos y que las actuales pretensiones son peticiones personales de la actora que no tienen sustento en órdenes médicas.

La representante de la señora Sara rindió testimonio. Expuso que su madre se encuentra internada en un hogar geriátrico en Cali, pues requiere atención permanente durante las 24 horas del día; que su manutención la asumen los seis hijos en proporción a los ingresos que tienen; que no hay fórmula médica que ordene la entrega de los insumos y servicios que está pidiendo y que la directora del hogar donde se encuentra su mamá internada les dijo que por su avanzada edad y condición mental ella requería cuidadora en horas de la noche para evitar que se cayera.

Suministró detalles sobre la situación económica del grupo familiar. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 24 de julio de 2018. En él se dispuso el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la señora Sara Elena Terreros de Ibáñez, para lo cual se ordenó a la Nueva EPS autorizar y entregar pañales, cremas hidratantes, crema antiescaras y pañitos húmedos, mensualmente.

Se negaron las terapias y el servicio de cuidador para la paciente. El juzgado aplicó al caso concreto los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela para disponer los insumos y los servicios pedidos por la demandante. En lo atinente a los pañales desechables y los elementos cuyo suministro ordenó, el despacho de primera instancia adujo que son indispensables para que la paciente mantenga condiciones de higiene adecuadas que le permitan una vida digna y se proteja su salud, dadas sus condiciones particulares de edad, estado mental y físico, que declaró probadas, y que la convierten en una persona goza de especial protección constitucional.

Negó las terapias porque no hay orden médica que las disponga. Negó el servicio de cuidador permanente, debido a que tampoco se cuenta con disposición médica que indique su necesidad, ni cuáles son los cuidados específicos requeridos, sin que el juez de tutela pueda suplir la competencia del médico tratante. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la representante legal la actora.

Su desacuerdo radica en que no fueron dispuestos los servicios de enfermería y terapias, los que requiere su señora madre, dado su estado de incapacidad mental y física. Adjuntó copia de la historia clínica del Hospital Departamental Psiquiátrico Universidad del Valle junto con recomendaciones médicas que señalan que su mamá requiere asistencia en sus actividades básicas diarias, lo que obliga a que una persona la asista permanentemente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA No hay discusión en esta instancia sobre la legitimación que la señora Martha Lucía Ibáñez Terreros tiene para promover el presente trámite, en su condición de representante de su señora madre, de quien es su guardadora legítima. Tampoco se planteó debate sobre la procedencia de la orden de suministro de pañales desechables y los elementos adicionales ordenados en la sentencia de tutela.

La Sala considera que no es necesario ahondar en el análisis de estos aspectos, los que encuentra ajustados a la realidad procesal y a la jurisprudencia constitucional. El objeto central de la impugnación tiene que ver con la posibilidad de disponer la prestación de terapias y servicio de cuidador permanente, a cargo de la EPS demandada, para la señora Sara Elena Terreros de Ibáñez.

Delimitado el objeto de decisión, la Sala declara que confirmará la sentencia, ya que, aunque se probó que la señora Terreros de Ibáñez tiene edad avanzada -nació el 15 de junio de 1933- y que se allegó historia clínica sobre su estado de salud, no se aportaron órdenes de médico tratante para tales servicios. La Corte Constitucional, en diversas oportunidades, ha declarado que el servicio de cuidador permanente debe ser atendido prioritariamente por la familia, en razón a los deberes de solidaridad que existen entre sus miembros.

Así se pronunció en la sentencia T-154 de 2014: “En resumen, el principio de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades que los agobian, y que por tanto no están en capacidad de proveer su propio cuidado, requiriendo de alguien más que les brinde dicho cuidado permanente y principal, lo cual, al no constituir una prestación de salud, no puede ser una carga trasladada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues ello en principio constituye una función familiar, y subsidiariamente un deber en cabeza de la sociedad y el Estado, quienes deberán concurrir a su ayuda y protección cuando la competencia familiar sea de imposible observancia.” En el mismo sentido la alta corporación, en sentencia T-096 de 2016, expuso que tal servicio es asistencial y no está directamente relacionado con la garantía de la salud, razón por la que “en términos generales el cuidado y atención de las personas que no pueden valerse por sí mismas radica en cabeza de los parientes o familiares que viven con ella, en virtud del principio constitucional de solidaridad, que se hace mucho más fuerte tratándose de personas de especial protección y en circunstancias de debilidad.” En este caso, se observa que no existe la prueba de la necesidad del cuidador especializado que deba permanecer con la paciente 24 horas al día y 7 días a la semana, ni de la necesidad de terapias.

En la historia clínica y en una certificación expedida por la directora del lugar donde permanece la paciente, se anota que ella “requiere asistencia en sus actividades básicas cotidianas y de la vida diaria” (folios 68 a 70), pero no se acreditó que esa ayuda tenga que ser prestada, ineludiblemente, por personal especializado y que no pueda darse por los familiares de la paciente.

Por el contrario, todo indica que esos cuidados pueden ser asumidos por los parientes, ya que tienen como finalidad la atención de necesidades básicas cotidianas y evitar riesgos de caídas, y no asistencia que requiera conocimientos técnicos o profesionales específicos. Tampoco se demostró la imposibilidad de la familia de doña Sara Elena para asumir esa función. La prueba testimonial practicada permite afirmar que es una familia compuesta por seis hijos que han venido proveyendo para la manutención y atención de su progenitora en el hogar geriátrico donde se encuentra internada en la ciudad de Cali.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo impugnado. Envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES