MINIMO VITAL/PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO/No radicadas en la ARL “Como es apenas natural, el empleador y el trabajador tienen la carga de poner en conocimiento de la ARL la expedición de las incapacidades, con el fin que esta analice y decida sobre la procedencia de su pago. La ARL no tiene la obligación de estar pendiente de cuándo se dictaminan incapacidades a cada uno de sus afiliados, lo que sería imposible de cumplir.
(…) “En síntesis, si la ARL Positiva no tenía conocimiento de las incapacidades dictaminadas en favor del trabador, no se le podía exigir el cumplimiento de una obligación al respecto, ni responder a una reclamación que no se le había hecho. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-003-2018-00028-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor Arturo Sepúlveda Arellano Demandadas: ARL POSITIVA y EPS MEDIMÁS Vinculados: Colpensiones y Gilberto Villegas Velásquez (empleador) Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 113 Quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala resuelve la impugnación presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 5 de julio de 2018, a través del cual amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor Arturo Sepúlveda Arellano.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. El señor Arturo Sepúlveda Arellano presentó demanda de tutela el 22 de junio de 2018 en contra de la ARL Positiva y la EPS Medimás por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna. Informó que sufrió un accidente de trabajo en julio 5 de 2015, que llevaba incapacitado 760 días, que su empleador canceló las incapacidades mes a mes hasta julio de 2017, cuando la ARL Positiva dejó de pagarlas; que ha radicado las incapacidades en Medimás y ni allí ni la ARL se las cancelan.
Dijo que no recibe pagos desde marzo de 2018, cuando su empleador los suspendió, porque a él tampoco le hicieron el reembolso del dinero por ninguna de las dos entidades mencionadas. Solicitó la tutela de sus derechos y que se ordene a la EPS Medimás y a la ARL Positiva el pago de las incapacidades adeudadas. LA ACTUACIÓN PROCESAL. Mediante auto de junio 25 de 2018 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia avocó el conocimiento del asunto, corrió traslado de la demanda a las demandadas, vinculó a Colpensiones y al empleador del actor, señor Gilberto Velásquez Villegas, y dispuso también recibir declaración al demandante.
El señor Gilberto Velásquez Villegas, patrono del actor, contestó la demanda. Dijo que este sufrió accidente laboral, que llevaba más de 760 días incapacitado; que él, como empleador, asumió los pagos de las incapacidades, pero desde julio de 2017 le comunicaron el no reconocimiento de las mismas; aun así, para no violar el mínimo vital del trabajador, siguió pagándole, pero luego suspendió los pagos desde marzo de 2018, pues contablemente debía sustentarlos y ninguna de las dos entidades las pagan.
Dijo no oponerse a las pretensiones de la demanda y que las incapacidades sean reconocidas por la entidad que deba hacerlo. El director de acciones constitucionales de la gerencia de defensa judicial de Colpensiones expresó que las incapacidades de origen laboral están a cargo exclusivamente de las Administradoras de Riesgos Laborales, razón por la cual esa entidad nada tiene que ver con las pretensiones del actor; es decir, que en el caso concreto, deben ser atendidas por la ARL Positiva, porque mediante dictamen 7526170-1465, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que las patologías del señor Sepúlveda Arellano son de origen laboral.
Pidió la desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El 28 de junio de 2018, el actor rindió declaración ante el juzgado de instancia, señaló que no está desempleado porque en la finca donde trabaja le vienen pagando, pero dejó en claro que desde marzo de 2018 no lo hacen, teniendo que conseguir dinero prestado para la manutención suya y la de su hija.
La apoderada del representante legal de la ARL POSITIVA manifestó que del actor reportan accidente de trabajo el 5 de julio de 2015, calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen laboral, y que para su rehabilitación ha recibido y seguirá recibiendo tratamiento médico. Respecto al pago de incapacidades, fueron reconocidas directamente a la empresa Gilberto Velásquez, desde julio de 2015 al 23 de junio de 2017; posterior a esto, no aparecen incapacidades radicadas pendientes por pagar, es decir, no se pueden pagar las no existentes y no radicadas.
Pidió que se declare improcedente esta tutela. La EPS MEDIMÁS no se pronunció. EL FALLO IMPUGNADO. Fue emitido en julio 5 de 2018. El juzgado concedió al actor el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, vulnerado por la ARL Positiva, a la cual ordenó reconocer, autorizar y pagar las incapacidades laborales comprendidas entre marzo 22 de 2018 y el 19 de mayo de 2018 expedidas por la EPS Medimás, y las que en adelante se generen, hasta tanto haya dictamen de rehabilitación integral o pueda acceder a su pensión de invalidez.
Reseñó que la privación de los ingresos del demandante durante los meses en que no ha recibido salario constituye vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, motivo por el cual resulta procedente esta acción constitucional. Concluyó que la ARL Positiva es responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades, teniendo en cuenta el origen laboral de la afectación que padece el demandante, calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez según dictamen del 25 de enero de 2018.
LA IMPUGNACIÓN. Fue presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. Planteó que al revisar el sistema operativo de la Compañía no aparece solicitud o trámite de incapacidades que hayan sido radicadas por el actor o por el empleador, lo que no pueden ellos hacer de oficio. Agregó que dicha aseguradora no puede reconocer y pagar incapacidades sin el soporte expedido por el médico tratante, y que el juez de tutela no puede dictaminarlas, afirmación que sustentó en pronunciamientos de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. En esta instancia no hay discusión sobre la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto para reclamar el pago de incapacidades laborales, dado que se probó la situación económica precaria del demandante, análisis que, basado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala comparte con el Juzgado, y que no fue siquiera discutido en la impugnación. 5.2.
El problema que debe resolverse en esta sede tiene que ver con la alegación de la ARL según la cual las incapacidades a las que se refieren la demanda y la sentencia no han sido radicadas en esa institución, razón por la que no ha procedido a analizar lo relacionado con su pago. 5.3. La sala ha concluido que la ARL tiene razón y que, por tanto, no puede declararse que ha violado derechos fundamentales del actor, por las siguientes razones: 5.4.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo que las personas tienen para defender sus derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados “por la acción o la omisión” de cualquier autoridad pública o de particulares, estos, en ciertos casos, entre los que están quienes prestan un servicio público (como los que son inherentes a la seguridad social).
De acuerdo con el texto constitucional, el juzgador debe establecer si la persona natural o jurídica demandada realizó una acción o incurrió en alguna omisión que puso en peligro o transgredió derechos fundamentales. 5.5. En este caso, el actor pidió tutela de varios de sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados porque no se le han pagado varias incapacidades médicas originadas en un accidente de trabajo; es decir, expuso que la entidad competente incurrió en una omisión de sus obligaciones, que lo afectó como titular del derecho a la seguridad social. 5.6.
Como se dijo en la sentencia de primera instancia y fue admitido por la impugnante, como el origen de la afectación en la salud del demandante fue un accidente de trabajo, la ARL Positiva, a la que está afiliado el trabajador, está obligada al reconocimiento y pago de las incapacidades respectivas. 5.7. Como es apenas natural, el empleador y el trabajador tienen la carga de poner en conocimiento de la ARL la expedición de las incapacidades, con el fin que esta analice y decida sobre la procedencia de su pago.
La ARL no tiene la obligación de estar pendiente de cuándo se dictaminan incapacidades a cada uno de sus afiliados, lo que sería imposible de cumplir. 5.8. En este caso, la ARL ha negado tener conocimiento de la expedición de incapacidades desde el 24 de junio de 2017, situación que fue confirmada por el empleador, en respuesta dada a requerimiento hecho en segunda instancia por este Tribunal, en la que expuso que la última información sobre incapacidades del ahora demandante la suministró a la ARL en el mes de agosto de 2017 (folios 129, 130 ss.).
El empleador advirtió que el 13 de julio de 2018, después de la sentencia de tutela emitida en esta actuación (5 de julio de 2018), radicó en la ARL Positiva las incapacidades pendientes y que esa aseguradora pagó sus valores. También expresó que solo quedan pendientes los pagos de las incapacidades correspondientes a los lapsos comprendidos entre 21 de abril a mayo 19 de 2018 (número 803768) y entre mayo 20 al 18 de junio de 2018 (número 6309).
De acuerdo con los documentos aportados por el patrono, tales incapacidades fueron informadas a la ARL en “13/07/2018”, como consta en la planilla visible en el folio 158. Las incapacidades cuyo pago se ordenó en la sentencia de tutela, que corresponden a los lapsos entre el 22 de marzo de 2018 y el 19 de mayo de 2018 (números 5091 y 803768) fueron radicadas por el empleador ante la demandada el “13/07/20918”; es decir, después de dictada esa providencia (confrontar folios 102 vto., 5, 13, 156, 158). 5.9.
En síntesis, si la ARL Positiva no tenía conocimiento de las incapacidades dictaminadas en favor del trabador, no se le podía exigir el cumplimiento de una obligación al respecto, ni responder a una reclamación que no se le había hecho. 5.10. En consecuencia, como la ARL no incurrió en ninguna omisión que vulnere o ponga en riesgo derechos fundamentales del actor, la tutela no puede ser concedida y la sentencia recurrida debe ser revocada.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR LA TUTELA solicitada por el señor Arturo Sepúlveda Arellano, en relación con los hechos y derechos mencionados en esta providencia. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA