IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES/Finalidad- art. 56 C.P.P./ La labor de control de garantías no se extendió al aquí procesado “Las figuras del impedimento y la recusación, ambas presentes en la mayoría de ordenamientos jurídicos procesales –de cualquier naturaleza–, tienen como finalidad la salvaguarda del mandato de imparcialidad que rige a todas las autoridades encargadas de dirimir conflictos entre partes, lo cual, además, tiene impacto sobre la confianza del conglomerado social en las instituciones que administran justicia. Sin embargo, lo anterior no significa de plano que los jueces y juezas (unipersonales y colegiados) puedan deshacerse deliberadamente de los asuntos asignados, de ahí que, las situaciones impedientes son, por regla general, de naturaleza estricta y taxativa, como lo recordó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en auto AP489-2017 del primero de febrero de 2017 (radicación 49.613).
“Entonces, si los recursos contra las decisiones de control de garantías solamente fueron interpuestos por dos personas imputadas –entre las que no se encuentra Juan Sebastián Londoño Mejía–, y al resolver dichas impugnaciones la opinión del funcionario estuvo debidamente limitada a esos tópicos, se infiere inevitablemente que el señor Juez Quinto Penal del Circuito no fungió como autoridad del control de garantías del ciudadano con quien ahora la Fiscalía pretende celebrar un acuerdo para la terminación anticipada de la actuación. “Lo anterior no significa de manera alguna que a la causal de impedimento se le esté dando una caracterización subjetiva –como no la tiene–, pues en este caso lo que se devela con los argumentos expuestos es que el supuesto fáctico de la misma no se configuró, ya que, se repite, la labor de control de garantías no se extendió al procesado Juan Sebastián Londoño, cuyos asuntos tramitados en audiencias preliminares no fueron objetos de recursos de apelación. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Decisión sobre impedimento Radicación: 63 001 60 00000 2018 00102 Delito: Interés indebido en la celebración de contratos Procesado: Juan Sebastián Londoño Forero Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado en sesión de Agosto nueve (9) de dos mil dieciocho (2018) Acta número 109 Procede la Sala a resolver de plano sobre el impedimento manifestado por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia para ejercer funciones de conocimiento en la actuación que ejerce la Fiscalía en contra de Juan Sebastián Londoño Forero.
ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la información referida por la Fiscalía y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 16 de abril de 2018 se llevaron a cabo audiencias de formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento en contra de 9 personas, entre las que estuvo Juan Sebastián Londoño Forero (radicación 63 001 60 000 59 2015 01388).
En aquella oportunidad, los defensores de Luz Piedad Valencia Franco y Ricardo Arturo Ramírez Londoño interpusieron sendos recursos de apelación contra las decisiones atinentes a la imposición de medidas cautelares privativas de la libertad, impugnaciones que fueron atendidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, ejerciendo funciones de control de garantías en segunda instancia el 16 de mayo de 2018 (disco compacto con registro de la audiencia a folio 21).
El 23 de julio de 2018, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo celebrado con Juan Sebastián Londoño Forero (se tramitó con radicación 63 001 60 00000 2018 00102, como ruptura de la unidad procesal de la radicación 63 001 60 000 59 2015 01388), asunto que fue repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia para su verificación y demás actuaciones pertinentes.
Sin embargo, el 27 de julio de 2018, el titular de ese despacho se declaró impedido para asumir el conocimiento de la actuación con base en la causal señalada en el canon 56, numeral 13, del Código de Procedimiento Penal, argumentando que fungió como autoridad de control de garantías al resolver los recursos interpuestos por Valencia Franco y Ramírez Londoño. A raíz de ello, dispuso la remisión del expediente al despacho que le sigue en turno. El señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia no aceptó la manifestación impediente de su homólogo y ordenó el envío de la actuación ante el Tribunal.
El funcionario sustentó que el criterio de su par no se vería afectado porque su labor se limita exclusivamente a verificar el convenio y emitir la respectiva sentencia, y no a tramitar el juicio oral, escenario en el cual, aduce, sí estaría comprometida la imparcialidad del juez. Como respaldo de tal argumentación, citó autos de la Corte Suprema de Justicia en los radicados 37.043 y 38.226 del 28 de septiembre de 2011 y 8 de febrero de 2012, respectivamente.
CONSIDERACIONES Este Tribunal es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, de conformidad con el artículo 57 de la ley 906 de 2004. Las figuras del impedimento y la recusación, ambas presentes en la mayoría de ordenamientos jurídicos procesales –de cualquier naturaleza–, tienen como finalidad la salvaguarda del mandato de imparcialidad que rige a todas las autoridades encargadas de dirimir conflictos entre partes, lo cual, además, tiene impacto sobre la confianza del conglomerado social en las instituciones que administran justicia. Sin embargo, lo anterior no significa de plano que los jueces y juezas (unipersonales y colegiados) puedan deshacerse deliberadamente de los asuntos asignados, de ahí que, las situaciones impedientes son, por regla general, de naturaleza estricta y taxativa, como lo recordó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en auto AP489-2017 del primero de febrero de 2017 (radicación 49.613).
En este caso, como se vio en los antecedentes, el funcionario pretende apartarse del conocimiento de la actuación contra Juan Sebastián Londoño Mejía porque desempeñó el rol de juez de control de garantías en segunda instancia en relación con otras dos personas a las que la Fiscalía también formuló imputación en desarrollo de la misma audiencia preliminar en que le fueron comunicados los cargos a Londoño Mejía. En otras palabras, esta actuación proviene de la posible aceptación de responsabilidad de un coimputado en el proceso en que el Juez Quinto Penal del Circuito resolvió dos recursos de apelación en sede de control de garantías.
La causal expuesta por el funcionario encuentra sustento en el artículo 250, inciso cuarto, de la Constitución Política y las reglas 39 y 56-13 del Código de Procedimiento Penal, que indican que las funciones de control de garantías y conocimiento son incompatibles entre sí, de manera que la autoridad que ejerce aquella labor queda objetivamente impedida para adelantar el juzgamiento.
Para el Tribunal, en este caso, no se encuentra satisfecho el supuesto fáctico de la aludida causal impeditiva señalada en el numeral 13 del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que, si bien es cierto que el señor Juez Quinto Penal del Circuito desempeñó funciones de Control de Garantías en segunda instancia en relación con dos personas coimputadas de la noticia criminal radicación 63 001 60 000 59 2015 01388 (concretamente la señora Luz Piedad Valencia Franco y Ricardo Arturo Ramírez Londoño), la decisión no se extendió, en manera alguna, al ciudadano Juan Sebastián Londoño Mejía. Para llegar a la anterior conclusión basta con revisar el auto adoptado por el señor Juez Quinto Penal del Circuito en audiencia del 16 de mayo de 2018, en la cual sus consideraciones se limitaron de manera cuidadosa a los análisis pertinentes para resolver las apelaciones de las dos personas inconformes con la decisión de primera instancia (registro audiovisual de la audiencia desde el minuto 34 en adelante).
Entonces, si los recursos contra las decisiones de control de garantías solamente fueron interpuestos por dos personas imputadas –entre las que no se encuentra Juan Sebastián Londoño Mejía–, y al resolver dichas impugnaciones la opinión del funcionario estuvo debidamente limitada a esos tópicos, se infiere inevitablemente que el señor Juez Quinto Penal del Circuito no fungió como autoridad del control de garantías del ciudadano con quien ahora la Fiscalía pretende celebrar un acuerdo para la terminación anticipada de la actuación. Lo anterior no significa de manera alguna que a la causal de impedimento se le esté dando una caracterización subjetiva –como no la tiene–, pues en este caso lo que se devela con los argumentos expuestos es que el supuesto fáctico de la misma no se configuró, ya que, se repite, la labor de control de garantías no se extendió al procesado Juan Sebastián Londoño, cuyos asuntos tramitados en audiencias preliminares no fueron objetos de recursos de apelación. Por tanto, se declarará infundado el impedimento manifestado y se remitirán las actuaciones al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia para que asuma el conocimiento de la actuación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia para ejercer funciones de conocimiento en relación con Juan Sebastián Londoño Mejía en el proceso con radicación 63 001 60 00000 2018 00102 en el que se presentó acta de preacuerdo para su correspondiente revisión judicial.
Contra esta decisión no proceden recursos (artículo 65 de la ley 906 de 2004). Se informará esta decisión a los sujetos procesales y al señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso)