Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00000-2018-00001

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-08-22

Sujetos procesales: Juan Pablo Quintero Ortiz

RECURSO DE QUEJA/Auto que rechaza de plano petición “La discusión que propuso el litigante, tal como adecuadamente lo entendió el juez de primer grado, es propia del debate central del proceso penal, en tanto que alude a la interpretación dogmática y probatoria del tiempo en que se consuma uno de los presuntos delitos atribuidos al procesado, temática que debe ser resuelta en el juicio oral y no en los momentos previos.

“La Sala comparte la conclusión a la que llegó el Juzgado de primera instancia sobre la forma en que debía despacharse la petición del abogado defensor, en el entendido que, ante peticiones abiertamente improcedentes, es deber de las autoridades judiciales aplicar el correctivo señalado en el numeral uno del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, consistente en el rechazo de plano para evitar las dilaciones injustificadas y el entorpecimiento de la actuación. CITAS: Casación Penal, auto AP5563-2016 (radicación 48.573) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Recurso de queja Radicación: 63 130 60 00000 2018 00001 Procesado: Juan Pablo Quintero Ortiz Delitos: Concierto para delinquir y otros Auto aprobado en sesión del Veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Acta número 117 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño La Sala se pronuncia de plano sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado en contra del auto emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia el 13 de agosto de 2018, mediante el cual denegó un recurso de apelación.

ANTECEDENTES RELEVANTES En audiencia celebrada el 7 de marzo de 2018, la cual había sido programada para formulación de acusación en contra del ciudadano Juan Pablo Quintero Ortiz, la delegada de la Fiscalía pidió al Juzgado de conocimiento que decretara la nulidad parcial de la audiencia preliminar de formulación de imputación, porque algunos de los delitos atribuidos en esa ocasión fueron cometidos cuando el procesado era menor de edad; de ahí que serían competencia de los jueces de responsabilidad penal para adolescentes.

La señora Procuradora judicial apoyó el pedido de la Fiscalía en relación con los presuntos delitos ejecutados cuando el procesado era menor de edad. En relación con otras posibles conductas, a las que también se refirió la señora Fiscal, la representante del Ministerio Público conceptuó que si la Fiscalía no contaba con material probatorio para acreditarlas lo correcto sería solicitar la preclusión de la investigación. El defensor expuso que debía declararse la nulidad de todo lo actuado por transgresión de derechos fundamentales, lesión que hizo consistir en que, según su particular criterio, el delito de Concierto para delinquir se consumó por una sola vez cuando el procesado no alcanzaba la mayoría de edad, ya que dicha conducta es clasificada por la jurisprudencia como de mera conducta, de ahí que en su opinión debe ser objeto de juzgamiento por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

Al correr traslado de la nueva solicitud de nulidad, la señora fiscal se opuso a la pretensión del defensor y, adicionalmente, precisó que el señalamiento como adulto en contra de Quintero Quiroz sería sostenido en cuanto a los delitos de Concierto para delinquir y venta de estupefacientes, especificando, sobre el primero, que la conducta se extendió desde la adolescencia hasta superada ya la mayoría de edad.

La representante del Ministerio Público conceptuó que la configuración del Concierto para delinquir es propia del juicio oral y no puede ser debatida a instancias de una solicitud de nulidad. En la sesión de la audiencia que continuó el 13 de agosto de 2018, el juzgado se pronunció sobre las solicitudes elevadas, en los siguientes términos: Argumentó que no es viable decretar la preclusión de la acción penal, como lo insinuó la representante del Ministerio Público, puesto que se tiene claridad en que la acción penal debe continuar pero por vías diferentes.

En cuanto a la exposición de la defensa, dijo que se pretendía que el juez hiciera un control judicial material de la acusación, actuación que el criterio del funcionario no es procedente en la dinámica del sistema procesal penal vigente, razón por la cual el asunto no amerita decisión judicial alguna. En cuanto a la petición de la Fiscalía, el señor juez especializado consideró que, si bien, algunos de los delitos podrían haber sido cometidos cuando Quintero Ortiz era menor de edad, no resulta necesario declarar la nulidad de lo actuado pues existen remedios procesales que permiten solucionar esa situación; el primero de ellos consistente en que el despacho se declare incompetente y, el segundo, que la Fiscalía retire de la acusación los cargos que considera ajenos del sistema penal común. Posteriormente, el funcionario insistió en que los actos de parte, como son la acusación e imputación, no pueden ser objeto de control judicial material, criterio que respaldó con una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 23 de mayo de 2018 (radicación 51.959).

Con ello, concluyó que las peticiones debían ser rechazadas de plano por ser abiertamente improcedentes. Finalmente, dijo que como lo decidido no desataba un asunto sustancial, sino que se trataba de una decisión de trámite para evitar el entorpecimiento de la actuación, contra la misma no procedía recurso alguno. Ante dicha manifestación de improcedencia de recursos, el defensor del procesado interpuso recurso de queja, el que sustentó por escrito ante esta Sala en el término del traslado.

Argumentó que si el procedimiento estipula que en la audiencia de acusación deben proponerse las nulidades respectivas, no es dado que el funcionario rechace de plano las solicitudes que en tal sentido se hagan. Adicionó que el funcionario no interpretó de manera adecuada la disertación hecha en torno a la solicitud de nulidad. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Aunque el artículo 34 de la ley 906 de 2004 no regula la situación, los artículos 179 C, 179 D y 179 E de la misma codificación, adicionados por la ley 1395 de 2010, establecen que el recurso de queja será decidido por el superior del juez que niegue la apelación. En consecuencia, como el Tribunal Superior ostenta esa condición en relación con los Juzgados Penales del Circuito, esta Sala es la competente para pronunciarse al respecto.

De acuerdo con los antecedentes vistos, la Sala considera que la decisión que el abogado defensor pretende cuestionar por vía del recurso de apelación no es susceptible de tal mecanismo. Las razones se explican en adelante. Para el Tribunal es claro que en la diligencia en que se generó el debate sobre la procedencia del recurso se hicieron dos solicitudes de nulidad totalmente diferentes: i) la anulación parcial que planteó la representante de la Fiscalía General de la Nación –con base en una supuesta falta de competencia– y ii) la nulidad total planteada por el defensor del acusado, quien pretendió generar un debate sobre el ámbito temporal y la configuración de uno de los delitos por los que se formuló imputación, ya que, en su criterio, por la naturaleza del delito, este se consumó en un momento distinto al señalado por la Fiscalía. Sobre la primera (nulidad por falta de competencia), no hay duda que en efecto se trata de un tema sustancial, pues de ello depende la facultad específica de la autoridad para continuar conociendo del caso.

Sobre este tópico, aunque el señor juez anunció que no realizaría un control de fondo, en esencia sí hizo un pronunciamiento judicial, pues dijo que, pese a que se apreciaba una posible irregularidad, esta no ameritaba la adopción de la solución más extrema, ya que podía remediarse por la Fiscalía al excluir una serie de delitos de la acusación o con un pronunciamiento de incompetencia por parte del despacho judicial.

Esa decisión claramente era pasible del recurso de apelación, pues se trató de un tema sustancial en la estructura del proceso y, además, fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte del funcionario de conocimiento. Sin embargo, quien tenía interés para reclamar la concesión del mismo no manifestó agravio alguno. Asunto bastante diferente fue el planteado por el defensor del procesado, quien propuso argumentos propios de un debate dogmático, destinados a que la autoridad judicial acogiera su criterio; según el cual, como el Concierto para delinquir es un tipo penal clasificado como de mera conducta, su consumación ocurrió exclusivamente cuando el procesado era menor de edad, por lo que debía también ser objeto de tratamiento en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

La discusión que propuso el litigante, tal como adecuadamente lo entendió el juez de primer grado, es propia del debate central del proceso penal, en tanto que alude a la interpretación dogmática y probatoria del tiempo en que se consuma uno de los presuntos delitos atribuidos al procesado, temática que debe ser resuelta en el juicio oral y no en los momentos previos.

La Sala comparte la conclusión a la que llegó el Juzgado de primera instancia sobre la forma en que debía despacharse la petición del abogado defensor, en el entendido que, ante peticiones abiertamente improcedentes, es deber de las autoridades judiciales aplicar el correctivo señalado en el numeral uno del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, consistente en el rechazo de plano para evitar las dilaciones injustificadas y el entorpecimiento de la actuación. Esa forma de proceder ha sido avalada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en auto AP5563-2016 (radicación 48.573), en los siguientes términos: “Frente a actuaciones ostensiblemente infundadas e inconducentes (…), los jueces tienen la obligación, no la facultad, como lo prevé el artículo 139 «Deberes específicos de los jueces», de rechazarlos de plano y ésta decisión constituye una orden porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación (art. 161-3 C.P.P./2004) que, como tal, no admite recursos.” 4.2.5.

Realmente, el pedido del abogado de Quintero Ortiz implica un debate ajeno a la etapa procesal en que se encuentra la actuación, lo que hace que su solicitud se torne abiertamente inconducente, razón por la cual el juez debe rechazarlo de plano, sin mediar pronunciamiento de fondo alguno, tal como lo hizo el funcionario en relación con los argumentos del defensor.

Es por los anteriores razonamientos que el Tribunal considera que contra la decisión relacionada con la petición de la defensa no procede el recurso de apelación reclamado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, RESUELVE DECLARAR que no procede el recurso de apelación contra la orden proferida el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual rechazó de plano una petición hecha por la defensa.

Esta decisión debe ser comunicada a las partes e intervinientes. Contra este auto no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO