Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-000-2017-00120

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-08-08

Sujetos procesales: Eucaris Gómez Cruz y otra

SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA/PLAZO RAZONABLE/Duración máxima de la privación provisional de la libertad/Precedente Constitucional-sentencias C-221 de 2017 y C-342 de 2017/ Precedente horizontal. “En esta nueva oportunidad, que comparte antecedentes fácticos y procedimentales con los casos ya analizados, el Juzgado de primer grado negó la sustitución de la medida cautelar con base en que, según su interpretación, el lineamiento de la sentencia C-221 de 2017 fue revaluado en la C-342 de 2017, pues, el señor juez concluyó que en esta última la Corte Constitucional acogió la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, infiriendo que una vez se emite el sentido del fallo la persona no está privada de la libertad por una medida de aseguramiento sino por razón de la condena en su contra.

“Pues bien, en criterio de esta colegiatura, al analizar con detenimiento la sentencia C-342 de 2017, se concluye que es inexacto afirmar que el tribunal constitucional acogió totalmente los lineamientos de la máxima corporación de la justicia ordinaria y mucho menos que revaluó su propio precedente establecido en sentencia C-221 de 2017.

(…) “De acuerdo con lo anterior, la privación de la libertad con posterioridad a la emisión del sentido de fallo condenatorio sigue siendo provisional, así tenga finalidades diferentes a las de la medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que declara la responsabilidad penal. “Al aceptar la interpretación sobre los fundamentos de la necesidad de la detención posterior al sentido del fallo condenatorio, la Corte Constitucional no elaboró ninguna regla sobre su duración, ni, mucho menos, adujo que, en esta etapa del proceso, la restricción de la libertad pueda ser indefinida.

“Por ello, más allá de la discusión teórica sobre los fundamentos de las medidas de aseguramiento y la privación de la libertad ordenada en el sentido del fallo de condena, lo cierto es que en ambos casos la detención es provisional y, como tal, no puede ser indefinida y debe estar sometida a un plazo razonable, como insistentemente lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-774 de 2001.

“Ese plazo razonable está delimitado expresamente en la razón de la decisión (ratio decidendi) de la sentencia C-221 de 2017. “Finalmente, además que el análisis de la providencia en cita no indica un cambio en el criterio de la Corte Constitucional, debe resaltarse que en el texto mismo de la decisión la Corporación tampoco hizo alusión expresa, como acostumbra hacerlo, a una variación o modulación de su propia línea decisoria.

“En este orden de ideas, el precedente (parte resolutiva y razón de la decisión) fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, en relación con la duración máxima de la privación provisional de la libertad de las personas en el proceso penal, se mantiene vigente. “Superado lo anterior, el segundo argumento que termina por definir la controversia concreta tiene que ver con el precedente de esta colegiatura (precedente horizontal); por virtud del cual, en razón del derecho a la igualdad, las autoridades judiciales tienen el deber de suministrar tratos idénticos a las personas que se encuentra en circunstancias de hecho similares.

“En el caso que ocupa la atención del Tribunal, como ya se ha referenciado, han sido múltiples las decisiones en que esta Sala, en aplicación de la sentencia C-221 de 2017 y del parágrafo primero del artículo 307 de la ley 906 de 2004 (adicionado por la ley 1786 de 2016), ha sustituido la detención preventiva en establecimiento carcelario por unas menos invasivas en favor de personas que han superado el plazo máximo de duración de la medida de aseguramiento.

“Por tanto, de acuerdo con el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el canon 13 de la Constitución Política, como la señora Eucaris Gómez Cruz se encuentra en circunstancias fácticas y procedimentales a los casos ya referidos en esta providencia, la Sala habrá de reiterar la solución jurídica adoptada en aquellas oportunidades, se repite: sustituir la detención preventiva en centro carcelario por unas menos lesivas.

CITAS: C-774 de 2001; C-029 de 2009; C-898 de 2011; C-784 de 2014; C-221 de 2017; C-342 de 2017; SU-556 de 2014; SU-774 de 2014; SU-074 de 2014; SU-432 de 2015;T-014 de 2009; T-151 de 2017; De la Sala de Casación Penal de la Corte: SP16237-2015 del 25 de noviembre de 2015 (radicación 46329-47003); STP11636-2017 (T93268) del 3 de agosto de 2017;

AP4315-2016 de julio 6 de 2016 (radicación 48310); AP-4999-2016 de agosto 3 de 2016 (radicado 48466); AP702-2018 del 21 de febrero de 2018 (radicación 52.151); AP4711-2017;AP5236-2017 (radicación 50.928) del 16 de agosto de 2017; AP8459-2017 (radicación 51.763) del 6 de diciembre de 2017; Del Tribunal Superior de Armenia: Auto del 4 de julio de 2017, radicación 63-001-60-00034-2007-01761;

Autos del 8 de agosto de 2017 (radicación 63 001 60 99021 2012 00094), 15 y 17 de agosto de 2017, con ponencias del magistrado Henry Niño Méndez (radicaciones 63001 60 00 033 2016 00072, 63001 6000 000 2014 00051, 63001 60 00 033 2015 01133) y 27 de septiembre de septiembre de 2017 (radicaciones 63 001 60 00059 2013 01015, 63 001 60 00033 2015 01822 y 63 001 60 00033 2012 80568).

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63 001 60 00 000 2017 00120 Procesadas: Eucaris Gómez Cruz y otra Delitos: Concierto para delinquir, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Destinación ilícita de muebles o inmuebles. Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión del Tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Acta número 108 Audiencia de lectura de auto Ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Hora: ocho de la mañana (8:00 am) La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor de la procesada Eucaris Gómez Cruz contra el auto emitido el 21 de junio de 2018 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante el cual negó la sustitución de una medida de aseguramiento.

ANTECEDENTES RELEVANTES En audiencia desarrollada el 21 de junio de 2018, el abogado de Eucaris Gómez Cruz solicitó dejar sin efectos la medida de aseguramiento que obra en contra de su representada, por considerar que se cumplió con el plazo máximo de duración de la misma. Detalló que la procesada fue privada de la libertad el 17 de mayo de 2017 por disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, y que, de acuerdo con la ley 1786 de 2017, el plazo máximo de la medida de aseguramiento es de un año. Pidió que se sustituya la medida de aseguramiento por unas menos lesivas, pero que no se imponga el pago de caución, debido a las difíciles condiciones económicas que afronta la señora Eucaris.

El fiscal solicitó negar la pretensión del defensor. En primer momento, anotó que la defensa tenía una confusión conceptual al solicitar la cesación de efectos de la medida de aseguramiento, pues en su criterio esa figura ya no es aplicable al caso concreto, por razón de la sentencia de primera instancia que emitió el juzgado en noviembre de 2017.

Dijo que al interpretar sistemáticamente los artículos 307 y 317 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que la medida de aseguramiento se extiende hasta el momento de proferirse sentencia de primer grado, después de lo cual la detención se justifica por razón de ese fallo y no por la medida cautelar. Para respaldar sus asertos, el señor fiscal citó un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferido en 24 de julio de 2017 (radicado 49.734) y un auto de una sala de decisión del Tribunal Superior de Cali, Valle del Cauca.

Insistió que no se trata de medida de aseguramiento, sino de condena, porque, incluso, el fondo del recurso de apelación fue la concesión de prisión domiciliaria, no la responsabilidad penal. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado de primera instancia negó la sustitución de la detención preventiva solicitada por el abogado. El despacho explicó que, si bien, los argumentos del profesional tienen fundamento en la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional y en varias decisiones de este Tribunal, el criterio sostenido en aquel fallo fue replanteado en sentencia C-342 de 2017, en la cual el alto organismo de la jurisdicción constitucional acogió plenamente la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el cuanto a que después de la emisión del sentido del fallo condenatorio, la privación de la libertad de las personas se justifica por la imposición de la pena de prisión. Sobre el caso concreto, dijo que la señora Eucaris comenzó a descontar pena de prisión desde el momento de su captura, porque en la sentencia de primera instancia le fueron negados los subrogados.

APELACIÓN Y TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El abogado defensor interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación; para el efecto, reiteró argumentos relacionados con el plazo razonable de la detención y la presunción de inocencia como derecho fundamental en favor de su defendida, el cual, en criterio del litigante, continúa vigente porque la sentencia condenatoria no ha quedado en firme.

Leyó algunos apartes de una decisión de este Tribunal y pidió al Juzgador reconsiderar las razones de su negativa o, en caso de no hacerlo, que se tengan en cuenta esos argumentos para decidir en segunda instancia. El fiscal, como no recurrente, pidió confirmar el auto impugnado con base en que ya existe una condena y que no pueden confundirse los fines de una medida de aseguramiento con los de la captura para descontar la pena de prisión debidamente impuesta.

El despacho no repuso el auto y concedió la apelación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Aunque por razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia –el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por esta Colegiatura– la competencia del juzgado de origen quedó suspendida, tal como lo declara el artículo 177 de la ley 906 de 2004, esta Sala considera que no hay irregularidad en que el despacho de primer grado haya resuelto la petición de libertad, pues, así se garantiza el derecho a la doble instancia en esta materia, como lo ordena el principio rector consagrado en el artículo 20 de la ley 906 de 2004.

Esa postura encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresada, entre otras, en sentencia SP16237-2015 del 25 de noviembre de 2015 (radicación 46329-47003), y en autos AP4315-2016 de julio 6 de 2016 (radicación 48310), AP-4999-2016 de agosto 3 de 2016 (radicado 48466) y AP702-2018 del 21 de febrero de 2018 (radicación 52.151), en los que esa Corporación precisó que la competencia del juez de conocimiento queda suspendida únicamente en relación con los temas del recurso de apelación, mas no para asuntos relacionados con la libertad del procesado.

Así mismo, se definió que la competencia para resolver en segunda instancia sobre ese tipo de actuaciones recae en los Tribunales Superiores, incluso tratándose de autos proferidos por los Juzgados Penales Municipales después de emitido el fallo de primera instancia. Tampoco hay irregularidad alguna en que el Tribunal atienda el problema jurídico planteado en esta ocasión, ya que no implica pronunciamiento alguno sobre la existencia del delito, la responsabilidad de la procesada, o la posibilidad de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, circunstancias a las que podría referirse el fallo de segundo grado.

Problema jurídico, tesis decisoria y fundamentos del criterio adoptado. El problema jurídico del que se ocupará la Sala en esta ocasión responde al siguiente interrogante: ¿es posible sustituir la detención preventiva en centro carcelario a la señora Eucaris Gómez Cruz por haber superado un año bajo ese tipo de medida cautelar? Delimitado así el el tema controversial, el Tribunal anuncia que la solución a dicho cuestionamiento será afirmativa.

Son dos las razones centrales por las que el Tribunal revocará el auto de primera instancia y, en su lugar, accederá a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por unas menos drásticas en favor de la señora Eucaris Gómez Cruz: en primer lugar i) la existencia de un precedente constitucional que fue establecido en la sentencia C-221 de 2017, el cual, en criterio de esta Sala, no fue variado, y de otro lado, ii) el deber que tiene la Sala de dispensar un tratamiento en plano de igualdad a las personas que se encuentran en circunstancias fácticas idénticas (precedente horizontal).

Para contextualizar el primer argumento, la Sala recordará, como se hizo en pasadas decisiones, que en sentencia C-221 de 2017, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 317 de la ley 906 de 2004, el cual fue acusado de omisivo por no contemplar un término perentorio para el restablecimiento del derecho a la libertad de las personas procesadas que aguardan la resolución de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria.

En aquella oportunidad, después de estudiar la naturaleza de las medidas cautelares personales en el proceso penal, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, y la necesidad de establecer plazos razonables para la resolución de las actuaciones penales; el Alto Tribunal concluyó que, si bien, el canon 317 no contiene la norma que echaron de menos los demandantes, el legislador no incurrió en una omisión, ya que dicha hipótesis está contemplada en el parágrafo primero del artículo 307 (adicionado por la ley 1786 de 2017), regla que prevé que el término máximo de duración de las medidas de aseguramiento es, por regla general, un año, prorrogable en algunos casos.

La Corte Constitucional interpretó, de menara clara, que el término de un año, como plazo máximo de duración de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, incluye también el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Sobre dicha interpretación la Sala afirmó que “esa es la manera en que debe entenderse el conjunto normativo del Código de Procedimiento Penal para que su contenido se encuentre ajustado a la Constitución Política de Colombia”; destacando que esa exégesis es prevalente de acuerdo con el modelo escogido por el pueblo a través de una Asamblea Nacional Constituyente y materializado en los artículos 4 y 243 de la Carta Superior, que indican de forma ineludible que en materia de derechos fundamentales (como son el debido proceso y la libertad), los juicios de constitucionalidad desarrollados por la Corte Constitucional son vinculantes para todas las personas en el territorio nacional, pero con especial fuerza coercitiva para quienes administran justicia. Y al emerger dicha regla decisoria vinculante, con la sentencia C-221 de 2017, este Tribunal recogió una serie de pronunciamientos sobre la materia y varió su propio precedente para aplicar uno que fuera acorde con la Constitución Política.

Incluso, contra dicha tesis surgieron varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos el citado por el señor fiscal de este caso (auto AP4711-2017), en los cuales dicha Corporación propuso una argumentación diferente, según la cual, una vez se emite el sentido del fallo en el marco de la ley 906 de 2004, la persona continúa privada de la libertad por razón del fallo condenatorio y no de una medida de aseguramiento, de ahí que ya se encuentra descontando pena.

Sin embargo; esta Sala de decisión, en acatamiento del precedente constitucional ya analizado, y resaltando su fuerza obligatoria en el contexto del modelo de estado escogido por el pueblo soberano, privilegió la interpretación de la Corte Constitucional sobre las otras exégesis que se llegaron a plantear en relación con la temática debatida.

En esta nueva oportunidad, que comparte antecedentes fácticos y procedimentales con los casos ya analizados, el Juzgado de primer grado negó la sustitución de la medida cautelar con base en que, según su interpretación, el lineamiento de la sentencia C-221 de 2017 fue revaluado en la C-342 de 2017, pues, el señor juez concluyó que en esta última la Corte Constitucional acogió la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, infiriendo que una vez se emite el sentido del fallo la persona no está privada de la libertad por una medida de aseguramiento sino por razón de la condena en su contra.

Pues bien, en criterio de esta colegiatura, al analizar con detenimiento la sentencia C-342 de 2017, se concluye que es inexacto afirmar que el tribunal constitucional acogió totalmente los lineamientos de la máxima corporación de la justicia ordinaria y mucho menos que revaluó su propio precedente establecido en sentencia C-221 de 2017. En la sentencia C-342 de 2017, a la Corte Constitucional correspondió determinar si la captura ordenada por el juez de conocimiento al emitir sentido del fallo condenatorio (reglada en el artículo 450 de la ley 906 de 2004) desconocía los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Finalizado el análisis, la Corte concluyó que el texto del artículo 450 no desconoce la normativa constitucional, para lo cual tuvo en cuenta primordialmente el amplio margen de configuración legislativa del Congreso, siempre que se respeten una serie de límites que, en ese particular, no se hallaron desconocidos.

Y en respuesta a los reclamos específicos del actor en ese caso sobre la transgresión de algunos derechos, la Corte esgrimió varias razones para despachar negativamente los mismos, tal como a continuación se explica. En cuanto al cargo por lesión del debido proceso, en relación con la posibilidad de controvertir dicho mandato de detención, la Corte expuso: “(…) considera la Sala, que la orden de detención que se dispone con el anuncio del sentido del fallo condenatorio no viola las garantías del debido proceso.

Al respecto deben ser referidos los medios de control que tiene esa orden de detención. El procedimiento oral establecido en el Capítulo V del Título IV del C.P.P., que regula lo relacionado con la Decisión y sentido del fallo, prevé en el artículo 447, que anunciado el sentido del fallo, el juez le dará la palabra al fiscal y al defensor “brevemente y por una sola vez”, “para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, luego de lo cual fijará lugar, fecha y hora para proferir la sentencia. Los medios de control de la decisión son dos.

De un lado, la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención. Si de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Penal, la sentencia condenatoria es un acto jurídico complejo, constituido por el anuncio del fallo y el texto de la sentencia, se tiene que no procede su revocatoria, pues las sentencias no son revocables por el funcionario que las profirió, sino que tan solo procede la nulidad del acto (….)” “(…)Pero una vez proferido el texto de la sentencia, procede el recurso de apelación en contra de la misma como segundo medio de control, en virtud del cual podrá ser impugnada tanto la condena, como la orden de privación de la libertad”.

En punto de la transgresión de la presunción de inocencia, explicó: “En el presente caso el accionante plantea que la orden de detención que se dicta con el anuncio del sentido del fallo viola la presunción de inocencia, pues la restricción de la libertad se da antes de la ejecutoria del fallo condenatorio. De este modo sostiene, que acontece un cumplimiento anticipado de la pena.

Para la Sala, la premisa sostenida por el demandante sería correcta, en relación con la presunción de inocencia, que ciertamente se mantiene hasta la ejecutoria del fallo condenatorio, si la conclusión de su razonamiento no fuera equivocada, pues la detención que se decrete con el sentido del fallo, sobreviene propiamente como consecuencia de la satisfacción del criterio de necesidad ya precisado, y no únicamente como consecuencia de la condena y la pena dispuesta, que tan solo aflorarán con el texto escrito del fallo y su posterior ejecutoria (…).” (Destaca esta Sala).

Y en respuesta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, una vez emitido el sentido de fallo condenatorio la privación de la libertad resulta imperativa, el órgano de cierre en materia constitucional resaltó con claridad su criterio en los siguientes términos: “No obstante encuentra la Sala, que la interpretación de acuerdo con la cual, la norma demandada contiene un mandato que impone la privación de la libertad, cuando se anuncia la condena de un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta contraria a la Constitución y las garantías del debido proceso, en tanto que invierte la comprensión constitucional del derecho fundamental a la libertad personal, al establecer como regla general el encarcelamiento y como excepción la libertad personal.” (Subrayas de este Tribunal).

Insistiendo en la materia, y en respuesta directa ante la postura de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional precisó: “Debe señalarse, que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no establece un mandato, ni la regla general en virtud de la cual “resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en el que se anuncia el sentido del fallo”, cuando este conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no puede ser suspendida, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia. La norma demandada no establece un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, “el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia”, salvo que la detención sea necesaria “de conformidad con las normas de este código” (…).” Las anteriores transcripciones textuales de los argumentos centrales de la sentencia C-342 de 2017 resultan necesarias para comprender realmente el contexto de la decisión de la Corte Constitucional, de manera que el entendimiento de la misma no sea simplemente fragmentario, pues análisis de las decisiones judiciales implica, inevitablemente, la identificación de los supuestos fácticos y de las razones que motivan la decisión jurídica adoptada (ratio decidendi).

En consonancia con lo anterior, reitera la Sala que no es correcto afirmar que la Corte varió el criterio de la sentencia C-221 de 2017 al expedir la C-342 de la misma anualidad. Basta, en primer lugar, con apreciar que los problemas jurídicos a los que se enfrentó el alto Tribunal en una y otra ocasión son disímiles, pues mientras en el más reciente pronunciamiento se estudió la facultad de los jueces para ordenar el encarcelamiento de una persona al emitir sentido de fallo condenatorio, en la primera de ellas lo que se analizó fue el derecho que tienen las personas de recobrar su libertad cuando los asuntos no son resueltos en plazos razonables.

Adicionalmente, las soluciones jurídicas adoptadas también son considerablemente diferentes. En la sentencia C-221 de 2017 la Corte dispuso que, en adelante, la interpretación constitucionalmente aceptada del compendio procedimental penal es que el plazo máximo de duración de las medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva es de 1 año, término que abarca incluso el trámite de la sentencia de segunda instancia. Por su parte, el juicio de constitucionalidad hecho en la sentencia C-342 de 2017 concluyó con la declaratoria de exequibilidad de la norma que autoriza la privación de la libertad con la emisión del sentido del fallo, en tanto que dicha disposición no transgrede el amplio margen de configuración legislativa ni los parámetros de necesidad y razonabilidad.

En la segunda decisión, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional no expresó razones relacionadas con la duración de la detención. Ahora bien, es cierto que la Corte Constitucional aceptó que la motivación de la necesidad de la detención posterior al sentido del fallo es diferente a la de la medida de aseguramiento. Así lo expuso en el fallo C-342 de 2017: “10.7.

La Sala precisa, que la expresión “necesidad” de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”, no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.

Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.” Sin embargo, como ya se expuso, la Corte Constitucional reafirmó que en ese caso no se está cumpliendo la condena, porque la presunción de inocencia continúa vigente: “Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y constante en reiterar, conforme al mandato legal, que la presunción de inocencia es una garantía del debido proceso, de la que es titular toda persona sometida a procedimiento sancionatorio, y que su vigencia y protección abarca la totalidad de la actuación procesal, hasta la firmeza del fallo condenatorio o la ejecutoria del mismo.” De acuerdo con lo anterior, la privación de la libertad con posterioridad a la emisión del sentido de fallo condenatorio sigue siendo provisional, así tenga finalidades diferentes a las de la medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que declara la responsabilidad penal.

Al aceptar la interpretación sobre los fundamentos de la necesidad de la detención posterior al sentido del fallo condenatorio, la Corte Constitucional no elaboró ninguna regla sobre su duración, ni, mucho menos, adujo que, en esta etapa del proceso, la restricción de la libertad pueda ser indefinida. Por ello, más allá de la discusión teórica sobre los fundamentos de las medidas de aseguramiento y la privación de la libertad ordenada en el sentido del fallo de condena, lo cierto es que en ambos casos la detención es provisional y, como tal, no puede ser indefinida y debe estar sometida a un plazo razonable, como insistentemente lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-774 de 2001.

Ese plazo razonable está delimitado expresamente en la razón de la decisión (ratio decidendi) de la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “24. De esta manera, la Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 de 2016 –SIC–.

Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en la medida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado. En otros términos, la hipótesis que los actores estiman excluida de la disposición objetada, está comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado artículo 1 de la Ley 1768 de 2016 –SIC–., por todo lo cual, el legislador no incurrió en omisión alguna.” Finalmente, además que el análisis de la providencia en cita no indica un cambio en el criterio de la Corte Constitucional, debe resaltarse que en el texto mismo de la decisión la Corporación tampoco hizo alusión expresa, como acostumbra hacerlo, a una variación o modulación de su propia línea decisoria.

En este orden de ideas, el precedente (parte resolutiva y razón de la decisión) fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, en relación con la duración máxima de la privación provisional de la libertad de las personas en el proceso penal, se mantiene vigente. Superado lo anterior, el segundo argumento que termina por definir la controversia concreta tiene que ver con el precedente de esta colegiatura (precedente horizontal); por virtud del cual, en razón del derecho a la igualdad, las autoridades judiciales tienen el deber de suministrar tratos idénticos a las personas que se encuentra en circunstancias de hecho similares.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, como ya se ha referenciado, han sido múltiples las decisiones en que esta Sala, en aplicación de la sentencia C-221 de 2017 y del parágrafo primero del artículo 307 de la ley 906 de 2004 (adicionado por la ley 1786 de 2016), ha sustituido la detención preventiva en establecimiento carcelario por unas menos invasivas en favor de personas que han superado el plazo máximo de duración de la medida de aseguramiento.

Por tanto, de acuerdo con el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el canon 13 de la Constitución Política, como la señora Eucaris Gómez Cruz se encuentra en circunstancias fácticas y procedimentales a los casos ya referidos en esta providencia, la Sala habrá de reiterar la solución jurídica adoptada en aquellas oportunidades, se repite: sustituir la detención preventiva en centro carcelario por unas menos lesivas.

Caso concreto De acuerdo con el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento aportada por el abogado de la señora Gómez Cruz, el cual no fue controvertido por ninguno de los intervinientes, la procesada se encuentra privada de la libertad, por lo menos, desde el día 18 de mayo de 2017, fecha en la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario (folio 16 al 18 del cuaderno de la solicitud).

Y según la constancia expedida por el secretario de esta Sala (folio 20 de la solicitud), la cual atiende a la realidad vigente, el asunto fue repartido a este Tribunal el 23 de enero de 2018 y hasta la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia, sin que la fiscalía en este caso haya hecho solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento.

En ese orden de ideas, el término máximo de duración de la medida de aseguramiento, fijado en un año por el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, ya se cumplió, de manera que es viable sustituir la detención preventiva por otras medidas. Teniendo en cuenta las características del caso, de manera sustitutiva se impondrán las medidas señaladas en el literal B, los numerales 4, 5 y 8, del canon 307 de la ley 906 de 2004, así: La señora Eucaris Gómez Cruz deberá observar buena conducta individual, familiar y social, especialmente en relación con la clase de hechos por los que ya fue capturada y emitida sentencia condenatoria de primera instancia en su contra.

Tendrá prohibido salir del país, para lo cual se enviarán las respectivas comunicaciones a Migración Colombia con el fin que se hagan las anotaciones pertinentes. La señora Eucaris Gómez Cruz deberá pagar caución por valor de $500.000. Sobre el último punto, aunque el abogado de la condenada solicitó no imponer el pago de caución, el Tribunal estima que no se demostró la supuesta situación económica precaria que enfrenta la ciudadana y que le impediría cubrir dicho pago.

La libertad se hará efectiva una vez se realice la respectiva consignación y suscriba la correspondiente acta compromisoria, siempre y cuando no existan otros requerimientos judiciales en su contra. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado, mediante el cual el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Armenia negó sustitución de la medida de aseguramiento a la señora Eucaris Gómez Cruz.

SEGUNDO: SUSTITUIR la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la señora Eucaris Gómez Cruz por las no privativas de la libertad consistentes en el deber de observar buena conducta individual, familiar y social; prohibición de salir del país y el pago de caución por valor de $500.000.

TERCERO: Una vez se verifique el cumplimiento de la caución impuesta y la suscripción de la diligencia de compromiso respectiva, se librará la boleta de libertad en favor de la procesada. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA