RECUSACIÓN/Causal 7 art. 56 C.P.P.-vencimiento de términos “La referida causal está señalada en el numeral siete del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y más que una medida contra la falta de imparcialidad de los funcionarios y funcionarias judiciales, emerge como una herramienta judicial destinada a promover la debida observancia de los términos judiciales, y de paso restringe la desidia por parte de las autoridades judiciales.
“Al respecto, en auto penal del 3 de diciembre de 2009 (radicación 32.659), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que dicha casual está referida “a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales” “En el caso que ocupa la atención del Tribunal, aunque resulta innegable que ha transcurrido un tiempo extenso desde que se emitió el sentido del fallo sin que se haga la correspondiente lectura del texto de la sentencia, lo cierto es que no hay elementos de juicio que permitan predicar desidia extrema o total desinterés de la funcionaria judicial por el caso del señor Palomino Arbeláez o un sentimiento de animadversión en su contra.
“A más de lo anterior, la señora jueza esgrimió explicaciones que no fueron rebatidas y que este Tribunal encuentra razonables de acuerdo con la situación actual de gran parte de los despachos de este distrito judicial, que en muchas ocasiones se ven superados en su capacidad de respuesta ante la abrumadora cantidad de asuntos sometidos a su competencia, entre los que se encuentran acciones constitucionales y otros procesos con detenidos a los que debe darse trámite preferencial en el orden de resolución. Esa situación se acentúa ante la falta de personal suficiente en los despachos, de manera que no es dado, por lo menos de manera genérica, imputar dicha demora a los servidores y servidoras judiciales.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-60-99021-2015-00077 Delitos: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Acusado: José Eliécer Palomino Arbeláez Pronunciamiento sobre recusación Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Aprobado por la sala en sesión del Catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Acta 112 El Tribunal se pronuncia de plano, y por segunda vez, sobre la recusación hecha por Jorge Eliécer Palomino Arbeláez en relación con la señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISÓN Ante la recusación presentada por el acusado en septiembre de 2017, con base en la causal séptima del artículo 56 del Código Penal, este Tribunal desestimó la configuración de la misma mediante auto del 2 de octubre de ese mismo año. En esa ocasión, la Sala destacó dos razones centrales para despachar negativamente la petición del acusado: i) el inadecuado momento procesal en que se denunció la supuesta falta de imparcialidad (después de emitido el sentido del fallo) y ii) la existencia de argumentos que justificaban el sobrepaso de los términos señalados como razonables en abstracto por el legislador para dar lectura a la sentencia cuyo sentido condenatorio ya fue anunciado (folio 279 al 282 del cuaderno uno).
En esta ocasión, mediante memorial presentado el primero de agosto de 2018 ante el juzgado de conocimiento, el señor Palomino Arbeláez elevó similar pretensión destinada a que la señora Jueza Cuarta Penal del Circuito sea separada del conocimiento del caso por haber sobrepasado el plazo de 15 días para dar lectura a la sentencia condenatoria.
Pues bien, la Sala encuentra pertinente abordar nuevamente el análisis del asunto toda vez que han pasado varios meses desde la decisión tomada en aquella oportunidad, transcurso temporal que amerita que, por lo menos, la situación sea sometida nuevamente al examen de las autoridades judiciales. La referida causal está señalada en el numeral siete del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y más que una medida contra la falta de imparcialidad de los funcionarios y funcionarias judiciales, emerge como una herramienta judicial destinada a promover la debida observancia de los términos judiciales, y de paso restringe la desidia por parte de las autoridades judiciales.
Al respecto, en auto penal del 3 de diciembre de 2009 (radicación 32.659), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que dicha casual está referida “a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales” En el caso que ocupa la atención del Tribunal, aunque resulta innegable que ha transcurrido un tiempo extenso desde que se emitió el sentido del fallo sin que se haga la correspondiente lectura del texto de la sentencia, lo cierto es que no hay elementos de juicio que permitan predicar desidia extrema o total desinterés de la funcionaria judicial por el caso del señor Palomino Arbeláez o un sentimiento de animadversión en su contra.
A más de lo anterior, la señora jueza esgrimió explicaciones que no fueron rebatidas y que este Tribunal encuentra razonables de acuerdo con la situación actual de gran parte de los despachos de este distrito judicial, que en muchas ocasiones se ven superados en su capacidad de respuesta ante la abrumadora cantidad de asuntos sometidos a su competencia, entre los que se encuentran acciones constitucionales y otros procesos con detenidos a los que debe darse trámite preferencial en el orden de resolución. Esa situación se acentúa ante la falta de personal suficiente en los despachos, de manera que no es dado, por lo menos de manera genérica, imputar dicha demora a los servidores y servidoras judiciales.
Ahora, sin que el hecho de haber recuperado su libertad debido a la sustitución de la medida de aseguramiento implique que el juzgado esté exento del cumplimiento de plazos razonables, también es plausible aceptar que, al no encontrarse afectado con una acción cautelar que restrinja totalmente su libertad, el desconocimiento de los términos señalados por el legislador se atenúa. Otra razón de peso para desestimar el cambio de autoridad competente es la posible afectación del principio de concentración, pues aceptar el pedido del señor Palomino implicaría que sea un juez diferente al que emitió el sentido del fallo quien tenga que proferir sentencia en un juicio que no conoció, alteración de la normalidad que puede ser evitada en este caso.
La Sala aprovecha esta oportunidad para manifestar, como se ha hecho en otras ocasiones, que la fijación de plazos razonables que limiten la duración de los procesos es una medida garante de los principios y valores fundantes del Estado -como la dignidad humana-; pero, así mismo, el Estado continúa en mora de brindar a la administración de justicia (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) las herramientas suficientes para que el acceso sea real, efectivo, y no simplemente nominal, procurando el respeto por los diversos actores de un proceso penal (personas procesadas y víctimas).
En consecuencia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por el acusado frente a la señora Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, para conocer del presente proceso. Se dispone la devolución inmediata de este expediente al Juzgado de primera instancia y la comunicación de esta decisión a los sujetos procesales.
Contra este pronunciamiento no proceden recursos (artículo 65 de la ley 906 de 2004). Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA