DEBIDO PROCESO-EN PROCESO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR/Mora justificada. “En materia de protección al consumidor, la SIC como autoridad administrativa, es la encargada de tramitar la acción de protección al consumidor, conforme con las reglas del proceso verbal sumario - artículo 58 de la Ley 1480 y el artículo 390 del Código General del Proceso, siendo la cuantía calculada por la SIC la que le permitirá saber si reemplaza a un juez civil municipal en única o en primera instancia, de acuerdo con el artículo 58, numeral 1, inciso 2 Ley 1480 de 2011.
(…) “En este sentido, no puede predicarse la existencia de una vulneración del derecho fundamental del accionante al debido proceso, dado que la tardanza no es imputable al actuar de la entidad y su origen se funda en un problema estructural, representado en el exceso de trabajo y la evidente falta de personal suficiente para que el decurso de las investigaciones sea más expedito.
Se configuraría así, un evento en el que la mora entre las fases del procedimiento, puede ser catalogada como justificada, razón por la cual no hay lugar a la intervención del juez de tutela, máxime cuando no se advierte que el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable, por lo cual debe aguardar a que la entidad atienda los procesos de acuerdo al orden de ingreso, lo cual debe ocurrir, desde luego, dentro de un lapso razonable de cara al cúmulo de diligencias que maneja.
CITAS: T-036 de 2018; T-441 de 2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto veintitrés de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-22-04-000-2018-00062-00 Accionante LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS Accionado Superintendencia de Industria y Comercio Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 117 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental al debido procesal, que estima vulnerado. 2.
HECHOS El señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS señaló que en el mes de febrero de 2018 promovió la acción de protección al consumidor en contra de un taller de autos, debido a la reparación irregular efectuada a su vehículo Mercedes Benz modelo 1996 E-320, demanda que se admitió el 7 de marzo de 2018 bajo el radicado 2018-73873, enviándose las notificaciones a los implicados; sin embargo, han trascurrido 4 meses sin que la SIC haya fijado la fecha de la audiencia, llevando el vehículo un año en los patios deteriorándose lo que le ha originado pérdidas económicas, motivo por el cual pide que a través de la acción constitucional se requiera a la accionada para que realice un seguimiento y programe la fecha para la audiencia a fin de determinar responsabilidades o lesiones a su patrimonio.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 10 de agosto de 2018, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales-, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La señora NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ, Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se refirió al empeño tutelar e indicó que el trámite adelantado por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS ante la entidad y en contra de los señores LERI CARDONA ARIAS y JULIÁN HAROLD CARDONA SANTAMARÍA, corresponde a un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, en concreto, a una acción de protección al consumidor que se tramita de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011-, motivo por el cual conforme con el artículo 121 del Código General del Proceso, la entidad cuenta con un término de un año para emitir sentencia a partir de la notificación del auto admisorio que ocurrió el 8 de marzo de 2018; por ello, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues el asunto tiene unas etapas que deben desarrollarse, desconociendo el actor las fases del proceso verbal sumario; además, deben atenderse los procesos en el orden cronológico de llegada, razón por la que requiere no atender favorablemente las pretensiones del gestor del amparo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala examinará si en el presente caso se dan las condiciones para amparar el derecho fundamental al debido proceso, invocado por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS contra la Superintendencia de Industria y Comercio, porque en su sentir no ha adelantado de manera ágil el proceso de protección al consumidor, promovido por él. La Corte Constitucional, en sentencia T-036 del 15 de febrero de 2018, con ponencia de la magistrada DIANA FAJARDO RIVERA, frente al derecho al debido proceso, señaló: “… El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativo, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados;
(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.
Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación;
(v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso…”.
Vistos los hechos que soportan la demanda constitucional y las explicaciones brindadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, se extracta que el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, el 13 febrero de 2018, instauró, ante dicha entidad, demanda en contra de los señores LERI CARDONA ARIAS y JULIÁN HAROLD CARDONA SANTAMARÍA, la cual se inadmitió por medio del auto 19296 del 21 de febrero de 2018 por no cumplir los requisitos, subsanándose las falencias mediante memorial 18-73873-0000 del 22 de febrero de 2018.
La entidad, a través de auto Nº 25127 del 7 de marzo de 2018, admitió la demanda de mínima cuantía; providencia notificada el 8 de marzo de 2018 a la dirección física de los demandados LERI CARDONA ARIAS y JULIÁN HAROLD CARDONA SANTAMARÍA, contestando el último de los nombrados el 5 de abril de 2018, de manera extemporánea. El demandante, allegó el 15 de abril de 2018 un memorial con consecutivo 18-73873-00007 denominado “me permito anexar respuesta a la no excepciones presentadas por el demandado Harold Cardona”, y a través del escrito Nº 18-73873-00008 del 9 de mayo de 2018, el señor ROMERO RIVILLAS allegó factura de pago de impuestos, encontrándose el proceso en trámite a la fecha.
El asunto al que se refiere el gestor del amparo, se rige por el Estatuto del Consumidor - Ley 1480 de 2011-, el cual contiene diversas normas en torno al mercado y las responsabilidades que subyacen para las partes participantes en las relaciones de consumo como de los aspectos procedimentales y las instituciones que salvaguardan los derechos del consumidor.
En materia de protección al consumidor, la SIC como autoridad administrativa, es la encargada de tramitar la acción de protección al consumidor, conforme con las reglas del proceso verbal sumario - artículo 58 de la Ley 1480 y el artículo 390 del Código General del Proceso, siendo la cuantía calculada por la SIC la que le permitirá saber si reemplaza a un juez civil municipal en única o en primera instancia, de acuerdo con el artículo 58, numeral 1, inciso 2 Ley 1480 de 2011.
Para el ejercicio de esta acción, se debe agotar el requisito de procedibilidad de la reclamación directa, como lo señala el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, numeral 5, inciso 1; y, en el compendio de la demanda se deben indicar las pruebas que se van a aducir para dar inicio al proceso. Admitida la demanda por parte de la SIC, el productor o el proveedor, tendrá un plazo de diez (10) días para contestarla.
De otro lado, si hubo formulación o proposición de excepciones de mérito por parte del demandado, el demandante tendrá 3 días para aportar pruebas a la SIC o al juez correspondiente; vencidos los términos, la SIC o el juez respectivo citará a las partes a una audiencia, notificando a través de auto por el medio que considere más eficaz, fijando fecha y hora en que se decretarán las pruebas conducentes y pertinentes solicitadas por las partes y las que de oficio se hayan pedido, teniéndose en cuenta lo consagrado en el artículo 392 del Código General del Proceso.
Luego de la práctica de pruebas, seguirán los alegatos de conclusión y finalmente se proferirá sentencia. Notificada la sentencia en estrados, las partes podrán presentar recurso de apelación si se trata de asuntos de menor o mayor cuantía. En sentencia sobre asuntos de mínima cuantía no procede recurso. En ese contexto, si bien se observa que ha existido mora por la Superintendencia de Industria y Comercio, a efectos de citar al promotor del amparo y a los señores LERI CARDONA ARIAS y JULIÁN HAROLD CARDONA SANTAMARÍA a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, luego de realizada la notificación de la demanda, lo cierto es que, esa situación per se no genera que deba accederse a la protección constitucional invocada.
De acuerdo con lo visto, la entidad accionada se encuentra en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, en desarrollo de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas., Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”, motivo por lo cual se le hacen extensibles los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la mora judicial.
En ese contexto, la citada Corporación en sentencia T-441 del 15 de julio de 2015, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, precisó: “… así como en sus artículos 29 y 229, respectivamente, se consagran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro de cuyo ámbito de protección puede apreciarse (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. 4.3.
De manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que de tales postulados constitucionales “se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella”, y que “la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales o administrativos pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y a la acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular”.
Por eso, ha dicho esta Corporación, “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”, pues de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto. 4.4.
Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales.
Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso.
Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales.
De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión resulta imposible. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada…” Así las cosas, de acuerdo con la contestación allegada por la señora NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ, Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se evidencia que la omisión de llamar de manera pronta al demandante y a los demandados en el proceso de protección al consumidor, radicado con el Nº 18-73873, a la audiencia establecida en el artículo 392 del Código General del Proceso, se debe al alto flujo de quejas que debe tramitar la entidad, lo que impide el impulso ágil de los asuntos a su cargo.
En ese sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, como demostración de dicha situación, anexó las estadísticas de la entidad durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017, de los cuales se extracta que para el 2014 ingresaron 44.288 demandas, en el 2015 se radicaron 64.151 y para 2016 se recepcionaron 66.328, siendo evacuadas, en su orden, 22.786, 42334, 50.390 y para el mes de marzo de 2017 se llevaban contabilizadas 4338.
Por manera que, para esta Corporación la dilación en el cumplimiento de los términos procesales que se presenta en el asunto que acá se analiza, no es directamente imputable a la falta de diligencia de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, sino al cúmulo de trabajo que dicha entidad debe afrontar, ello sin perder de vista que no obstante se evidencie mora entre una y otra fase procesal, la accionada cuenta con el término de 1 año para decidir el asunto, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, lo cual ocurrió el 8 de marzo de 2018.
En este sentido, no puede predicarse la existencia de una vulneración del derecho fundamental del accionante al debido proceso, dado que la tardanza no es imputable al actuar de la entidad y su origen se funda en un problema estructural, representado en el exceso de trabajo y la evidente falta de personal suficiente para que el decurso de las investigaciones sea más expedito.
Se configuraría así, un evento en el que la mora entre las fases del procedimiento, puede ser catalogada como justificada, razón por la cual no hay lugar a la intervención del juez de tutela, máxime cuando no se advierte que el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable, por lo cual debe aguardar a que la entidad atienda los procesos de acuerdo al orden de ingreso, lo cual debe ocurrir, desde luego, dentro de un lapso razonable de cara al cúmulo de diligencias que maneja.
En caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO