Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00060-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-08-10

Sujetos procesales: ADAMARIS RÍOS VALENCIA Fiscalía 12 Seccional de Armenia

DERECHO DE INFORMACIÓN DE LAS VICTIMAS Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/Solicitud de copias de protocolo de necropsia por parte de la víctima “En relación con el derecho de información la jurisprudencia constitucional ha decantado la existencia de cuatro tipos de información: (i) la conocida como reservada, que se refiere a la perteneciente al ámbito personalísimo del individuo y no puede ser divulgada;

(ii) la denominada privada, la cual hace alusión a que a pesar de pertenecer al fuero individual puede ser conocida mediante orden de autoridad judicial competente; (iii) la llamada semi-privada, referente aquella que por versar sobre información personal o impersonal, presenta para su acceso y conocimiento un grado de limitación, como quiera sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa, y, (iv) la conocida como pública que es aquella que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna.

“En todo caso, al ente al que se pide una información le corresponde determinar a cuál de estas categorías pertenece la solicitud elevada, a objeto de acceder o no a lo pretendido, previendo que la ley es la única que puede restringir la posibilidad de acceder a determinada información.. “Es por ello, que cuando se eleva una petición de información ante un servidor público y, éste no accede a brindarla, dicha negativa debe contar con un soporte legal, como quiera que no puede adoptarse por capricho, ello en aras de no causar vulneración de los derechos de las personas interesadas en su consecución, como en este caso ocurrió en torno a la copia del protocolo de necropsia del señor JORGE ELEAZAR GÓMEZ RÍOS, quien falleció encontrándose privado de la libertad a cargo del INPEC; documento que se halla en poder de la Fiscalía 12 Seccional de esta ciudad que adelanta la investigación por homicidio culposo bajo el radicado Nº 630016000033201800210.

(…) “Ahora, confrontada la respuesta del Fiscal 12 Seccional de Armenia con la jurisprudencia Constitucional sobre el tema, inclusive, el pronunciamiento efectuado por esta misma Corporación, se advierte que no se encuentra en armonía con la Carta Política, por cuanto la exigencia del protocolo de necropsia y de inspección técnica a cadáver del señor JORGE ELEAZAR GÓMEZ RÍOS, no es una actuación que deba ser limitada, como quiera que la persona que la solicita es una víctima que cuenta con el derecho de acceder a determinada documentación del proceso penal, y restringir tal posibilidad desconoce los principios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que afecta la posibilidad de conocer la información que no tiene limitante legal para su conocimiento y que es pertinente para hacer valer sus derechos.

“Lo anterior tiene asiento en que la Ley 906 de 2004, en su articulado, no cuenta con normativa alguna que establezca la reserva de la indagación preliminar; solo advierte algunas situaciones específicas como limitantes para las personas y que se presentan en el desarrollo de la actuación penal, esto es, las prescritas en los artículos 149 y siguientes y 155 de dicha ley, o, en casos excepcionales cuando se advierta que la investigación puede correr riesgo; eventos que para el asunto en análisis no se evidencian, ya que la gestora del amparo motivó la solicitud de copia del protocolo de necropsia y de la inspección técnica a cadáver para presentarla ante el perito contratado por ella a fin de que le rinda un concepto acerca de si la muerte de su familiar derivó de la negligencia en la atención por parte del área de sanidad de la cárcel de Calarcá. “Por lo anterior, la petición de la accionante en relación con los aludidos documentos en nada incide en el trascurso normal de la indagación preliminar; además, no la pone en peligro, pues el objeto de aquella no es conocer toda la actuación sino obtener copias de unos documentos que se encuentran en el interior de la misma, los que son indispensables para finiquitar un trámite que pretende adelantar, situación que no riñe con las actuaciones que pueden ser objeto de reserva.

CITAS: T-729 de 2002; T-899 de 2009; T-511 de 2010; T- 889 de 2009; T-427 de 2013; T- 889 de 2009; T-427 de 2013; C-228 de abril 3 de 2002; T-834 de 2006; Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584; T-303 de 2008; T-275 de 1994; Sala de Decisión Penal del Tribunal, M.P Jhon Jairo Cardona Castaño, sentencia de diciembre 4 de 2015, radicado 63-001-22-04-000-2015-00213-00.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, diez de agosto de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-22-04-000-2018-00060-00 Accionante ADAMARIS RÍOS VALENCIA Accionado Fiscalía 12 Seccional de Armenia Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 110 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora ADAMARIS RÍOS VALENCIA contra la Fiscalía 12 Seccional de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales de petición, información y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados. 2.

HECHOS La señora ADAMARIS RÍOS VALENCIA, señaló que el 17 de mayo de 2018 radicó una petición ante la Fiscalía 12 Seccional de Armenia, con el fin de que se le expidiera copia del protocolo de necropsia e inspección técnica al cadáver de su hermano JORGE ELEAZAR GÓMEZ RÍOS, quien se encontraba privado de libertad a cargo del INPEC y falleció el 23 de enero de 2018 en el Hospital San Juan de Dios de esta ciudad; deceso por el cual la Fiscalía 12 Seccional de Armenia está adelantando la investigación por homicidio culposo bajo el radicado Nº 630016000033201800210.

Adujo que el titular de ese despacho a través del oficio Nº 20430-01-02-12-00262 del 22 de mayo de 2018, negó lo pedido aduciendo que la normativa procesal penal a la víctima no le da el alcance de parte y tampoco dispone que tenga derecho a obtener copia de toda la carpeta que la fiscalía posee en la etapa de indagación; sin embargo, se le indicó que podía expedir una certificación al respecto, lo cual, según la solicitante no es lo requerido, pues el perito contratado por ella para establecer si la causa de la muerte de su familiar se debió a negligencia en la prestación del servicio por el área de sanidad de la cárcel de Calarcá, necesita los detalles de la necropsia para rendir el concepto.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 30 de julio de 2018, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a la Fiscalía 12 Seccional de Armenia, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. El señor LUIS GERARDO VALENCIA MARTÍNEZ, Fiscal 12 Seccional de Armenia, se refirió al empeño tutelar e indicó que el 21 de mayo de 2018 recibió una petición por parte del apoderado de la señora ADAMARIS RÍOS VALENCIA -hermana del occiso JORGE ELEAZAR GÓMEZ RÍOS-, donde solicitó copias auténticas de la inspección técnica a cadáver y el protocolo de necropsia del citado ciudadano, documentos que obran dentro de la investigación que el despacho a su cargo adelanta por el delito de homicidio culposo, por lo que el 22 de mayo 2018 se brindó respuesta negativa, explicándole a la interesada que bajo ningún presupuesto la normativa procesal penal está indicando que a la víctima debe suministrarse copia de lo que conforma la carpeta de indagación, pues a esa información solo se obtiene acceso en la audiencia de acusación en la que el descubrimiento inicia, ya que antes de ello esa etapa tiene reserva conforme la Corte Constitucional lo ha sostenido.

Solicitó se niegue la pretensión de la actora, debido a que la actuación se encuentra en la etapa de indagación y es dable ventilarse situaciones que de una u otra manera pueden afectar el derecho a la intimidad del probable imputado, amén de la reserva que pueden tener determinados actos de investigación; aunado a que con una decisión de tal naturaleza no se está violando el derecho de petición ni negando el derecho de información sobre el trámite del proceso.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hacer recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, examinará si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales de petición, información y acceso a la administración de justicia, invocados por la señora ADAMARIS RÍOS VALENCIA, por cuanto las Fiscalía 12 Seccional de Armenia se negó a entregarle copia del protocolo de necropsia de su hermano JORGE ELEAZAR GÓMEZ RÍOS.

A fin de resolver la inconformidad de la actora, es necesario resaltar que en relación con el derecho de información la jurisprudencia constitucional ha decantado la existencia de cuatro tipos de información: (i) la conocida como reservada, que se refiere a la perteneciente al ámbito personalísimo del individuo y no puede ser divulgada; (ii) la denominada privada, la cual hace alusión a que a pesar de pertenecer al fuero individual puede ser conocida mediante orden de autoridad judicial competente;

(iii) la llamada semi-privada, referente aquella que por versar sobre información personal o impersonal, presenta para su acceso y conocimiento un grado de limitación, como quiera sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa, y, (iv) la conocida como pública que es aquella que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna.

En todo caso, al ente al que se pide una información le corresponde determinar a cuál de estas categorías pertenece la solicitud elevada, a objeto de acceder o no a lo pretendido, previendo que la ley es la única que puede restringir la posibilidad de acceder a determinada información, teniendo en cuenta: “… (i) si la misma puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.

Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad…” Es por ello, que cuando se eleva una petición de información ante un servidor público y, éste no accede a brindarla, dicha negativa debe contar con un soporte legal, como quiera que no puede adoptarse por capricho, ello en aras de no causar vulneración de los derechos de las personas interesadas en su consecución, como en este caso ocurrió en torno a la copia del protocolo de necropsia del señor JORGE ELEAZAR GÓMEZ RÍOS, quien falleció encontrándose privado de la libertad a cargo del INPEC; documento que se halla en poder de la Fiscalía 12 Seccional de esta ciudad que adelanta la investigación por homicidio culposo bajo el radicado Nº 630016000033201800210.

Frente a la solicitud efectuada por ADAMARIS RÍOS VALENCIA el 17 de mayo de 2018, para la obtención de la copia de dichos documentos, el Fiscal 12 Seccional advirtió que podría extender una certificación en la que se hiciera alusión al protocolo de necropsia y de inspección técnica a cadáver. Ahora, confrontada la respuesta del Fiscal 12 Seccional de Armenia con la jurisprudencia Constitucional sobre el tema, inclusive, el pronunciamiento efectuado por esta misma Corporación, se advierte que no se encuentra en armonía con la Carta Política, por cuanto la exigencia del protocolo de necropsia y de inspección técnica a cadáver del señor JORGE ELEAZAR GÓMEZ RÍOS, no es una actuación que deba ser limitada, como quiera que la persona que la solicita es una víctima que cuenta con el derecho de acceder a determinada documentación del proceso penal, y restringir tal posibilidad desconoce los principios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que afecta la posibilidad de conocer la información que no tiene limitante legal para su conocimiento y que es pertinente para hacer valer sus derechos.

Lo anterior tiene asiento en que la Ley 906 de 2004, en su articulado, no cuenta con normativa alguna que establezca la reserva de la indagación preliminar; solo advierte algunas situaciones específicas como limitantes para las personas y que se presentan en el desarrollo de la actuación penal, esto es, las prescritas en los artículos 149 y siguientes y 155 de dicha ley, o, en casos excepcionales cuando se advierta que la investigación puede correr riesgo; eventos que para el asunto en análisis no se evidencian, ya que la gestora del amparo motivó la solicitud de copia del protocolo de necropsia y de la inspección técnica a cadáver para presentarla ante el perito contratado por ella a fin de que le rinda un concepto acerca de si la muerte de su familiar derivó de la negligencia en la atención por parte del área de sanidad de la cárcel de Calarcá. Por lo anterior, la petición de la accionante en relación con los aludidos documentos en nada incide en el trascurso normal de la indagación preliminar; además, no la pone en peligro, pues el objeto de aquella no es conocer toda la actuación sino obtener copias de unos documentos que se encuentran en el interior de la misma, los que son indispensables para finiquitar un trámite que pretende adelantar, situación que no riñe con las actuaciones que pueden ser objeto de reserva.

Bajo este derrotero, la señora ADAMARIS RÍOS VALENCIA, ostenta la calidad de víctima, como quiera que el interfecto fue su hermano, situación que demostró a folios 11/14 del cartulario, de donde se infiere que no se trata de una persona ajena a las diligencias, máxime cuando el ordenamiento consagra a favor de las victimas múltiples posibilidades de intervenir en las actuaciones judiciales, entre ellas, solicitar copias de los elementos incorporados a la actuación, a fin de evitar que sus derechos de acceder a la verdad, justicia y reparación, queden inanes.

La jurisprudencia, en ese sentido, ha indicado: “…Más aún, debe entenderse “que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional”, los derechos de las eventuales víctimas y perjudicados “gozan de una concepción amplia –no restringida exclusivamente a una reparación económica-”, lo cual sólo es posible si se les garantiza “a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos”, de donde les surge “un interés real, concreto y directo” en que se establezca la verdad de los hechos.

De otro lado, frente al derecho de la información de las víctimas, señaló: “… La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas o evidencias incorporadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se afecte la estructura del sistema penal acusatorio.

Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de imputación y acusación…” Por manera que, la señora RÍOS VALENCIA tiene derecho a obtener copias del protocolo de necropsia y de la inspección técnica a cadáver de su familiar, como quiera que le asiste interés en esa información, situación que la fiscalía no puede obstruir deliberadamente, con mayor razón si advertimos que no se dan los factores legales y constitucionales para limitar sus derechos en ese sentido, esto es, el acceso a la administración de justicia y a la verdad.

Sobre el particular, de importancia resulta traer a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional frente a este aspecto, en el cual, precisó: “… Cuando una persona muere surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido, y además con base en el derecho a la intimidad de orden familiar.

(…) “Los perjudicados tienen derecho a saber qué ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el artículo 1º de la Convención Interamericana que -conforme al artículo 93 de la Constitución- prevalece en el orden interno. Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepción visual del cadáver, ni se limita a una escueta información, ni puede quedarse en una conclusión simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad Además, esta participación no solo constituye un derecho fundamental de las víctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigación eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros ilícitos Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigación dentro de los parámetros procedimentales acordes con la Constitución.” Bajo ese entendido, no se presenta justificación razonable para impedir que la accionante acceda al protocolo de necropsia e inspección técnica al cadáver de su hermano, razón por la cual se tutelarán los derechos invocados y se ordenará a la Fiscalía Doce Seccional de Armenia que autorice la expedición de la copia del protocolo de necropsia del señor JORGE ELEAZAR GÓMEZ RÍOS, a costa de la interesada; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que surta su eventual revisión, de acuerdo con lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, información y petición invocados por la señora ADAMARIS RÍOS VALENCIA.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Doce Seccional de Armenia, Quindío, que en el término de 48 horas contadas desde la notificación de esta sentencia, expida a costa de la interesada, la copia del protocolo de necropsia y de inspección técnica al cadáver del señor JORGE ELEAZAR GÓMEZ RÍOS, que obra en la carpeta Nº 630016000033201800210.

TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)