Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00059-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-08-01

Sujetos procesales: LUZ NELLY MARÍN GÓMEZ Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos generales y específicos/SUBSIDIARIEDAD/Concesión de subrogados- prisión domiciliaria. “Es evidente que la demanda constitucional promovida por la actora, no cumple con el requisito de subsidiaridad para que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el simple hecho de que la señora LUZ NELLY MARÍN GÓMEZ, no comparta los argumentos señalados por el juez de conocimiento en la audiencia de 14 de junio de 2018 para no conceder los subrogados penales a favor del señor CRISTIAN ANDRÉS MARÍN GÓMEZ, no hace viable el empeño tutelar, máxime cuando la decisión está surtiendo el recurso de alzada en esta Corporación, razón por la cual el empeño tutelar se torna improcedente.

“Lo anterior tiene fundamento en que el estudio de los requisitos de la Ley 750 de 2002 para acceder a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia no son del resorte del juez de amparo, ya que dicha atribución por ley le corresponde a jueces ordinarios, motivo por el cual no puede utilizarse el empeño tutelar como un mecanismo alterno o adicional y sobretodo más rápido para alcanzar el fin propuesto.

Por manera que, los derechos de la promotora del amparo no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de la autoridad judicial accionada por el hecho de no acceder al subrogado deprecado en sede de primera instancia. “El Tribunal, en consecuencia, concluye que no es posible amparar los derechos deprecados por la interesada, pues esa situación contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a sus intereses.

CITAS: T-780 de 2006; C-590 de 2005; T-206A de 2018 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, primero de agosto de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-22-04-000-2018-00059-00 Accionante LUZ NELLY MARÍN GÓMEZ Accionado Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 106 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora LUZ NELLY MARÍN GÓMEZ contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a los menores, la familia y el debido proceso, que estima vulnerados. 2.

HECHOS La ciudadana LUZ NELLY MARÍN GÓMEZ, señala que contra su esposo CRISTIAN ANDRÉS MARÍN GÓMEZ se adelantó el proceso penal radicado con el Nº 6300160000201700184 por los delitos de hurto y concierto para delinquir, conductas por las cuales él aceptó cargos y fue condenado; sin embargo, el juez no le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a pesar de que el defensor demostró cada uno de los requisitos en la Ley 750 de 2002, razón por la cual dispuso que el descuento de la pena debe efectuarse de manera intramural en la cárcel San Bernardo de esta ciudad, decisión objeto de apelación. Asevera que esa determinación afecta a sus menores hijos quienes quedan totalmente desamparados, pues ella se encuentra diagnosticada con un tumor hipervascularizado, enfermedad que le impide trabajar.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 26 de julio de 2018, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. El Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, al responder la demanda de tutela, precisó que en contra del señor CRISTIAN ANDRÉS MARÍN GÓMEZ se adelantó el proceso penal radicado número 6300160000201700184 por los delitos de concierto para delinquir y otros, asunto en el que se efectuó el 7 de febrero de 2018 la audiencia de formulación de acusación y el 6 de marzo se realizó la verificación del allanamiento a cargos, emitiéndose sentencia en la cual al investigado se condenó a 39 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal y se negaron los subrogados penales; decisión que fue apelada, razón por la cual el proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hacer recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La petición de amparo formulada por la ciudadana LUZ NELLY MARÍN GÓMEZ se orienta a la protección de los derechos de los menores, al debido proceso y la familia, por cuanto el Juzgado Quinto Penal del Circuito no accedió a la solicitud de prisión domiciliaria invocada a favor de su esposo CRISTIAN ANDRÉS MARÍN GÓMEZ como padre cabeza de familia, conforme a la Ley 750 de 2002, no obstante se encuentren colmados los requisitos de orden objetivo y subjetivo, pues ella y sus menores hijos se encuentran en un estado de desprotección y abandono, ya que no puede trabajar por sus afectaciones de salud.

Para resolver el caso, es preciso señalar que la anterior situación aducida por la gestora del amparo se refiere a la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra las providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la presencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-780 del 14 de septiembre de 2006 con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, frente a este tema, expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

No basta, entonces, que el peticionario esboce de manera ligera alguna irregularidad frente a una decisión judicial sino que debe demostrar que en la misma se configura alguno de los elementos generales que la jurisprudencia constitucional en sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, definió de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].   b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]..   d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9].    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].    f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].

Además de lo anterior, también se exige la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.

(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.

Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia”. Es evidente que la demanda constitucional promovida por la actora, no cumple con el requisito de subsidiaridad para que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el simple hecho de que la señora LUZ NELLY MARÍN GÓMEZ, no comparta los argumentos señalados por el juez de conocimiento en la audiencia de 14 de junio de 2018 para no conceder los subrogados penales a favor del señor CRISTIAN ANDRÉS MARÍN GÓMEZ, no hace viable el empeño tutelar, máxime cuando la decisión está surtiendo el recurso de alzada en esta Corporación, razón por la cual el empeño tutelar se torna improcedente.

Lo anterior tiene fundamento en que el estudio de los requisitos de la Ley 750 de 2002 para acceder a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia no son del resorte del juez de amparo, ya que dicha atribución por ley le corresponde a jueces ordinarios, motivo por el cual no puede utilizarse el empeño tutelar como un mecanismo alterno o adicional y sobretodo más rápido para alcanzar el fin propuesto.

Por manera que, los derechos de la promotora del amparo no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de la autoridad judicial accionada por el hecho de no acceder al subrogado deprecado en sede de primera instancia. El Tribunal, en consecuencia, concluye que no es posible amparar los derechos deprecados por la interesada, pues esa situación contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a sus intereses.

La Corte Constitucional, por ello, en Sentencia T-206A de mayo 25 de 2018, con ponencia del magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, señaló: “… De antaño, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela como un mecanismo constitucional contemplado para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no tiene contemplado otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a fin de obtener la correspondiente protección del derecho[25].

Al respecto, resulta menester destacar que esta Corporación ha precisado que constituye un deber del tutelante: “(…) desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”[26] (Negrillas de la Corte).

La Sala, en la medida que ningún derecho se ha vulnerado a la señora LUZ NELLY MARÍN GÓMEZ, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora LUZ NELLY MARÍN GÓMEZ contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)