DERECHO A LA EDUCACIÓN, DIGNIDAD HUMANA y MÍNIMO VITAL/ CONDONACIÓN DE CRÉDITO EDUCATIVO POR DISCAPACIDAD-ICETEX/Funciones-Causales/No aplica la causal de invalidez. TUTELA PARA CONTROVERSIAS CONTRACTUALES/Improcedencia. “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la intervención del juez de amparo frente a controversias contractuales cuando no existan medios idóneos de defensa judicial, existiendo estos, se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como, en este caso, que el actor indica que debido a su condición de salud le es imposible asumir el pago de las cuotas causadas en el ICETEX en razón del crédito adquirido, pues no cuenta con posibilidades de acceder al mercado laboral por su estado de salud y su edad, por lo que si las mismas se siguen cobrando, la satisfacción de sus necesidades básicas se afecta, pues lo que percibe de la pensión de invalidez no le alcanza para cubrir sus obligaciones.
“De otro lado, el reglamento del ICETEX en su artículo 13 del Acuerdo 025 de 2017, contempla los eventos en que procede la condonación del crédito otorgado bajo cualquier línea. En particular, el literal b) establece que la condonación de la deuda será procedente cuando sobrevenga un estado de invalidez, lo cual debe acreditarse con los siguientes documentos: (i) el certificado expedido por la autoridad competente EPS, ARS, ARL, Junta Regional de Calificación de Invalidez;
(ii) el dictamen pericial realizado por la autoridad competente y/o entidad autorizada; (iii) el dictamen emanado de la autoridad competente en caso que el beneficiario pertenezca a un régimen especial; (iv) el informe de medicina legal; (v) fondo de pensiones; (vi) fallo judicial; y, (vi) cualquier documento que dé certeza del estado de la pérdida de capacidad laboral.
“Sin embargo, esta norma no tiene en cuenta que a las personas que adquirieron el crédito ya en una situación de discapacidad, como en el caso del señor NEBIO MAURICIO JARAMILLO OSPINA, pues su pérdida de capacidad laboral fue diagnosticada el 14 de marzo de 2000 y la adquisición del crédito acaeció el 5 de agosto de 2011, por lo que una interpretación literal de la norma hace imposible aplicarles la causal de invalidez.
(…) “Ahora, si bien el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional establece que cuando la incapacidad no sea sobreviniente a la adquisición del crédito, el artículo 13 del Acuerdo 025 de 2107 debe inaplicarse porque desconoce de manera directa el artículo 13 de la Constitución Política y los artículos 2, 5 y 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; en este evento del señor NEBIO MAURICIO JARAMILLO OSPINA, no es posible acudir a la excepción de inconstitucionalidad, señalada.
“La Sala, no desconoce que en el Reglamento del Crédito Educativo del ICETEX, pueden existir eventos en donde al momento de acceder a la línea de crédito estudiantil tienen una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y que con posterioridad su situación de discapacidad se agudiza; no obstante, esta última circunstancia no se encuentra acreditada dentro de las diligencias, pues revisado el plenario los exámenes que reposan del señor JARAMILLO OSPINA tienen como fecha de emisión el año 1999, es decir, que en la actualidad, esto es, 9 años después, no existe ningún soporte médico que permita inferir que su patología ha progresado desfavorablemente y que la misma le impide el ejercicio de la profesión de abogado o el desempeño de cualquier otra actividad, toda vez que el hecho de que cuente con 51 años no lo torna per se inactivo laboralmente.
“Como se ve, es indiscutible que el actor tiene un pérdida de la capacidad laboral del 51.05% mismo porcentaje con el que contaba cuando adquirió el crédito estudiantil, por lo cual dicha disminución no le impidió desarrollar las actividades universitarias de derecho, culminando la carrera, pero se desconoce a la fecha, como se indicó, si sus condiciones físicas efectivamente han desmejorado, pues a pesar que dentro del libelo de la demanda existan afirmaciones del gestor del amparo en ese sentido, también lo es que para tomar decisiones de carácter económicas como la que aquí se persiguen como es la condonación por parte del ICETEX de un crédito por la suma de $16.708.866.81, la situación que se invoca como soporte debe estar plenamente acreditada, despejando cualquier duda sobre la real imposibilidad del actor para cumplir con la obligación; además, el interesado ha contado con un lapso considerable para actualizar los informes y diagnósticos sobre su actual estado de salud y, a pesar de ello, ese aspecto fundamental brilla por su ausencia dentro del plenario, en la medida que las situaciones aducidas no son suficientes para demostrar que se encuentra ante una circunstancia precaria tanto económica y física y, por ende, se esté frente a un perjuicio irremediable, imposibilitando que el juez de tutela acceda favorablemente a sus pretensiones.
CITAS: Ley 30 de 1992; Decreto Ley 2586 de 1950; Decreto 3155 de 1968; T-013 de 2017; T-189 de 1993; T-309 de 2016. T-933 de 2013; T-293 de 2011. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto veinticuatro de dos mil dieciocho. Radicado 63001-31-09-004-2018-00040-01 Accionante NEBIO MAURICIO JARAMILLO OSPINA Accionado ICETEX Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 118 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora NORA ALEJANDRA MUÑOZ BARRIOS, Jefe de la Asesoría Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “MARIANO OSPINA PÉREZ” -ICETEX-, contra la sentencia del 12 de julio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, le amparó al señor NEBIO MAURICIO JARAMILLO OSPINA los derechos a la dignidad humana, educación y mínimo vital 2.
HECHOS El señor NEBIO MAURICIO JARAMILLO OSPINA, señaló que el 25 de octubre de 1998 sufrió un accidente de tránsito, suceso que le ocasionó diferentes traumas, por lo que el 14 de marzo de 2000 fue valorado por la Junta Médica Laboral del ISS de Pereira que le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 51.05% con fecha de estructuración del 23 de noviembre de 1999, debido a la artrosis y el desgaste articular que le impiden la movilidad de su miembro inferior izquierdo, siéndole concedida la pensión de invalidez correspondiente a un (1) SMLMV, valor que se encuentra afectado por concepto de dos descuentos por obligaciones alimentarias, recibiendo solo $ 343.722 para cubrir los gastos de su subsistencia. Aseguró que debido a su edad de 51 años y la discapacidad que presenta, le resulta imposible desempeñarse en su labor de abogado y, por ende, cumplir con las cuotas del crédito educativo otorgado por el ICETEX, por lo que en marzo y abril de 2018 recibió llamadas de una servidora del área de cobranza prejurídica de dicha entidad, exponiendo la situación que afronta y el motivo por el que no ha podido cancelar las cuotas en mora, recomendándole aquella que aportara las pruebas de su invalidez, lo cual hizo el 27 de abril de 2018; además, pidió la condonación de la deuda; solicitud negada el 7 de mayo de 2018 bajo el argumento de que la invalidez debe ser sobreviniente a la obtención del crédito.
Indicó que el 14 de junio de 2018 solicitó a la NUEVA EPS expidiera copia auténtica de la junta de calificación de invalidez que el extinto ISS realizó, la cual envió a la entidad accionada; sin embargo, el ICETEX persiste en la negativa de condonar el préstamo, desconociendo el artículo 24 de la Ley 1346 de 2009 respecto al derecho a la educación de las personas con discapacidad y el canon 44 del Acuerdo 007 del 30 de marzo de 2016, emitido por la misma Institución que establece la condonación de deudas por el hecho sobreviniente de la invalidez, por lo que requiere que a través de esta acción constitucional se disponga la condonación del crédito que le fue otorgado, dadas las afecciones de salud que padece y se elimine el reporte negativo que presenta ante las centrales de riesgo
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 28 de junio de 2018, avocó el conocimiento de la acción de amparo contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “MARIANO OSPINA PÉREZ” –ICETEX-, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
La señora NORA ALEJANDRA MUÑOZ BARRIOS, Jefe de la Asesoría Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “MARIANO OSPINA PÉREZ” –ICETEX-, señaló que al actor se le otorgó el crédito Nº 01942522009-9 modalidad Acces matricula, préstamo generado el 20 de noviembre de 2016 en plan de amortización modalidad cuota constante con saldo inicial de $ 18.227.415.58, el que consta de 108 mensualidades, venciendo la primera el 20 de diciembre de 2016.
Precisó, que el 27 de junio de 2018, al accionante se le aplicó una refinanciación del crédito a 48 meses, debiendo cancelarse a partir de julio de 2018, con una normalización por valor de $574.210.80, encontrándose la deuda al día a 3 de julio. Adujo que referente a la condonación del préstamo por invalidez, es necesario que se allegue el certificado original expedido por la autoridad competente; agregando, por último, que no se ha vulnerado ningún derecho al actor, motivo por el cual no debe accederse a la acción de amparo.
El Procurador Judicial II 40 Penal de Armenia, Quindío, requirió que se atendieran de manera favorable las pretensiones del tutelante, ya que es una persona de 51 años de edad y se le dificulta ocuparse laboralmente por la invalidez total y permanente que padece, por lo que se evidencia una amenaza de un perjuicio irremediable por parte del ICETEX; que la entidad accionada ha desconocido la reglamentación que ha emitido respecto a la condonación de créditos; además, el interesado aportó la historia clínica y el dictamen de la junta de calificación de invalidez los cuales se presumen originales; por ello, no es razonable que se requiera copia auténtica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 12 de julio de 2018, amparó los derechos a la educación, el mínimo vital y la dignidad Humana; en consecuencia, ordenó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior —ICETEX-, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a efectuar la verificación de los documentos que el accionante le remitió respecto de la evaluación que la junta médica laboral del ISS realizó en torno a la calificación de la pérdida de capacidad laboral en un 51% y de la Resolución Nº 003813 del 24 de agosto de 2000, que concedió la pensión de invalidez; y, una vez, el ICETEX realice dicho control de la información, en el evento que la halle ajustada a los parámetros legales, procederá dentro de los 15 días hábiles siguientes a realizar el trámite pertinente de la condonación del crédito de acuerdo con la normativa vigente y aplicable.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora NORA ALEJANDRA MUÑOZ BARRIOS, Jefe de la Asesoría Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “MARIANO OSPINA PÉREZ” –ICETEX-, impugnó la sentencia. Señaló que en cumplimiento del fallo judicial, la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología - Grupo de Cartera, se emitió comunicación interna el 18 de julio de 2018, mediante la cual se procedió a la validación de la Resolución No. 003813 del 24 de agosto de 2000; luego de efectuada su revisión se determinó que no es viable aplicar la condonación de la obligacion, toda vez que el estado de invalidez declarado no fue un hecho sobreviniente al otorgamiento del crédito educativo, sino que fue declarado anteriormente, lo que contraría lo dispuesto en el literal b), del artículo 13 del Reglamento de Crédito, por lo cual al 17 de julio de 2018 la obligación se encuentra al día, y está bajo congelamiento, debiendo el actor retomar los pagos de las cuotas en el mes de enero de 2019, siendo el saldo total de $16.943.109.76.
Refirió que la a quo pasó por alto la normativa vigente para la materia, poniendo en riesgo la seguridad jurídica de la entidad en los procesos previamente establecidos, máxime cuando el beneficiario no agotó los mecanismos constitucionales y legales establecidos para la reclamación; además, no existe un perjuicio irremediable, por lo cual el ICETEX no vulnera ni pone en peligro algún derecho fundamental del accionante.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, el amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 El Tribunal, debe establecer si efectivamente los derechos invocados por el señor NEBIO MAURICIO JARAMILLO OSPINA se encuentran transgredidos por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, al negarle la condonación del pago del crédito educativo adquirido.
La Ley 30 de 1992, reguló el tema concerniente a la educación superior en Colombia, de donde es importante resaltar el contenido de los artículos 1, 2, 3 y 5, así: (…) Artículo 1° La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.
Artículo 2° La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado. Artículo 3° El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.
Artículo 5° La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso. Asimismo, el inciso 4º del artículo 69 superior precisa que: (…) El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior…” Dicha función fue otorgada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, el que fue creado mediante Decreto Ley 2586 de 1950 y reorganizado por Decreto 3155 de 1968, para proveer los mecanismos financieros que faciliten el acceso de todas las personas aptas para la educación superior.
Así las cosas, a fin de resolver las inquietudes del accionante, es necesario relievar las siguientes circunstancias que se encuentran acreditadas en el expediente, lo que se hará de la siguiente forma: El señor NEBIO MAURICIO JARAMILLO OSPINA, fue evaluado el 14 de marzo de 2000 por el Instituto de Seguros Sociales ISS que determinó su pérdida de capacidad laboral en un 51.05%, con fecha de estructuración del 23 de noviembre de 1999.
Mediante la Resolución Nº 003813 del 24 de agosto de 2000, que le reconoció a NEBIO MAURICIO JARAMILLO OSPINA la pensión de invalidez de origen no profesional por disminución de su capacidad laboral del 51.05%. Al actor, por el ICETEX le fue otorgado el 5 de agosto de 2011 el crédito Nº 0194252200-9, modalidad ACCES- MATRICULA, registrando como deudor solidario al señor JOHN JAIRO MUÑOZ CORREA, para el periodo 2011-2, con el fin de cursar segundo semestre del programa de derecho en la Universidad Autónoma de Bucaramanga -UNAB-.
Al crédito se le generó el plan de amortización modalidad cuota constante, el 20 de noviembre de 2016, con un saldo inicial de $18.227.415.58, asignándose un plan de pagos de 108 cuotas, la primera venció el 20 de diciembre de 2016. El 12 de junio de 2017, se aplicó un acuerdo con el cual se normalizó la obligación, dejándola al día a partir de agosto de 2017; de igual manera, se ingresó una condonación por $318.919.30; el 27 de junio de 2018 se aplicó una refinanciación a 48 meses, para ser canceladas las mensualidades a partir del mes de julio de 2018; además, se otorgó una normalización por valor de $574.210.80.
No obstante, quedó pendiente un saldo de intereses corrientes y moratorios por valor de $290.078.72 el cual fue trasladado al rubro otros conceptos. Al 3 de julio de 2018 la obligación se encuentra al día, el próximo vencimiento corresponde a la cuota del mes de julio de 2018 por $376.373.00, con fecha límite de pago el 20 de julio, siendo el saldo para la cancelación total, a la fecha, de $16.708.866.81.
El señor NEBIO MAURICIO JARAMILLO OSPINA el 27 de abril de 2018 elevó solicitud ante el ICETEX para la condonación del crédito estudiantil adquirido, debido a su incapacidad de pago por razón de su limitación física, dado que sufre artrosis y desgaste articular, lo que le impide movilizarse y desempeñarse en la profesión de abogado, allegando como anexos a la petición copia de la historia clínica expedida por el Instituto de Seguros Sociales; y, copia de la calificación de invalidez practicada el 14 de marzo de 2000; petición que el ICETEX negó el 7 de mayo de 2018.
En ese contexto, la entidad accionada sostiene que no es posible acceder a la solicitud de condonación del crédito educativo porque la situación del señor JARAMILLO OSPINA no se enmarca en el evento consagrado en la normativa aplicable para el efecto, esto es, el artículo 13 inciso b) del Acuerdo 025 de 2017, por el cual se adoptó el reglamento del ICETEX, ya que la calificación de la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% no fue posterior al otorgamiento del crédito, por eso no puede tenerse como un hecho sobreviniente.
En este caso, concurren dos circunstancias; la primera, es la referente a que las personas con discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, y, la segunda, es que la controversia planteada hace relación a una relación contractual que en principio no podría ser dirimida por el juez constitucional, salvo que se esté frente a un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión en sentencia T-013 del 20 de enero de 2017 con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema, señaló: “… La jurisprudencia de la Corte constitucional[ha señalado que las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley.
No obstante, tal precedente se refiere precisamente a controversias contractuales que carecen de relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas en las cuales no están implicados derechos fundamentales. Por el contrario, cuando en el marco de una disputa de carácter contractual están en juego garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, pues en este caso corresponderá al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional.
En este sentido, en la Sentencia T-189 de 1993 esta Corporación sostuvo que: “En principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protección inmediata, así sea transitoriamente.
(…) No puede, por lo tanto, el juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto de que en este tipo de disputas no están envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusión de esta naturaleza para lo cual es relevante no sólo elementos de carácter objetivo[], tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino también circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de índole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicción ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes….” (…) Posteriormente la Sentencia T-309 de 2016 señaló que “en excepcionales casos es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en situación de indefensión, o cuando el accionante carece en la relación negocial de medios de defensa, “entendidos éstos como una asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.
En la mencionada sentencia estableció que “como regla general, la tutela no es el mecanismo procedente para el estudio de controversias de tipo contractual o derivadas de un contrato, ya que comúnmente los derechos que se debaten en estos litigios no entran al ámbito de conocimiento del juez de amparo. Sin embargo, excepcionalmente se ha aceptado la procedencia de la tutela en la medida en que se constate la presencia de un derecho fundamental y se presente alguna de las siguientes hipótesis: (i) un inminente perjuicio irremediable y/o, (ii) la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa…” En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la intervención del juez de amparo frente a controversias contractuales cuando no existan medios idóneos de defensa judicial, existiendo estos, se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como, en este caso, que el actor indica que debido a su condición de salud le es imposible asumir el pago de las cuotas causadas en el ICETEX en razón del crédito adquirido, pues no cuenta con posibilidades de acceder al mercado laboral por su estado de salud y su edad, por lo que si las mismas se siguen cobrando, la satisfacción de sus necesidades básicas se afecta, pues lo que percibe de la pensión de invalidez no le alcanza para cubrir sus obligaciones.
De otro lado, el reglamento del ICETEX en su artículo 13 del Acuerdo 025 de 2017, contempla los eventos en que procede la condonación del crédito otorgado bajo cualquier línea. En particular, el literal b) establece que la condonación de la deuda será procedente cuando sobrevenga un estado de invalidez, lo cual debe acreditarse con los siguientes documentos: (i) el certificado expedido por la autoridad competente EPS, ARS, ARL, Junta Regional de Calificación de Invalidez;
(ii) el dictamen pericial realizado por la autoridad competente y/o entidad autorizada; (iii) el dictamen emanado de la autoridad competente en caso que el beneficiario pertenezca a un régimen especial; (iv) el informe de medicina legal; (v) fondo de pensiones; (vi) fallo judicial; y, (vi) cualquier documento que dé certeza del estado de la pérdida de capacidad laboral.
Sin embargo, esta norma no tiene en cuenta que a las personas que adquirieron el crédito ya en una situación de discapacidad, como en el caso del señor NEBIO MAURICIO JARAMILLO OSPINA, pues su pérdida de capacidad laboral fue diagnosticada el 14 de marzo de 2000 y la adquisición del crédito acaeció el 5 de agosto de 2011, por lo que una interpretación literal de la norma hace imposible aplicarles la causal de invalidez.
La Corte Constitucional, en sentencia T-933 del 9 de diciembre de 2013, al tratar el tema que nos ocupa, indicó: “ Es importante destacar la medida de acción afirmativa con que cuenta el ICETEX a favor de las personas con discapacidad para garantizar su acceso a la educación superior: línea especial de crédito dirigida a los estudiantes con discapacidades físicas, síquicas o sensoriales, de carácter permanente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 361 de 1997; pero del análisis del caso bajo estudio, se concluye que las reglas de condonación del crédito no diferencia entre las personas que se encuentran en circunstancia de discapacidad y quienes no se encuentran en dicha situación. En este sentido se centra el reproche realizado por el actor, quien sostiene que la regla aplicable para que proceda la solicitud de condonación consistente en que sobrevenga un hecho que origine el estado de “invalidez” acreditándolo mediante una certificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, en tanto es la misma que procede frente a todas las líneas de crédito ofrecidas por la entidad accionada, contraría el mandato de igualdad.
Al respecto, la Sala considera lo siguiente: El artículo 44 del Acuerdo 029 de 2007 contempla los eventos en que procede la condonación del crédito otorgado bajo cualquier línea de crédito. En particular, el literal b) establece que la condonación de la deuda será procedente cuando sobrevenga un estado de invalidez, lo cual debe leerse como la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
A la luz de este precepto, el actor considera que como su hijo actualmente tiene una PCL del 54.45%, superior a la que presentaba cuando inició sus estudios superiores -51.85%-, debe aplicársele dicha regla. Además, advierte que dicho requisito nunca podrá ser cumplido para las personas con discapacidad que al momento de acceder a esta línea de crédito tengan una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% porque no se tomará como un hecho sobreviniente.
Por su parte, el ICETEX considera que la situación de Mauricio no se enmarca dentro del evento que invoca el actor porque el porcentaje de dicha calificación no se emitió con posterioridad al otorgamiento del crédito, sino que ya existía al momento de acceder al mismo, el cual se le otorgó precisamente por su situación de discapacidad. Sobre el punto la Sala encuentra que, en efecto, existe un desconocimiento del derecho a la igualdad de la población en situación de discapacidad porque el reglamento equipara a las personas que acceden al crédito educativo bajo otras líneas de crédito y que no se encuentran en circunstancia de discapacidad, con quienes sí lo están, para aplicar de manera uniforme las causales de condonación de la deuda, específicamente la contenida en el literal b) del artículo 44 del Reglamento del Crédito Educativo.
La acción afirmativa implementada por el ICETEX debe tomar en consideración la situación específica de esta población para adecuar su reglamento en lo referente a las reglas de condonación. En este contexto, las personas con discapacidad tienen derecho a que las causales de condonación se adapten a su circunstancia para garantizar igualdad frente a quienes no se encuentran en su misma situación. En este respecto, la acción afirmativa consagrada a favor de esta población mediante la línea de crédito para personas con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales debe además realizar la igualdad real y efectiva mediante la implementación de ajustes razonables.
Puede afirmarse que las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad, como el actor, requieren, principalmente, unas medidas apropiadas que garanticen una justicia de reconocimiento, pues la invisibilización y exclusión a la que ha sido sometida esta población históricamente, puede empezar a superarse a través de su identificación como plenos sujetos de derechos y realizar todo tipo de acciones que garanticen su derecho a la igualdad frente al resto de las personas.
Entonces, la norma tiene efectos discriminatorios porque dentro de las causales de condonación no se tiene en cuenta (i) la situación de las personas con discapacidad que no tienen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, recuérdese que este porcentaje no debe asimilarse con la situación de discapacidad, tal y como se expuso en la parte considerativa, y (ii) la situación de las personas con discapacidad que al momento de acceder al crédito educativo ya tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y cuya pérdida de capacidad laboral aumenta y eventualmente les impide continuar desempeñándose laboralmente o a nivel educativo, caso en el que se enmarca el de Mauricio.
Por esta razón, es importante que la entidad accionada realice los ajustes razonables de su reglamento en lo concerniente a este punto para que se incluyan eventos de condonación del crédito que tengan en cuenta la circunstancia de esta población. En este caso, el desconocimiento del derecho a la igualdad se da por no haber tenido en cuenta la circunstancia especial de las personas con discapacidad, máxime al contar con la línea de crédito especial dirigido a personas con discapacidades, para ajustar los eventos en que procede la condonación de la deuda.
Específicamente, el literal b) del artículo 44 del Acuerdo 029 de 2007 impone una barrera jurídica a quienes tienen discapacidad y son beneficiarios de esta línea de crédito desconoce el deber de trato diferenciado, constitucionalmente admisible en estos casos, pues: (i) se trata de una persona en situación de discapacidad que al momento del otorgamiento del crédito ya tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, a diferencia de otras personas que no se encontraban en su misma circunstancia, y que explica la exigencia de que esta PCL sea sobreviniente a la aprobación del crédito, requisito que nunca podrá acreditarse en el caso del hijo del actor; lo anterior, hace que se esté haciendo referencia a hechos distintos;
(ii) el trato diferente está fundado en un fin aceptado constitucionalmente, artículos 13, 47 y 68 de la Constitución; y (iii) lo que se busca es la realización de la igualdad material…” Ahora, si bien el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional establece que cuando la incapacidad no sea sobreviniente a la adquisición del crédito, el artículo 13 del Acuerdo 025 de 2107 debe inaplicarse porque desconoce de manera directa el artículo 13 de la Constitución Política y los artículos 2, 5 y 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; en este evento del señor NEBIO MAURICIO JARAMILLO OSPINA, no es posible acudir a la excepción de inconstitucionalidad, señalada.
La Sala, no desconoce que en el Reglamento del Crédito Educativo del ICETEX, pueden existir eventos en donde al momento de acceder a la línea de crédito estudiantil tienen una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y que con posterioridad su situación de discapacidad se agudiza; no obstante, esta última circunstancia no se encuentra acreditada dentro de las diligencias, pues revisado el plenario los exámenes que reposan del señor JARAMILLO OSPINA tienen como fecha de emisión el año 1999, es decir, que en la actualidad, esto es, 9 años después, no existe ningún soporte médico que permita inferir que su patología ha progresado desfavorablemente y que la misma le impide el ejercicio de la profesión de abogado o el desempeño de cualquier otra actividad, toda vez que el hecho de que cuente con 51 años no lo torna per se inactivo laboralmente.
Como se ve, es indiscutible que el actor tiene un pérdida de la capacidad laboral del 51.05% mismo porcentaje con el que contaba cuando adquirió el crédito estudiantil, por lo cual dicha disminución no le impidió desarrollar las actividades universitarias de derecho, culminando la carrera, pero se desconoce a la fecha, como se indicó, si sus condiciones físicas efectivamente han desmejorado, pues a pesar que dentro del libelo de la demanda existan afirmaciones del gestor del amparo en ese sentido, también lo es que para tomar decisiones de carácter económicas como la que aquí se persiguen como es la condonación por parte del ICETEX de un crédito por la suma de $16.708.866.81, la situación que se invoca como soporte debe estar plenamente acreditada, despejando cualquier duda sobre la real imposibilidad del actor para cumplir con la obligación; además, el interesado ha contado con un lapso considerable para actualizar los informes y diagnósticos sobre su actual estado de salud y, a pesar de ello, ese aspecto fundamental brilla por su ausencia dentro del plenario, en la medida que las situaciones aducidas no son suficientes para demostrar que se encuentra ante una circunstancia precaria tanto económica y física y, por ende, se esté frente a un perjuicio irremediable, imposibilitando que el juez de tutela acceda favorablemente a sus pretensiones.
La Corte Constitucional, en sentencia T-293 del 14 de abril de 2011 con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a los elementos que deben concurrir para que se configure el perjuicio irremediable, señaló: “… Se ha dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos elementos, como son: A).
El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión;
C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna…” De las situaciones planteadas jurisprudencialmente ninguna fue demostrada por el accionante, por lo cual no se observa que los derechos al mínimo vital, la educación y dignidad humana, se encuentren comprometidos como consecuencia de la actuación del ICETEX.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas REVOCARÁ el fallo impugnado, y en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos al mínimo vital, la educación y dignidad humana, invocados por el actor NEBIO MAURICIO JARAMILLO OSPINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO