DERECHO A LA SALUD/SUMINISTRO DE MEDICAMENTO- REGISTRO INVIMA/TRATAMIENTO INTEGRAL/ COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD y DE INVIMA/ No hay vulneración “De acuerdo con lo anterior, se constata que la competencia del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA-, se centra en otorgar el registro sanitario previa solicitud de la persona natural o jurídica a quien le asiste interés de comercializar un medicamento; además, se encarga de realizar actividades de inspección, vigilancia y control de los productos objeto de su atención y no le corresponde el suministro y entrega y/o autorización de medicamentos, independiente que se encuentren o no en el POS.
“En torno al Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 4107 de 20113, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 20124 y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, se evidencia que es la cabeza del sector administrativo de salud y protección social, teniendo como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud, así como dictar las normas administrativas, técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento, por lo que en ningún caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud.
“Así las cosas, a los impugnantes les asiste razón en tanto que sus competencias son disímiles a las otorgadas a las Entidades Promotoras de Salud en el Sistema de Seguridad General Social en Salud –SGSSS, en la medida que estas son las encargadas de brindar servicios médicos a la población afiliada, ciñéndose a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, siendo la función esencial la de garantizar a sus afiliados la prestación oportuna, eficiente y de calidad de los servicios médicos prescritos, ya sea directamente o a través de terceros denominada IPS.
“De este modo, la orden de amparo relacionada con que se brinde el tratamiento integral a la señora PATRICIA ROJAS SÁNCHEZ, no debe ser cumplida por el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA- ni por el Ministerio de Salud y Protección Social. “Ahora, en cuanto a la prestación en favor de la actora de los servicios de salud, COOMEVA E.P.S. señaló al momento de contestar el empeño tutelar, que no había negado las atenciones requeridas (…) “Por manera que, no hay lugar a predicar la existencia de la prestación irregular del servicio por parte de COOMEVA E.P.S, máxime cuando no se allegó prueba de alguna prestación anormal que amerite la intervención del juez de tutela ni se incorporó medio de convicción en torno a algún procedimiento, insumo o servicio pendiente por satisfacer.
“En este caso, la entidad promotora de salud no ha desconocido su obligación en torno a la atención, muestra de ello es que a la fecha no existen autorizaciones pendientes por cumplir, por lo que no es procedente autorizar el tratamiento integral futuro que la accionante pueda necesitar, máxime cuando no se conoce concretamente qué actividad médica requiere, es decir, no resulta admisible emitir una orden para procedimientos inciertos de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar, pues la única mora advertida fue la relacionada con la entrega del medicamento SIROLIMUS RAPAMUNE, la cual se zanjó por la E.P.S COOMEVA al proceder a su suministro; por ello, no puede partirse de supuestos sobre limitaciones futuras.
CITAS: T-062 de 2017;T-001 de 2018; T-027 de 2015; T-243 de 2015; Art. 177 Ley 100 de 1993. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintidós de agosto de dos mil dieciocho. Radicado 63001-31-09-003-2018-00038-01 Accionante PATRICIA ROJAS SÁNCHEZ Accionado Coomeva E.P.S – INVIMA Ministerio de Salud y Protección Social Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 117 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por los señores MELISSA TRIANA LUNA, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA- y LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, contra la sentencia del 9 de julio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, le amparó a la señora PATRICIA ROJAS SÁNCHEZ los derechos a la vida, dignidad humana y salud. 2.
HECHOS La señora PATRICIA ROJAS SÁNCHEZ, señaló que desde el año 2003 se encuentra afiliada a COOMEVA E.P.S. en el régimen contributivo, y está diagnosticada con la enfermedad denominada LINFANGIOLEIOMIOMATOSIS, padecimiento confirmado en Junta Médica de neumología, radiología y patología de la Fundación Clínica Valle del Lili el 27 de febrero de 2018; agregando que el neumólogo tratante de la ciudad de Cali, le prescribió el medicamento denominado SIROLIMUS (RAPAMUNE), el que no fue posible de ingresar al MIPRES, por no aparecer en el aplicativo para tratar la enfermedad diagnosticada; por ello, el 5 de mayo de 2018 requirió al Ministerio de Salud y Protección Social incluir dicho insumo en la plataforma MIPRES para su tratamiento, pues la comisión revisora sala especializada en moléculas nuevas, nuevas indicaciones y medicamentos biológicos en acta No. 02 de sesión realizada el 11,12,13 y 14 de septiembre de 2017, ya lo había autorizado.
Indicó que el ministerio le informó que el INVIMA aún no había autorizado el uso del medicamento SIROLIMUS - RAPAMUNE, debido a que el laboratorio PFIZER que lo fabricaba no lo solicitó y, por lo tanto, no tenía registro sanitario del INVIMA; en consecuencia, el médico tratante debía aportar la evidencia científica para el análisis del insumo, lo cual constituye una vulneración a sus derechos; por ello, solicitó que por medio del empeño tutelar se ordenara a COOMEVA EPS y al Ministerio de Salud y Protección Social, el suministro del medicamento SIROLIMUS - RAPAMUNE; además, se autoricen los exámenes y cualquier tratamiento para el manejo de esa enfermedad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 22 de junio de 2018, avocó el conocimiento de la acción de amparo contra Coomeva E.P.S, el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA- y el Ministerio de Salud y Protección Social, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor FERNANDO CÉSAR LÓPEZ CASTRO, Representante Legal de Coomeva E.P.S., señaló que en Colombia el medicamento SIROLIMUS- RAPAMUNE tiene registro INVIMA para manejo de profilaxis del rechazo de trasplante renal. Indicó que no desconoce la condición clínica de la usuaria pero el suministro de los insumos debe ser bajo la normativa vigente, por lo que no es posible la entrega requerida; sin embargo, de considerarse que debe efectuarse la misma se enviará una carta a la paciente, al médico tratante y a los entes de control, advirtiendo que no se responsabiliza de los efectos adversos del medicamento, precisando, a su vez, que no es procedente amparar el tratamiento integral pedido por la actora, por cuanto ha cumplido con los servicios demandados.
La señora LADY JOHANNA MÉNDEZ AGUIRRE, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, señaló que el INVIMA debe ejecutar las políticas en materia de vigilancia sanitaria promoviendo y protegiendo la salud pública, por lo que COOMEVA EPS es la llamada para satisfacer las pretensiones de la paciente, pues la inclusión de nuevas indicaciones en el registro sanitario de un producto surge con posterioridad a la solicitud de modificación del mismo y, como consecuencia, del sustento técnico científico que presente el titular como soporte.
Manifestó que debe tenerse en cuenta el contenido de la Resolución Nº 532 de 2017, la cual afirma que se puede realizar la prescripción de medicamentos cuya indicación no cuente con el registro sanitario del INVIMA, siempre y cuando el precepto esté reportado ante el Ministerio por las Sociedades Científicas o incluidos en la lista UNIRS, casos en los cuales sería de responsabilidad del médico tratante y de manera solidaria de la IPS en la que la respectiva Junta de Profesionales de la salud, funde los posibles desenlaces y complicaciones que se presenten por el uso de dichos insumos.
El señor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, adujo que la accionante radicó una petición el 7 de mayo de 2018, a la que se le brindó respuesta el 21 de ese mismo mes y año, indicándole que el medicamento SIROLIMUS - RAPAMUNE contaba con registro INVIMA para el diagnóstico de profilaxis del rechazo de órganos en pacientes que reciben trasplantes renales, en un esquema con ciclosporina y corticosteroides, pero que el mismo no se encuentra dentro de los anexos de la Resolución 5269 de 2017 (POS) ni en el listado de medicamentos aprobados para la atención de la enfermedad padecida por ella.
Afirmó que la Resolución Nº 1885 de 2018 regula la prescripción de los medicamentos, procedimientos y servicios no cubiertos por el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, para lo cual deben cumplirse las condiciones de estar registrado con sus respectivas indicaciones ante el INVIMA, y si corresponde a medicamentos sin registro sanitario bajo la modalidad de vitales no disponibles, el profesional de la salud debe prescribirlo de acuerdo con lo establecido por los artículos 2.5.3.10.15 y 2.5.3.10.16 del Decreto 780 de 2016, cuando la vida y la seguridad del paciente se encuentren en riesgo inminente.
Señaló que el medicamento no es cubierto en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC y no puede prescribirse a través del aplicativo MIPRES, ya que debe cumplir con los requisitos del artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018, registrado en el INVIMA. Advirtió que es necesario que la paciente o su médico tratante precisen cuáles son los insumos y procedimientos requeridos, a fin de que la entidad determine si se encuentran o no incluidos en el POS, pues de no hacerlo se podría incurrir en error de otorgar prestaciones indeterminadas.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 9 de julio de 2018, denegó el amparo invocado por PATRICIA ROJAS SÁNCHEZ, en contra de COOMEVA EPS, el INVIMA y el Ministerio de Salud y Protección Social en lo relacionado con la entrega del medicamento SIROLIMUS-RAPAMUNE; al mismo tiempo, tuteló los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y la salud; en consecuencia, ordenó que las accionadas garantizaran el tratamiento integral para la patología de LINFANGIOLEIOMIOMATOSIS-LAM, por lo cual la EPS COOMEVA debe atender el diagnóstico, disponiendo la evaluación por especialista neumólogo tratante adscrito a la entidad que determine la procedencia del medicamento SIROLIMUS RAPAMUNE, como necesario e indispensable para el tratamiento de la enfermedad, o en su defecto, uno con componentes similares que cuente con registro sanitario INVIMA; además, se garanticen los exámenes y procedimientos que demande.
5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 La señora MELISSA TRIANA LUNA, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA-, impugnó el fallo. Señaló que la competencia del INVIMA se circunscribe a otorgar el registro sanitario previa solicitud de la persona natural o jurídica a quien le asiste interés de comercializar un medicamento; además, se realizan actividades de inspección, vigilancia y control de los productos objeto de su atención y no le corresponde el suministro y entrega y/o autorización de medicamentos independiente que se encuentren o no en el POS, por lo cual es palmaria la ausencia de responsabilidad en lo que respecta a los derechos invocados por la demandante, afirmando, además, que la orden de asegurar el tratamiento integral para la patología diagnosticada debe satisfacerse por la E.P.S COOMEVA, máxime cuando el medicamento ordenado por el médico tratante cuenta con el respectivo registro INVIMA; luego, no sería de recibo que la EPS niegue en la actualidad el suministro esgrimiendo que el mismo no cuenta con autorización, por lo cual debe desvincularse del empeño tutelar. 5.2 El señor LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, disintió de la decisión del juez de primera instancia. Aseveró que es el ente rector en materia de salud y le corresponde la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en salud, por lo cual no es el llamado al cumplimiento de la orden judicial; por ello, solicita su desvinculación.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La señora PATRICIA ROJAS SÁNCHEZ, indica en la demanda constitucional que COOMEVA E.P.S., vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, debido a que le niega el suministro del medicamento denominado SIROLIMUS RAPAMUNE, indicado por su médico tratante para atender la patología diagnosticada de LINFANGIOLEIOMIOMATOSIS- LAM, aludiendo que el mismo no cuenta con la aprobación del INVIMA.
La Corte Constitucional, en sentencia T-001 del 15 de enero de 2018, con ponencia de la magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, frente a este tema, precisó: “…4. Requisitos para acceder a medicamentos excluidos del Plan de Beneficios en Salud El artículo 38 de la Resolución 5269 de 2017 establece las condiciones para que un medicamento sea financiado por el sistema de salud con cargo a la UPC, en tal caso, el medicamento debe ser cubierto por la entidad promotora de salud.
Entre las condiciones la norma menciona: principio activo, concentración, forma farmacéutica y uso específico, y todas las condiciones deben coincidir con el listado de medicamentos del Anexo No. 1 de la mentada resolución; adicional al cumplimiento de lo establecido en el artículo 128 ibídem, que se transcribe: “Artículo 128. Reconocimiento de tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.
En el evento en que se prescriban tecnologías en salud que sean alternativas a las financiadas con recursos de la UPC, cuyo costo por evento o per cápita sea menor o igual al costo por evento o per cápita de lo descrito en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, dichas tecnologías serán financiadas así no se encuentren explícitamente descritas en los anexos a que se refiere el artículo 5 del presente acto administrativo, siempre y cuando cumplan con los estándares de calidad y habilitación vigentes y se encuentren, de ser el caso, debidamente certificadas por el INVIMA o la respectiva autoridad competente” (…) Solicitud de medicamentos que no cuentan con el registro sanitario del INVIMA Ahora bien, la Corte se ha referido reiteradamente a la existencia de dos vías para acceder a un medicamento que no tiene el registro INVIMA para determinada patología. Una primera, la ya mencionada en el artículo 128 de la Resolución 5269 de 2017, que para la fecha de los hechos correspondía al artículo 134 de la Resolución 5592 de 2015 del Ministerio de Salud y de la Protección Social (regla general), y otra que es el consenso que exista en la comunidad científica sobre el particular.
De esta manera, en sentencia T-027 de 2015 se mencionó: “De ese modo, la expedición del registro por parte del INVIMA constituye la acreditación formal del medicamento correspondiente; la informal, estaría dada por la aceptación de la comunidad científica del hecho de que determinado medicamento sirve para tratar una patología en particular.
En ausencia de dicha acreditación, se estará entonces en presencia de un medicamento de los denominados no comprobados o en fase experimental, que son “aquellos que todavía no tienen la aceptación de la comunidad científica ni de las entidades encargadas de acreditarlos como alternativas terapéuticas. Ello significa que su efectividad no ha sido determinada con un nivel de certeza aceptable médicamente”.
A partir de esta distinción, la Corte Constitucional ha sentado una regla jurisprudencial en relación con la posibilidad de que, por la vía de la acción de tutela, sea exigible la entrega de medicamentos que no cuentan con registro sanitario del INVIMA, de acuerdo con la cual, será procedente el amparo tutelar cuando quiera que se trate de medicamentos que están acreditados en la comunidad científica respecto de su idoneidad para el tratamiento de determinada patología y siempre que se cumplan los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para efectos de ordenar el suministro de elementos que no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.
Quedan excluidos entonces los medicamentos experimentales, frente a los cuales no existe suficiente evidencia científica sobre su calidad, seguridad, eficacia y comodidad”. Por otro lado, la Corte en vigencia del modelo anterior a la Ley 1751 de 2015, también se ha pronunciado respecto de la negativa del CTC, al negar el suministro de un medicamento por la simple razón de no contar con registro del INVIMA.
En este sentido la sentencia T-243 de 2015 refiere: “se debe analizar si el derecho a la salud se encuentra comprometido ante tal negativa. En palabras de la Corte, “el derecho a la salud de una persona implica que se le garantice el acceso a un medicamento que requiere, así no cuente con registro del INVIMA, si fue ordenado por su médico tratante, a menos que (i) médicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el mismo, se encuentran efectivamente disponibles en el mercado colombiano”.
Por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporación, ha dicho que las órdenes del médico tratante, sin importar la fase de la atención en salud, toman una connotación de fundamental respecto del paciente, habida cuenta que se fundan en un criterio científico y objetivo del galeno para la protección del derecho a la salud…” De otro lado, el artículo 5 de la Ley 1751 de 2017 eliminó la figura del Comité Técnico Científico para dar paso a la plataforma tecnológica Mi Prescripción –MIPRES-, que es una herramienta diseñada para prescribir servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, de obligatorio cumplimiento para los usuarios del sistema de salud, garantizando que las Entidades Promotoras de Servicios de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) presten los servicios de la salud sin necesidad de aprobación por parte del Comité Técnico-Científico (CTC).
En el presenta caso, MELISSA TRIANA LUNA, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA-, adujo que para la patología sufrida por la actora LINFANGIOLEIOMIOMATOSIS – LAM, en la actualidad el medicamento denominado SIROLIMUS - RAPAMUNE cuenta con el registro INVIMA, por lo cual no es de recibo que la EPS niegue el suministro del insumo argumentando que no cuenta con la autorización de la entidad.
El Despacho, en atención a esa información procedió a comunicarse con la señora PATRICIA ROJAS SÁNCHEZ el 16 de agosto de 2018 a las 4:40 de la tarde al abonado telefónico 3006508947, a fin de que informara si el medicamento SIROLIMUS-RAPAMUNE para el tratamiento de su patología le había sido suministrado, respondiendo positivamente al indicar que el mismo le fue dado el 17 de julio de 2018 por la E.P.S COOMEVA; en consecuencia, no existe necesidad de algún pronunciamiento en torno a este hecho por parte de este juez constitucional.
De otro lado, los impugnantes MELISSA TRIANA LUNA, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA- y LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, señalan que no son los llamados al cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela en el que se dispone el tratamiento integral, dado que no son los responsables de prestar directamente los servicios de salud.
De acuerdo con lo anterior, se constata que la competencia del Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA-, se centra en otorgar el registro sanitario previa solicitud de la persona natural o jurídica a quien le asiste interés de comercializar un medicamento; además, se encarga de realizar actividades de inspección, vigilancia y control de los productos objeto de su atención y no le corresponde el suministro y entrega y/o autorización de medicamentos, independiente que se encuentren o no en el POS.
En torno al Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 4107 de 20113, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 20124 y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, se evidencia que es la cabeza del sector administrativo de salud y protección social, teniendo como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud, así como dictar las normas administrativas, técnicas y científicas de obligatorio cumplimiento, por lo que en ningún caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud.
Así las cosas, a los impugnantes les asiste razón en tanto que sus competencias son disímiles a las otorgadas a las Entidades Promotoras de Salud en el Sistema de Seguridad General Social en Salud –SGSSS, en la medida que estas son las encargadas de brindar servicios médicos a la población afiliada, ciñéndose a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, siendo la función esencial la de garantizar a sus afiliados la prestación oportuna, eficiente y de calidad de los servicios médicos prescritos, ya sea directamente o a través de terceros denominada IPS.
En ese contexto, el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, define a las Entidades Promotoras de Salud, de la siguiente manera: “Las entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el título III de la presente ley”.
De este modo, la orden de amparo relacionada con que se brinde el tratamiento integral a la señora PATRICIA ROJAS SÁNCHEZ, no debe ser cumplida por el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA- ni por el Ministerio de Salud y Protección Social. Ahora, en cuanto a la prestación en favor de la actora de los servicios de salud, COOMEVA E.P.S. señaló al momento de contestar el empeño tutelar, que no había negado las atenciones requeridas, pues en el sistema se registran las siguientes: Por manera que, no hay lugar a predicar la existencia de la prestación irregular del servicio por parte de COOMEVA E.P.S, máxime cuando no se allegó prueba de alguna prestación anormal que amerite la intervención del juez de tutela ni se incorporó medio de convicción en torno a algún procedimiento, insumo o servicio pendiente por satisfacer.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-062 del 3 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, frente a este tema del tratamiento integral, precisó: “…la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende[33] dictar, a saber: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”[34] (…) Bajo ese orden de ideas, es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.
En este caso, la entidad promotora de salud no ha desconocido su obligación en torno a la atención, muestra de ello es que a la fecha no existen autorizaciones pendientes por cumplir, por lo que no es procedente autorizar el tratamiento integral futuro que la accionante pueda necesitar, máxime cuando no se conoce concretamente qué actividad médica requiere, es decir, no resulta admisible emitir una orden para procedimientos inciertos de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar, pues la única mora advertida fue la relacionada con la entrega del medicamento SIROLIMUS RAPAMUNE, la cual se zanjó por la E.P.S COOMEVA al proceder a su suministro; por ello, no puede partirse de supuestos sobre limitaciones futuras.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas, REVOCARÁ el numeral segundo del fallo impugnado en cuanto se ampara el tratamiento integral; y, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 9 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, para en su lugar, NEGAR EL AMPARO del tratamiento integral, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO