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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-87-001-2018-00031-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-08-29

Sujetos procesales: IVÁN ABEL CARTAGENA SALAZAR BATALLÓN DE ASPEC Nº 8 CACIQUE CALARCÁ

NULIDAD EN TUTELA/Indebida integración del contradictorio. “La Sala, habida cuenta que el contradictorio no se integró en debida forma, al dejar de lado al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, el camino a seguir no puede ser otro que DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN, a partir del auto de julio18 de 2018, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento del empeño tutelar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto veintinueve de dos mil dieciocho. Radicado 63001-31-87-001-2018-00031-01 Accionante IVÁN ABEL CARTAGENA SALAZAR Accionado BATALLÓN DE ASPEC Nº 8 CACIQUE CALARCÁ Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 121 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso conocer la impugnación interpuesta por el señor IVÁN ABEL CARTAGENA SALAZAR, contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de amparo promovida en contra de Batallón de ASPEC Nº 8 Cacique Calarcá, si no fuera porque se observa la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que afecta el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa, la cual debe ser declarada. 2.

HECHOS El señor IVÁN ABEL CARTAGENA SALAZAR, señaló que el 28 de mayo de 2018, solicitó al Distrito Militar Nº 39 de la Octava Brigada del Ejército Nacional, expidiera los certificados del tiempo de servicio en esa unidad castrense; y, de su conducta, sin que hubiese obtenido respuesta. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por auto del 18 de julio de 2018, avocó el conocimiento de la acción de amparo contra el Batallón de Aspec Nº. 8 Cacique Calarcá, remitiéndole copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

El señor DEYVER RODRÍGUEZ GALÁN, Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate Nº 8 Cacique Calarcá, señaló que dio respuesta a la petición del actor mediante oficio No. 1794/MDN-CGFM COEJCSECEJ- JEMOP-DIV5-BR08-EJECUTIVO-S-1 15, en la cual se le informó que el competente para atender la solicitud del tiempo de servicio, es el Ministerio de Defensa; dependencia a la cual se le remitió la petición.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en sentencia del 2 de agosto de 2018, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor IVÁN ABEL CARTAGENA SALAZAR, impugnó el fallo. Señaló que 28 de mayo del 2018 presentó ante la entidad accionada la petición correspondiente a que se le certifique el tiempo de servicio con el fin de tramitar el bono pensional; además, requirió copia de la libreta de conducta en ese periodo, debiendo comprender la respuesta de la entidad.

Advirtió que frente a esas pretensiones no ha obtenido repuesta y no ha podido actualizar su historia laboral, pues no existe relación con lo solicitado y la documentación aportada por la entidad, por lo que requiere que la decisión de primera instancia se revoque porque realmente no se han atendido sus pretensiones, máxime cuando se desconoce si realmente es el archivo del Ejército Nacional la entidad competente para certificar el tiempo de prestación del servicio militar.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala, desde ya, debe señalar que del análisis de la actuación surtida se deduce la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que constituye vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, la cual sólo es dable sanear a través del gravoso mecanismo de la declaratoria de nulidad; evento que impide a la Corporación incursionar en el examen de fondo del asunto.

La falencia enunciada, se concreta en que la acción de tutela impetrada por el señor IVÁN ABEL CARTAGENA SALAZAR, está dirigida al Ejército Nacional a fin de que dé contestación a la petición del 28 de mayo de 2018, en la cual requirió expedir el Formato N°1 “certificado de información laboral”; el Formato N° 3B “certificado de salarios mes a mes; y, la libreta de conducta, documentación necesaria para tramitar su bono pensional ante Colpensiones La jueza de tutela, consideró la existencia de un hecho superado, por cuanto la petición presentada por el actor CARTAGENA SALAZAR, fue atendida mediante el oficio 317/MDN-CGFM-COEJ-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA8- DIM39-SAC1 10, suscrito por el Mayor DIEGO EDICSON CALVO CUEVAS, Comandante del Distrito Militar Nº. 39, quien dio traslado de la solicitud al Batallón ASPC 08 Cacique Calarcá; asimismo, a través del oficio No. 1794/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV5-BR08- EJECUTIVO-S-1 15, suscrito por el Teniente Coronel DEYVER RODRÍGUEZ GALÁN, Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el combate No. 8 Cacique Calarcá, indicó que luego de verificar los archivos se encontró que el interesado prestó el servicio militar en 1989, por lo que se entregó una certificación de libreta militar y se le informó que la solicitud del certificado del tiempo de servicio había sido remitida para su contestación al Archivo General del Ministerio de Defensa.

En ese contexto, resulta imperioso integrar al contradictorio al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, habida cuenta de que la eventual orden de amparo puede afectar a esa dependencia, teniendo en cuenta las competencias de cada una de las entidades llamadas a responder las solicitudes del actor. Consecuente con lo señalado, al no vincularse al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, no se garantizó su derecho de contradicción y defensa; además, la posibilidad de esclarecer la situación, como quiera que al Teniente Coronel DEYVER RODRÍGUEZ GALAN, Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el combate No. 8 Cacique Calarcá, no le fue posible atender cada una de las pretensiones del accionante, por lo que con la decisión de la a quo no es posible conocer el grado de responsabilidad que le pueda asistir a cada una de las entidades frente a los hechos objeto de petición, lo que per se conlleva a la inobservancia de la previsión del artículo 5º del Decreto 306 de 1992, el cual señala:   “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

La Corte Constitucional, en ese sentido, en Auto 025A/12 que a su vez remite al Auto 115A de 2008, señaló lo siguiente: “… A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.[5 La Sala, habida cuenta que el contradictorio no se integró en debida forma, al dejar de lado al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, el camino a seguir no puede ser otro que DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN, a partir del auto de julio18 de 2018, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento del empeño tutelar.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación surtida en el trámite de la referencia, a partir, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda proferido el 18 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. Las pruebas practicadas, mantienen su vigencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de la actuación inmediata a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)