DESACATO EN DERECHO A LA SALUD/ENTREGA DE MEDICAMENTOS/Confirma sanción “Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las que incluyen al superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las cuales puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. (…) “Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba determinarse si los funcionarios obligados cumplieron la orden o dispusieron lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza quedó establecido que los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional Eje de Cafetero, y, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Judicial de MEDIMAS E.P.S, hasta el momento en que se profirió el fallo por desacato no han hecho efectiva la entrega de los medicamentos anotados, los que fueron prescritos en las fórmulas médicas del 6 y 18 de julio de 2018; tampoco han asumido los costos de traslado del amparado para que reciba la atención médica por la especialidad en neurología que es requerida, desconociéndose las razones de la omisión, pues ante las exhortaciones del despacho optaron por guardar silencio, lo que demuestra que no han hecho el mínimo esfuerzo para brindar la atención demandada por el paciente y proporcionar una calidad de vida en condiciones dignas, demostrando poco interés en su bienestar.
“Por manera que, la dilación para obrar de la forma requerida pone en riesgo la vida del usuario DANIEL FELIPE GIL RIVERA frente a las enfermedades diagnosticadas, ya que no se permite que se efectúe el tratamiento en las condiciones establecidas por el galeno tratante y ello se demuestra en que este es el segundo incidente de desacato que se tramita suplicando la prestación del servicio.
“En consecuencia, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues se presenta negligencia por parte de los funcionarios de la E.P.S MEDIMAS sancionados, como quiera que, sin justa causa, se han abstenido de cumplir a cabalidad lo dispuesto en la tutela; por ello, la observancia de la orden impartida por la Jueza de tutela, emerge ineludible.
CITAS: C-367 de 2014. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, quince de agosto de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-87-002-2016-00036-02 Accionante DANIEL FELIPE GIL RIVERA Agente Oficioso GLORIA YOLANDA ESPITIA Accionado MEDIMAS EPS Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 113 de la fecha.
ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta la decisión del 8 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional Eje Cafetero, y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Judicial de MEDIMAS E.P.S., omitieron dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 20 de junio de 2016, a través del cual se tutelaron los derechos a la salud, vida y dignidad humana, invocados por DANIEL FELIPE GIL RIVERA, a través de la señora GLORIA YOLANDA ESPITIA, agente oficiosa, razón por la cual los sancionó con arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, mediante fallo del 20 de junio de 2016, tuteló los derechos a la salud, vida y dignidad humana pedidos por DANIEL FELIPE GIL RIVERA, a través de agente oficiosa, en contra de CAFESALUD EPS hoy MEDIMAS, por ello ordenó al representante legal de la entidad que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, garantizara el servicio de transporte al agenciado para asistir a terapias ocupacional, neural, de lenguaje y físicas, ordenadas por el médico tratante en la clínica el prado en la IPS con que se tuviera convenio; asimismo, dispuso que se procediera a la entrega de los medicamentos “OXCARBAZAPINA X 300 MG, R/ LEVETIRACETAM X 500 MG Y LACOSAMIDA X 200 MG” en la cantidad indicada por los médicos tratantes; de igual modo, amparó el tratamiento integral.
La señora GLORIA YOLANDA ESPITIA, Defensora Pública de Asuntos Administrativos, actuando como agente oficiosa del agenciado, el 24 de julio de 2018, informó al Juzgado que la E.P.S accionada no había acatado la orden de amparo, dado no había efectuado la entrega de los medicamentos denominaos IMIPRIMINA, RISPERIDONA, ARIPIPRAZOL, CLONAZEPAM, LEVETIRACETAM, ATORVASTATINA, ÁCIDO VALPRÓICO, VIGABATRIN y LACOSAMIDA, además, tampoco había cubierto los costos de desplazamiento para los servicios médicos.
El juez, ante la situación enunciada, por auto del 25 de julio de 2018, dispuso requerir a los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Judicial de dicha entidad, con el objeto de que acataran la orden judicial y rindieran las explicaciones pertinentes, y a NESTOR ORLANDO ARENAS FONSECA, como Director Nacional, para que compeliera a los funcionarios para la observancia de la sentencia, so pena de dar inicio al trámite incidental de desacato, sin que hubiera pronunciamiento.
El Juzgado, mediante auto del 1 de agosto de 2018, ordenó dar apertura al incidente de desacato, corriendo traslado a los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Judicial de MEDIMAS, fin de que señalaran en el lapso de 2 días las razones por las cuales no habían dado cumplimiento al fallo de tutela; asimismo, los instó para que se pronunciaran respecto a la inconformidad de la accionante y pidieran pruebas; por último, dispuso que la entidad en forma inmediata y prioritaria cumpliera la sentencia de tutela.
El Escribiente del despacho, dejó constancia secretarial en el sentido de que la agente oficiosa de DANIEL FELIPE GIL RIVERA, informó que la E.P.S no había entregado los medicamentos requeridos. La Jueza de tutela, mediante providencia del 8 de agosto de 2018, declaró a los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional Eje de Cafetero, y, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Judicial de MEDIMAS E.P.S., incursos en desacato.
Por ello, les impuso arresto de dos (2) días y multa equivalente a un (1) SMLMV; además, exhortó a dichos funcionarios para que den cumplimiento en forma inmediata del fallo en lo relacionado con la entrega de los medicamentos IMIPRIMINA, RISPERIDONA, ARIPIPRAZOL, CLONAZEPAM, LEVETIRACETAM, ATORVASTATINA, ÁCIDO VALPRÓICO, VIGABATRIN y LACOSAMIDA, así como los costos de traslado para que el agenciado reciba la atención en salud; además, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las posibles conductas punibles en las que dichos funcionarios hayan podido incurrir.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las que incluyen al superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las cuales puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatarse el fallo del 20 de junio de 2016 que amparó el tratamiento integral del joven DANIEL FELIPE RIVERA GIL, atendiendo su patología de “epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos, trastorno mental especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física, convulsiones, cambios de conducta de difícil manejo, agresivo, lesión de columna vertebral y dificultad respiratoria”, los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional Eje de Cafetero, y, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Judicial de MEDIMAS E.P.S, incurrieron en desacato, al abstenerse de suministrar de acuerdo con las prescripciones del médico tratante los insumos denominados IMIPRIMINA, RISPERIDONA, ARIPIPRAZOL, CLONAZEPAM, LEVETIRACETAM, ATORVASTATINA, ÁCIDO VALPRÓICO, VIGABATRIN y LACOSAMIDA; y, garantizar los costos de traslado para que el agenciado reciba la atención de salud, tal como la Jueza Constitucional lo consideró. La Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “..
En primer lugar, “puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato” pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991).
En segundo lugar, estas diferencias evidencian que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-.
En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento. En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección a los derechos fundamentales mediante el trámite del cumplimiento.
En cuarto lugar también se ha aclarado que “el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato” y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”. Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba determinarse si los funcionarios obligados cumplieron la orden o dispusieron lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza quedó establecido que los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional Eje de Cafetero, y, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Judicial de MEDIMAS E.P.S, hasta el momento en que se profirió el fallo por desacato no han hecho efectiva la entrega de los medicamentos anotados, los que fueron prescritos en las fórmulas médicas del 6 y 18 de julio de 2018; tampoco han asumido los costos de traslado del amparado para que reciba la atención médica por la especialidad en neurología que es requerida, desconociéndose las razones de la omisión, pues ante las exhortaciones del despacho optaron por guardar silencio, lo que demuestra que no han hecho el mínimo esfuerzo para brindar la atención demandada por el paciente y proporcionar una calidad de vida en condiciones dignas, demostrando poco interés en su bienestar.
Por manera que, la dilación para obrar de la forma requerida pone en riesgo la vida del usuario DANIEL FELIPE GIL RIVERA frente a las enfermedades diagnosticadas, ya que no se permite que se efectúe el tratamiento en las condiciones establecidas por el galeno tratante y ello se demuestra en que este es el segundo incidente de desacato que se tramita suplicando la prestación del servicio.
En consecuencia, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues se presenta negligencia por parte de los funcionarios de la E.P.S MEDIMAS sancionados, como quiera que, sin justa causa, se han abstenido de cumplir a cabalidad lo dispuesto en la tutela; por ello, la observancia de la orden impartida por la Jueza de tutela, emerge ineludible.
La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 8 de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, sancionó por desacato a los señores CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional, y JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Judicial de MEDIMAS E.P.S., con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) SMLMV.
Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO