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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-003-2016-00031-05

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-08-01

Sujetos procesales: LILIA GARZÓN CIFUENTES MEDIMÁS E.P.S

DESACATO/ Responsabilidad subjetiva/ Entrega de medicamentos-MEDIMAS EPS “Por manera que, está claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia del funcionario sancionado, desconociendo con ello los derechos de la usuaria GARZÓN CIFUENTES, pues no hace el mínimo esfuerzo a fin de brindar a la afiliada los servicios requeridos, sometiéndola a una larga espera para la entrega de los medicamentos necesarios para controlar los efectos de las enfermedades que padece, tales como, SECUELAS POST- ECV, síndrome demencial, estado postracional secundario, hipertensión arterial, dermatitis irritativa, síndrome de colon irritable, hipotiroidismo, osteoporosis, gastritis, dolor crónico e incontinencia fecal y urinaria.

“En consecuencia, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues se presenta negligencia por parte del funcionario adscrito a la E.P.S MEDIMAS, como quiera que, sin justa causa, se ha abstenido de cumplir a cabalidad la orden de tutela pese a que fue notificado de todas las fases del trámite incidental y, aunado a ello, optó por guardar silencio; por ello, la observancia de la orden impartida por la Jueza de tutela emerge ineludible.

CITAS: C-367 de 2014 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, primero de agosto de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-31-87-003-2016-00031-05 Accionante LILIA GARZÓN CIFUENTES Agente Oficiosa MARLENY GONZÁLEZ GARZÓN Accionado MEDIMÁS E.P.S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 106 de la fecha.

ASUNTO POR RESOLVER La Sala, conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 24 de julio de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que el señor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, representante legal judicial de MEDIMAS E.P.S., omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 26 de mayo de 2016, a través del cual se tutelaron los derechos a la salud y la vida, invocados por la señora LILIA GARZÓN CIFUENTES, a través de agente oficiosa, razón por la cual lo sancionó con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, mediante fallo del 26 de mayo de 2016, tuteló los derechos a la salud y la vida invocados por LILIA GARZÓN CIFUENTES, a través de agente oficiosa, en contra de CAFESALUD E.P.S., hoy MEDIMAS E.P.S., ordenándole al representante legal de la entidad que hiciera entrega a la accionante de los medicamentos denominados Tramadol Clorhidrato Tab.Lib. x 100 mg y Quetiapina Fumarato x 25 mg Tab, autorizados desde el 3 de abril de 2016; además, se dispuso que esa entidad junto con la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, de acuerdo con sus competencias, brindaran el tratamiento integral a la actora frente a su padecimientos como secuelas POST- ECV, síndrome demencial, estado postracional secundario, hipertensión arterial, dermatitis irritativa, síndrome de colon irritable, hipotiroidismo, osteoporosis, gastritis, dolor crónico, e incontinencia fecal y urinaria, debiéndose incluir en el tratamiento integral el servicio de transporte que la señora GARZÓN CIFUENTES requiera para desplazarse a las citas, servicios médicos ida y regreso, junto con un acompañante.

La señora MARLENY GONZÁLEZ GARZÓN, agente oficiosa de la señora LILIA GARZÓN CIFUENTES, por medio de memorial del 19 de junio de 2018, puso en conocimiento del Juzgado que la entidad no había hecho entrega de los siguientes insumos: (i) ALGINATO SÓDICO FRASCO X 360 ML VÍA ORAL; (ii) TRIMEBUTINA TABLETAS X 200 MG; y, (iii) NISTATINA 10.000.000 UI/G + ÓXIDO DE ZINC X 20 G CREMA TUB X. 60 G, aludiendo MEDIMÁS E.P.S., que no existe convenio con el prestador de servicios.

La jueza, ante la situación enunciada, por auto de 20 de junio de 2018, requirió a los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente Seccional; JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, representante legal judicial; CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional Eje Cafetero; y EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Departamental de MEDIMAS E.P.S, para que en el término de 2 días acataran lo dispuesto en la orden de amparo, guardando los funcionarios silencio.

La funcionaria judicial, por auto del 6 de julio de 2018 dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente Seccional; JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Legal; CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional Eje Cafetero; y, EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Departamental de MEDIMAS E.P.S, a fin de que explicaran en el término de 3 días las razones por las cuales no habían dado cumplimiento al fallo de tutela; asimismo, los instó para que pidieran pruebas o anexaran las que pretendieran hacer valer dentro del trámite, sin que hubiera pronunciamiento.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, agotado el procedimiento relacionado mediante auto del 24 de julio de 2018, declaró incurso en desacato al señor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Legal de MEDIMÁS E.P.S. Por ello, le impuso arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) SMLMV; además, ordenó la desvinculación de los señores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Gerente Seccional;

CAROLINA ANDREA MARTÍNEZ PINZÓN, Gerente Regional Eje Cafetero; y, EDWIN ALONSO VALENCIA GÓMEZ, Director Departamental de MEDIMAS E.P.S

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que en el canon 52 describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si el señor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Legal de MEDIMAS E.P.S., incurrió en desacato por no acatar el fallo del 26 de mayo de 2016, que ordenaba suministrar a la señora LILIA GARZÓN CIFUENTES, de acuerdo con las prescripciones del médico, los insumos denominados ALGINATO SÓDICO FRASCO X 360 ML VÍA ORAL;

TRIMEBUTINA TABLETAS X 200 MG; y, NISTATINA 10.000.000 UI/G + ÓXIDO DE ZINC X 20 G CREMA TUB X. X 60 G, tal como la Jueza Constitucional lo consideró. La Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “..

En primer lugar, “puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato” pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991).

En segundo lugar, estas diferencias evidencian que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-.

En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento. En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección a los derechos fundamentales mediante el trámite del cumplimiento.

En cuarto lugar también se ha aclarado que “el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato” y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”. Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, es imperioso probar el incumplimiento y la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que el señor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Legal Judicial de MEDIMAS E.P.S., ha sido negligente para atender los servicios de salud de la actora, pues no han dispuesto lo necesario para que se suministre los insumos ALGINATO SÓDICO FRASCO X 360 ML VÍA ORAL;

TRIMEBUTINA TABLETAS X 200 MG; y, NISTATINA 10.000.000 UI/G + ÓXIDO DE ZINC X 20 G CREMA TUB. X. 60 G, ordenados desde el 12 de enero de 2018, pues su retraso, afecta la calidad de vida a la afiliada, y a pesar de que se hicieron varios requerimientos para conocer las razones de la mora, no hubo respuesta. Por manera que, está claro que el desconocimiento de la orden de amparo se deriva de la negligencia del funcionario sancionado, desconociendo con ello los derechos de la usuaria GARZÓN CIFUENTES, pues no hace el mínimo esfuerzo a fin de brindar a la afiliada los servicios requeridos, sometiéndola a una larga espera para la entrega de los medicamentos necesarios para controlar los efectos de las enfermedades que padece, tales como, SECUELAS POST- ECV, síndrome demencial, estado postracional secundario, hipertensión arterial, dermatitis irritativa, síndrome de colon irritable, hipotiroidismo, osteoporosis, gastritis, dolor crónico e incontinencia fecal y urinaria.

En consecuencia, se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva, pues se presenta negligencia por parte del funcionario adscrito a la E.P.S MEDIMAS, como quiera que, sin justa causa, se ha abstenido de cumplir a cabalidad la orden de tutela pese a que fue notificado de todas las fases del trámite incidental y, aunado a ello, optó por guardar silencio; por ello, la observancia de la orden impartida por la Jueza de tutela emerge ineludible.

La Sala, consecuente con lo indicado, CONFIRMARÁ la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 24 de julio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, sancionó por desacato al señor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Legal Judicial de MEDIMAS E.P.S., con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) SMLMV.

Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)