Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-000-59-2014-00984

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-08-09

Sujetos procesales: N/A CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA

CONCUSIÓN/Elementos estructurales del tipo penal-Sujeto activo calificado. “El Tribunal, además, recuerda que este tipo penal se consuma simplemente al ejecutarse cualquiera de las acciones descritas en la normativa en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del agente, en la medida que la administración pública que es el bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, pues tales comportamientos generan en los coasociados incertidumbre frente a la probidad del servicio público.

(…) “De acuerdo con lo anterior, analizadas las declaraciones de los usuarios bajo el tamiz de la sana critica, emerge claro que fueron coherentes, precisos y claros, al indicar que el acusado solicitó la suma de treinta mil $30.000 pesos, con la finalidad de recepcionar la denuncia, sin que se presentara evento alguno que al servidor le impidiera recibirla en el momento en que se pretendía obrar en tal sentido, es decir, exigió un pago en dinero a cambio de cumplir con un acto propio de su deber; comportamiento que vulnera el bien jurídico tutelado, sin que de los testimonios rendidos por los testigos de la fiscalía, se advierta algún tipo de interés o animadversión contra el enjuiciado a fin de incriminarlo injustificadamente en la comisión de una conducta punible, pues el relato ofrecido por el señor DAVID ANDRÉS TREJOS HENAO, armonizado con el de la señora LEYDI FERNANDA MOLINA MARTÍNEZ en cuanto a lo que cada uno bajo juramento dijo constarle.

“En consecuencia, se demostraron dos verdades; la fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho; y, otra, la jurídica, referida a que la conducta del servidor público encajó en los enunciados normativos que la califican como delito, pues la propuesta indebida de gestionar la denuncia que pretendía interponerse por los usuarios, a cambio de dinero, es un comportamiento del servidor judicial oscuro y ajeno a la prestación de una correcta administración de justicia; conducta que comporta enorme gravedad y efectivamente enloda la imagen de la administración de justicia. CITAS: Casación Penal, sentencia del 4 de abril de 2018, radicado 46655, M.P. EYDER PATIÑO CABRERA; sentencia del 3 de junio de 2009, radicado 29769, M.P. SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, nueve de agosto de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-60-000-59-2014-00984 Acusado CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA Delito CONCUSIÓN Asunto Apelación sentencia condenatoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 106 del 1 de agosto de 2018.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA contra la sentencia del 8 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al referido acusado por la conducta punible de Concusión. 2.

HECHOS El 19 de mayo de 2014, los señores LEYDI FERNANDA MOLINA MARTÍNEZ y DAVID ANDRÉS TREJOS HENAO, acudieron a la Sala de Atención del Usuario de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Armenia, con la finalidad de instaurar una denuncia por razón del hurto de su motocicleta del que fueron víctimas el 18 de mayo de 2014, siendo atendidos por el servidor judicial CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA, quien para el efecto indicado, solicitó los documentos y las cartas abiertas de la moto, elementos que los denunciantes no tenían, por lo cual, el acusado les manifestó que no podían acceder a la administración de justicia; por ello, la señora LEYDI FERNANDA MOLINA MARTÍNEZ, abandonó el recinto y cuando se disponía a hacer lo propio DAVID ANDRÉS TREJOS HENAO, el señor MARÍN VILLADA lo llamó y le dijo que podía colaborarle al día siguiente recepcionando la denuncia a cambio de la suma de treinta mil ($30.000) pesos, advirtiéndole que no debía hacer comentario alguno a su acompañante LEYDI FERNANDA MOLINA MARTÍNEZ; el usuario, sin prevención, le dijo que bueno y abandonó la oficina. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 17 de agosto de 2014, llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación. La Fiscalía, puso en conocimiento del señor CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA que lo investigaba por la conducta punible de Concusión, descrita en el artículo 404 del Código Penal; cargo no admitido por el investigado. 3.2.

La Fiscalía, el 16 de diciembre de 2014, presentó contra el imputado CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA el respectivo escrito de acusación por la conducta punible enunciada; audiencia de formulación llevada a efecto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 4 de junio de 2015; despacho judicial que el 5 de julio de 2016, celebró la audiencia preparatoria en la cual decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes; el 21 de marzo de 2018, dio curso a la audiencia de juicio oral; escuchó las alegaciones finales y anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

El Juzgador, en audiencia del 8 de junio de 2018, dio lectura al fallo conclusivo de instancia.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, después de relacionar los hechos, los medios de prueba recaudados en el juicio y las alegaciones finales, advirtió que no existía duda frente a la calidad de servidor público del señor CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA, pues se demostró que para la época del acontecer estaba adscrito como empleado de la Sala de Atención del Usuario de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Armenia, incorporándose como soporte de ese aspecto los actos de nombramiento y posesión; además, se ratificó esa condición con las declaraciones de los señores MARÍA ISABEL GARCÍA FORERO, JAVIER QUINTERO CÁRDENAS y FRANCY STELLA GARCÍA GIRALDO, compañeros de oficina del acusado.

Señaló, a su vez, que los señores LEYDI FERNANDA MOLINA MARTÍNEZ y DAVID ANDRÉS TREJOS HENAO, en sus testimonios, hicieron señalamientos serios contra el acusado, afirmando que le exigió al último una suma de dinero a cambio de facilitar el trámite de interposición de denuncia penal por el hurto de su motocicleta; se demostró, además, que el señor CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA, en ejercicio de sus funciones pidió indebidamente la suma de TREINTA MIL ($30.000.) PESOS, aprovechando la calidad de empleado al servicio de la Fiscalía General de la Nación, a fin de dar curso a un trámite que le correspondía por razón del cargo que ostentaba; situación que no pudo controvertirse con la deponencia de JULIÁN ANDRÉS MARÍN CEBALLOS, único testigo de la defensa.

Por esas razones, condenó al señor CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA, a la pena principal de 96 meses de prisión; además, le impuso el pago de la multa por valor de 66.66 SMLMV para la fecha de ocurrencia de los hechos, equivalentes a CUARENTA Y UN MILLÓN SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($41.062.560.00); le derivó, a su vez, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 80 meses; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por lo cual, advirtió que una vez el pronunciamiento alcance ejecutoria, se librará la orden de captura en contra del acusado.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 La defensa del señor CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA, impugnó el fallo. Señala que no se probó de manera fehaciente y categórica, la comisión del hecho delictivo por parte de su asistido, ya que ninguna de las pruebas presentadas por el ente acusador es clara, precisa, contundente y que lleve a un convencimiento más allá de toda duda razonable, pues los señores LEYDI FERNANDA MOLINA MARTÍNEZ y DAVID ANDRÉS TREJOS HENAO, incurren en yerros y contradicciones sobre cómo se efectuó el hurto de la motocicleta, el lugar en que ocurrieron los hechos, cómo prendieron el vehículo y la forma en que llegaron los miembros de la SIJIN; inconsistencias a las que el Juez no le dio importancia ni valoró debidamente, máxime cuando las mismas contracciones se evidencian en la versión sobre la exigencia del dinero que presuntamente el acusado hizo, pues mientras la señora LEYDI FERNANDA MOLINA MARTÍNEZ, señala que su esposo le dijo sobre la exigencia monetaria a las afueras de las instalaciones de la Fiscalía, el señor DAVID ANDRÉS TREJOS HENAO manifiesta que le contó lo sucedido a aquella cuando ya se encontraban en la casa; además, a los restantes testigos presentados por la fiscalía, no les consta ningún elemento de los aspectos investigados.

Afirmó que el a quo no valoró el testimonio de JULIÁN ANDRÉS MARÍN CEBALLOS, guarda de seguridad, ofrecido por la defensa, quien percibió lo sucedido por lo que existen dudas frente al hecho objeto de sentencia, pues lo que pudo presentarse fue una falta de atención por parte del servidor público para recibir la denuncia que LEYDI FERNANDA MOLINA MARTÍNEZ y DAVID ANDRÉS TREJOS HENAO pretendían entablar.

De esa manera, pide la revocatoria del fallo para que, en su lugar, se absuelva a su defendido del cargo formulado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por la defensa, su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que el funcionario de primera instancia hiciera de la prueba, para inferir de allí, que contrario a lo por este concluido, el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento sancionatorio en contra del procesado CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA.

La Sala, para el efecto, retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio, para con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, valorarla apreciándola en su conjunto a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal del acusado, que dé lugar a la sentencia condenatoria, o si por el contrario, no hay mérito para ello.

En procura de resolver el asunto de la referencia, debemos recordar que el señor CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA fue condenado por la comisión de la conducta punible de Concusión, prevista en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, definida en los siguientes términos: “… El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses….”.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 4 de abril de 2018, radicado 46655, con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, al referirse a los elementos estructurales del tipo penal de Concusión, señaló: “ a) Sujeto activo calificado que debe ser servidor público; b) Verbo rector determinado como «abuso» del cargo o de la función; c) Ejecución de alguna de las siguientes acciones: constreñir, inducir o solicitar; d) La finalidad consiste en conseguir que alguien dé o prometa dinero o alguna utilidad indebidos al mismo servidor o a un tercero; y e) La existencia de relación de causalidad entre la acción de abuso de la condición o de la función por parte del servidor y el empeño por obtener una prestación que no debe quien es sujeto de la intimidación…” La misma Corporación, en sentencia del 3 de junio de 2009, radicado 29769, con ponencia del magistrado SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ, frente al tema del sujeto activo calificado, señaló: “Desde luego, es menester relevar, la calidad de sujeto activo que reclama el tipo penal examinado se concreta en que la conducta rectora sea realizada por el agente con abuso del cargo o de la función. De ahí que la jurisprudencia haya considerado que el servidor público puede cometer la conducta punible aun cuando no tenga la competencia para decidir el asunto que le sirve de pretexto para hacer la exigencia indebida, en virtud de la ofensa a la administración pública; por ello, la conducta puede ser cometida por funcionarios y empleados de la misma, no sólo por quienes tienen la capacidad jurídica para ejecutar ciertos actos específicos relativos a la función que cumplen.

En suma, la ilicitud es pasible de realizar por todos aquellos que por su investidura y por los nexos con las ramas del poder público pueden comprometer la función pública de alguna forma. Es decir, la función pública hace relación a las tareas que le corresponde realizar al servidor público; y la investidura tiene que ver con la posición que se adquiere con la toma de posesión del cargo público.

Para cometer el delito de concusión no basta con que se tenga la calidad de servidor público sino que es necesario el abuso de esa condición, que puede estar a su vez referido al cargo o a la función…” El Tribunal, además, recuerda que este tipo penal se consuma simplemente al ejecutarse cualquiera de las acciones descritas en la normativa en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del agente, en la medida que la administración pública que es el bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, pues tales comportamientos generan en los coasociados incertidumbre frente a la probidad del servicio público.

La Sala, en este contexto, frente a las pruebas practicadas en curso del juicio oral y a las exigencias típicas de la conducta por la cual se acusó al señor MARÍN VILLADA, debe establecer si se acreditó o no su existencia, dentro del marco de la censura elevada por la defensa. Es indiscutible que el compromiso penal atribuido al acusado deviene de los señalamientos realizados por los señores LEYDI FERNANDA MOLINA MARTÍNEZ y DAVID ANDRÉS TREJOS HENAO, quienes bajo juramento afirmaron en el juicio, que acudieron el 19 de mayo de 2014 en horas de la mañana a la Sala de Atención al Usuario - SAU- de la Fiscalía Seccional de Armenia, con el fin de instaurar una denuncia por el hurto de su motocicleta en hechos ocurridos el 18 de mayo de 2014 en el sector de “La María” de la ciudad de armenia, siendo atendidos por el servidor judicial que está procesado, quien luego de escucharlos, para recepcionar la denuncia, les pidió los documentos y las cartas abiertas del rodante, por lo que al no contar con estos elementos, les dijo que no era posible acceder a la administración de justicia, situación que motivó a que LEYDI FERNANDA MOLINA MARTÍNEZ saliera primero de la oficina y se dirigiera al buzón de sugerencias, quedándose DAVID ANDRÉS TREJOS HENAO en el recinto y cuando se encontraba presto a retirarse, el empleado de la fiscalía MARÍN VILLADA lo llamó para indicarle que a cambio de la suma de TREINTA MIL ($30.000.) PESOS, le colaboraría al día siguiente recibiendo la denuncia, advirtiéndole que no debía contarle ese hecho a su compañera sentimental LEYDI FERNANDA MOLINA MARTÍNEZ, ante lo que el usuario asintió y se retiró de las instalaciones.

Ahora, revisadas las pruebas practicadas en desarrollo del debate oral, se deduce que no existe duda acerca de la calidad que para ese momento ostentaba el señor CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA como servidor público adscrito a la Fiscalía General de la Nación; ello se extracta de los siguientes medios de convicción: (i) la Resolución Nº 0-0883 del 25 de mayo de 1994, mediante la cual fue vinculado a dicha institución en provisionalidad como Técnico Judicial I de la Unidad Local de Fiscalías de Chaparral, Tolima;

(ii) Resolución Nº 0-0184 del 12 de enero de 2005, en la cual se designó en el cargo de Profesional Universitario II en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Ibagué; (iii) Resolución Nº 2-2946 del 4 de agosto de 2010, por la cual fue trasladado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia en el cargo de Asistente de Fiscal I;

(iv) Resolución Nº 0-2971 del 16 de diciembre de 2010, por medio de la cual fue nombrado en propiedad en el cargo de asistente de Fiscal I en la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad; y, (v) la Resolución Nº 00469 del 1 de abril de 2014, por la que fue incorporado como Asistente de Fiscal II a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Armenia; elementos que se incorporaron a las diligencias a través de la declaración de la señora GLORIA SOFÍA GARCÍA RUIZ, Asistente de la Fiscalía 14 Seccional de esta ciudad.

Quedó acreditado, de igual forma, que el señor CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA se encontraba laborando para la época de los hechos en la Sala de Atención al Usuario – SAU- de la Fiscalía Seccional de Armenia; situación que se demostró, de un lado, de manera documental con el oficio Nro. DSF-00201 del 7 de febrero de 2013 con el cual se establece que el implicado fue asignado a la Fiscalía Tercera Local -Sala de Atención al Usuario- SAU- de Armenia; elemento incorporado por GLORIA SOFÍA GARCÍA RUIZ, Asistente de la Fiscalía 14 Seccional de esta ciudad; y, de otro, a través de los testimonios de los señores MARÍA ISABEL GARCÍA FORERO, JAVIER QUINTERO CÁRDENAS y FRANCY STELLA GARCÍA GIRALDO, quienes laboraban en la Sala de Atención al Usuario –SAU- de la Fiscalía en la ciudad junto con el procesado y de manera uniforme afirmaron que el único que estaba ejerciendo la función de recepción de las denuncias para la época de los hechos era el acusado, pues a pesar de encontrase asignados a esa dependencia, apoyaban otras actividades; también, el señor JAVIER QUINTERO CÁRDENAS, adujo que estuvo incapacitado en el mes de mayo de 2014 por problemas de salud, siendo el señor MARÍN VILLADA, el único hombre encargado de la atención de los usuarios.

Se estableció, de otra parte, lo anterior, con base en el “MANUAL DE FUNCIONES, COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS DE LOS CARGOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, incorporado por la señora GLORIA SOFÍA GARCÍA RUIZ, asistente de la Fiscalía 14 Seccional de esta ciudad, que una de las funciones esenciales asignadas al señor CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA en la Sala de Atención al Usuario -SAU- de la Fiscalía en la ciudad de Armenia, era la de apoyar el desarrollo del ejercicio de la acción penal en los casos asignados al respectivo fiscal, y como función secretarial, le correspondía orientar a los usuarios suministrando información y documentos solicitados de conformidad con los trámites, autorizaciones y procedimientos establecidos.

Así las cosas, es claro que para el 19 de mayo de 2014, el señor CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA contaba con la condición de servidor público adscrito a la Sala de Atención al Usuario – SAU- de la Fiscalía Tercera Local de Armenia, y que fue él y, no otro empleado, quien procedió a atender a los ciudadanos LEYDI FERNANDA MOLINA MARTÍNEZ y DAVID ANDRÉS TREJOS HENAO, pues además de haberse reconocido por sus compañeros de trabajo que era el único varón que se encontraba en dicho recinto desplegando tal función, fue identificado por LEYDI FERNANDA MOLINA MARTÍNEZ en la diligencia de reconocimiento fotográfico efectuada el 18 de julio de 2014, la que se introdujo con la investigadora DIANA LUCÍA HERRERA GUTIÉRREZ, quien práctico la misma.

Determinada la calidad del sujeto activo de la conducta, se establecerá la existencia de los otros aspectos que estructuran el comportamiento punible; para tal efecto, es necesario retomar la declaración de la señora LEYDI FERNANDA MOLINA MARTÍNEZ, quien indicó, sin ánimo de caer en redundancias, lo señalado en precedencia, relacionado con su presencia en las instalaciones donde laboraba el acusado y lo allí sucedido en torno al motivo de su gestión, lo reclamado por el implicado y finalmente la exigencia que les hizo para cumplir con el deber que le era exigible dada su condición de servidor público.

Lo expresado por la referida deponente, fue corroborado por el señor DAVID ANDRÉS TREJOS HENAO, quien describió el mismo episodio fáctico realizado por su acompañante, agregando, además, que cuando ella se retiró del lugar él se disponía a salir y el servidor judicial lo llamó y le dijo que pasara al otro día y él le colaboraba con la interposición de la denuncia, para cuyo efecto debía llevarle TREINTA MIL ($30.000.) PESOS, a lo cual le respondió “ a bueno”, advirtiéndole el servidor, dijo, que no fuera a enterar a LEYDI FERNANDA MOLINA MARTÍNEZ del asunto.

Ese claro y desviado comportamiento por parte del señor acusado, evidencia el dolo en su ilícito actuar, en la medida que el único fin que tenía al poner trabas en la radicación de la denuncia, escudándose en la falta de exhibición de los documentos de la motocicleta, no era otro que el de aprovechar la ingenuidad de los usuarios, especialmente, la del señor DAVID ANDRÉS TREJOS HENAO, quien se mostró más accesible al diálogo, por lo que le pidió cancelarle la suma de TREINTA MIL ($30.000.) PESOS, a fin de radicar la denuncia al día siguiente, contara o no con los citados documentos; aspecto que demuestra que el acusado cobró por efectuar una actividad propia de sus funciones, pues el hecho de que no se contara en ese momento con la tarjeta de propiedad y las cartas abiertas de la moto, no era óbice para denegar la prestación del servicio, pues como lo explicó la declarante MARÍA ISABEL GARCÍA FORERO, si bien esos documentos son importantes para establecer las características del vehículo hurtado para ingresarlo al sistema SPOA, la carencia de los mismos por parte de la víctima, no imposibilita el acceso a la administración de justicia. Por manera que, estos dos testigos aportan capacidad de persuasión, la que de manera alguna se ve afectada como el censor inmotivadamente lo advirtió, esto por cuanto fundó su crítica en que los deponentes diferían en el momento en que LEYDI FERNANDA MOLINA MARTÍNEZ, se enteró del pedimento económico hecho a su compañero, pues mientras ella alude que DAVID ANDRÉS TREJOS HENAO le comentó a las afueras de las instalaciones de la fiscalía lo relacionado con la conducta reprochable del servidor judicial; aquel, por su parte, indicó que le comentó a su cónyuge esa situación en su casa; circunstancias que en nada comprometen el valor probatorio de sus dichos ni la credibilidad de los mismos, en la medida que lo relevante es que coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas cuando fueron atendidos por el procesado y el momento que el acusado aprovechó para efectuar la exigencia económica; además, en claro debe quedar, que lo relacionado con la proterva exigencia solo fue puesta de presente por el señor TREJOS HENAO, a quien directamente se le extendió la misma; la señora MOLINA MARTÍNEZ, no puede dar cuenta acerca del referido hecho, pues no estaba presente cuando el acusado hizo la espuria exigencia; ella, se enteró porque su compañero le comentó lo sucedido; sí fue testigo para el momento en que se les pidió la documentación relacionada con la motocicleta.

De esa forma, los cuestionamientos del defensor impugnante, nada dicen dada la claridad de lo expuesto por los deponentes, cada uno bajo la órbita de lo que realmente fueron presenciales; no se contraponen los testigos en sus dichos; cada uno da fe de lo que pueden certificar en consonancia con la dinámica de la irregular actividad desplegada por el señor procesado.

Intrascendentes emergen entonces, aquellas incidencias que rodearon la sustracción de la motocicleta, pues acá se investiga es la conducta del servidor público y no lo ocurrido con el hurto de la motocicleta. De otro lado, confrontados los elementos probatorios allegados por la fiscalía con la única prueba de descargo que la defensa presentó representada en el testimonio del señor JULIÁN ANDRÉS MARÍN CEBALLOS, guarda de seguridad de la Fiscalía Seccional Armenia en el año 2014, no tiene ningún poder de convicción, pues de su escueta intervención solo se advierte que en una ocasión escuchó un altercado entre el señor CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA y un usuario; por ello, se acercó a la SAU e increpó a este último que se calmara, no obstante, ante las preguntas de la defensa y de la fiscalía en el contrainterrogatorio, no supo precisar la fecha del suceso, ni describió o identificó a la persona que se enfrentó con el acusado; tampoco conoció la circunstancia que dio lugar a la discusión, es decir, este testigo no aportó ningún aspecto que interese a las diligencias, máxime cuando la defensa no especificó qué repercusión podía tener de cara a la exoneración de la responsabilidad en torno a la conducta endilgada al acusado, si en gracia de discusión se hubiera demostrado que el señor DAVID ANDRÉS TREJOS HENAO, fue quien tuvo el enfrentamiento verbal con el implicado, al que el testigo de la defensa hizo alusión deshilvanadamente.

De acuerdo con lo anterior, analizadas las declaraciones de los usuarios bajo el tamiz de la sana critica, emerge claro que fueron coherentes, precisos y claros, al indicar que el acusado solicitó la suma de treinta mil $30.000 pesos, con la finalidad de recepcionar la denuncia, sin que se presentara evento alguno que al servidor le impidiera recibirla en el momento en que se pretendía obrar en tal sentido, es decir, exigió un pago en dinero a cambio de cumplir con un acto propio de su deber; comportamiento que vulnera el bien jurídico tutelado, sin que de los testimonios rendidos por los testigos de la fiscalía, se advierta algún tipo de interés o animadversión contra el enjuiciado a fin de incriminarlo injustificadamente en la comisión de una conducta punible, pues el relato ofrecido por el señor DAVID ANDRÉS TREJOS HENAO, armonizado con el de la señora LEYDI FERNANDA MOLINA MARTÍNEZ en cuanto a lo que cada uno bajo juramento dijo constarle.

En consecuencia, se demostraron dos verdades; la fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho; y, otra, la jurídica, referida a que la conducta del servidor público encajó en los enunciados normativos que la califican como delito, pues la propuesta indebida de gestionar la denuncia que pretendía interponerse por los usuarios, a cambio de dinero, es un comportamiento del servidor judicial oscuro y ajeno a la prestación de una correcta administración de justicia; conducta que comporta enorme gravedad y efectivamente enloda la imagen de la administración de justicia. Para la Sala, es indiscutible que en el presente proceso se encuentran acreditadas con grado de certeza que exige la ley, tanto la existencia de la conducta punible por la cual la Fiscalía formuló acusación contra el señor CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA, como su responsabilidad penal en calidad de autor del referido comportamiento, razón por la cual CONFIRMARÁ el fallo proferido por la primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia del 8 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor CARLOS ALFREDO MARÍN VILLADA, por la conducta punible de concusión, descrita en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)