Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-034-2010-01134

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-08-30

Sujetos procesales: N/A JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO/ Tipo penal de dos actos “La falsedad en documento privado como conducta punible no se perfecciona con la simple alteración o desfiguración de la verdad, en la medida en que constituye un presupuesto que el agente lo use, es decir, que el documento salga de su esfera individual y se introduzca al tráfico jurídico, toda vez que contiene relevancia al crear, modificar o extinguir obligaciones o derechos, por lo que si estos presupuestos no se cumplen, estaríamos ante una falsedad inocua y, por lo mismo, no tiene la virtualidad de vulnerar el bien jurídico tutelado, habida cuenta que no produce ningún perjuicio o daño a intereses protegidos por la fe pública.

“En ese orden de ideas, la conducta punible por la que resultó condenado el señor J.C.T.R., es un tipo penal de dos actos en la medida que la norma únicamente describe como falsedad en documento privado que pueda servir de prueba y cuando el agente lo usa; por ello, se procederá a establecer si de los elementos de juicio allegados a la actuación, está probado más allá de toda duda la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal del acusado, en términos de lo prescrito por el canon 381 de la Ley 906 de 2004.

(…) “Así las cosas, el dolo con el que actuó el acusado emerge palmario, pues concurrieron todas sus condiciones volitivas y cognoscitivas para concretar la antijuricidad material, pues su intención fue la utilización del documento falso con el único propósito de que fuera el soporte de un aparente negocio lícito sobre un bien en donde él tuvo provecho económico y, para tal efecto, hizo la presentación ante la Notaría Primera de Calarcá. OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO “Esta conducta prevé la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponden a la verdad, siendo el autor del comportamiento cualquier persona sin cualificación, esto es, el particular que engaña al servidor público para que éste extienda un documento materialmente auténtico pero ideológicamente falso en todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tráfico jurídico.

(…) “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley 599 de 2000, se entiende como documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier otro medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos con capacidad probatoria, y si a tenor de las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención, de suerte que si es conferido por un notario y ha sido incorporado en el respectivo protocolo se denomina escritura pública.

“El artículo 20 de la Ley 599 de 2000, establece que para todos los efectos “los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria”, se consideran servidores públicos. No cabe duda que los notarios pueden ser susceptibles de engaño para efectos de la realización del delito de obtención de documento público falso de que trata el artículo 288 de la Ley 599 de 2000, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de noviembre de 2013, radicado No. 36380.

FRAUDE PROCESAL/Elementos de configuración/Nexo causal entre la conducta y el resultado. “Quiere ello significar, que para su tipificación se exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y, (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público.

“En consecuencia, la idoneidad del medio frente al fin que contiene el acto administrativo del registro en el folio de matrícula, tiene un nexo causal entre la conducta y el resultado, descartándose el rol que de mero asesor pregona la defensa, pues en aras de demostrar tal condición, a través del testimonio en juicio de su prohijado J.C.T.R., incorporó un contrato de permuta en el que intervinieron… Sin embargo, este aspecto hace relación a un fallido intento de disipar la responsabilidad que le asiste al implicado, pues hace mención a una situación absolutamente distinta a la que se investiga, ya que gira en torno a personas diferentes y sobre bienes que no tienen incidencia, lo que en nada controvierte la prueba testimonial aportada por la fiscalía en el juicio.

“Ante la realidad enunciada, a pesar de que el acusado con su testimonio se mostró ajeno frente alguna actividad ilícita, esas afirmaciones se contraponen frente a la situación procesal exhibida por el representante de la fiscalía con la prueba de cargo, pues como quedó acreditado su intervención no se hizo en torno a un negocio ajeno al objeto de investigación..

CITAS: C-1508 de 2000; Casación Penal, Auto del 7 de julio de 1981; Casación Penal, en sentencia del 1 de noviembre de 2017, radicado Nº 42019, MP. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, frente a este tema, recordó de la misma Corporación decisión CSJ AP mayo 25 de 1948, M.P. Jorge E. Gutiérrez Anzola. Gaceta Judicial LXV Páginas 100 y ss; Casación Penal, sentencia del 18 junio de 2008, radicado Nº 28562, M.P AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GÚZMAN.

Doctrina: Francisco José Ferreira Delgado, obra Derecho Penal Especial, Parte I. Editorial Temis S. A., 2006. Páginas 546 y 547. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, agosto treinta de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-60-00-034-2010-01134 Acusado JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO Delito Fraude Procesal Falsedad en Documento Privado Obtención de Documento Público Falso H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 120 del 28 de agosto de 2018.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensora del señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO contra la sentencia del 9 de julio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, condenó al referido acusado por las conductas punibles de Falsedad en Documento Privado, Obtención de Documento Público Falso y Fraude Procesal. 2.

HECHOS De la actuación surtida se desprende que el 3 de marzo de 2010, los señores JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO y JULIO CÉSAR ARANGO CASTAÑO, acudieron a la Notaría Primera de Calarcá e hicieron presentación de un poder en el que supuestamente la señora MARTHA ELENA MONTOYA GÓMEZ, Gerente de la sucursal de Seguros Confianza de Manizales, autorizaba al último de los mencionados para vender un lote de terreno de propiedad de la referida compañía, ubicado en el perímetro rural de Armenia sobre la Avenida El Edén, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 280-29220, logrando con base en el documento apócrifo la emisión de la escritura pública Nº 149 del 3 de marzo de 2010, a través de la cual se transfirió el dominio del predio “Los Arrayanes” al señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA, quien lo adquirió por la suma de $25.000.000.

Un mes después de efectuado el negocio jurídico, la apoderada de Seguros Confianza contactó al comprador y le dio a conocer que había sido objeto de una estafa porque en momento alguno la compañía había otorgado poder para la enajenación, situación corroborada por el señor ARLEX RODRÍGUEZ DÍAZ, perito del CTI, quien concluyó que la firma y las huellas que aparecen en el poder exhibido en la notaría, no corresponden a las muestras ni a las impresiones dactilares tomadas a la señora MARTHA ELENA MONTOYA GÓMEZ. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Calarcá, el 3 de septiembre de 2012, dio curso a las audiencias preliminares de formulación de imputación y pronunciamiento sobre medida de aseguramiento en contra del señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO. La Fiscalía puso en conocimiento del implicado que lo investigaba como coautor de las conductas punibles de Falsedad en Documento Privado, Obtención de Documento Público Falso, Fraude Procesal y Estafa, cargos que no admitió; el Juez, se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento deprecada por la Fiscalía, disponiendo, en consecuencia, la libertad del investigado. 3.2.

La Fiscalía, el 25 de septiembre de 2012, presentó el escrito de acusación en contra de JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO por las mismas conductas relacionadas en la imputación; audiencia de formulación que se surtió el 6 de noviembre de 2012 ante el Juzgado Único Penal del Circuito Calarcá; despacho judicial que el 20 de junio de 2013, dio curso a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo el juzgador dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; en sesiones del 21 de agosto y 27 de noviembre de 2015, del 9 de septiembre de 2016 y 31 de octubre de 2017 se agotó el juicio oral; el 28 de febrero de 2018 se escucharon los alegatos de conclusión y se pronunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en relación con los delitos de Falsedad en Documento Privado, Obtención de Documento Público Falso y Fraude Procesal; asimismo, se anunció la absolución del implicado de la comisión de la conducta punible de estafa; y, el 9 de julio de 2018 se dio lectura a la decisión conclusiva de instancia.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, después de relacionar los hechos, el contenido de los medios de prueba recaudados en el juicio y las alegaciones finales, indicó que se probó que previo al 3 de marzo de 2010, el señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA fue abordado por un comisionista, quien le presentó a los ciudadanos HERMINZUL DUQUE y JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, personas que le ofrecieron el lote “Los Arrayanes” ubicado en la ciudad de Armenia, para cuyo efecto, le hicieron creer que tenían poder para la venta por parte de Seguros Confianza S.A., propietaria del bien.

Señaló que con el testimonio del comprador JULIO ALBERTO ZULETA MORA, se estableció que JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO fue la persona que le enseñó todos los documentos para el trámite de la venta, entre los que se encontraba el poder para enajenar el predio; situación que le generó confianza y, por ello, no solo le entregó dinero en efectivo sino algunos bienes muebles con el objeto de cubrir el valor total del lote, pactado en $180.000.000, aunque la escritura se hizo por $25.000.000, con el objeto de eludir impuestos; afirmaciones ratificadas por el señor JUAN ALBERTO GÓMEZ VARELA, conductor del comprador, quien en varias ocasiones fue enviado por éste para entregarle al acusado dinero y algunos muebles.

Señala, a su vez, que se acreditó que el procesado TÉLLEZ RESTREPO, el 3 de marzo de 2010, concurrió a la Notaría Primera de Calarcá presentando un poder falso, según el cual, Seguros Confianza S.A. a través de su representante legal, otorgaba poder a JULIO CÉSAR ARANGO CASTAÑO para la venta del lote “Los Arrayanes”, documento con base en el cual se logró la emisión de la escritura pública Nº 149, a través de la cual la citada compañía transfería el dominio y la posesión real y material del predio ubicado en la ciudad de Armenia, al comprador JULIO ALBERTO ZULETA MORA; demostrándose, posteriormente, a través de las pruebas dactiloscópicas, que la señora MARTHA ELENA MONTOYA GÓMEZ, en su condición de Representante Legal de la Compañía de seguros Confianza S.A., no firmó el poder.

Indicó que se probó que el acusado fue quien recibió los dineros por la venta del inmueble relacionado en la escritura Nº 149 y en calidad de abogado se le presentó al comprador JULIO ALBERTO ZULETA, haciéndole saber que en esa condición era el encargado de adelantar todas las gestiones para materializar la enajenación del inmueble “Los Arrayanes”, conociendo el procesado que el poder que presentó ante el Notario Primero de Calarcá, era falso, pues su intención era ejecutar todos los actos pertinentes para la obtención de la escritura de compraventa No. 149 del 3 de marzo de 2010, la cual inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia en la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-29220, encajando la conducta en los postulados de los artículos 288, 289 y 453 del Código Penal.

Aclaró que conforme a las pruebas que se practicaron en juicio se determinó que la compañía de Seguros Confianza S.A, no fue objeto del delito de estafa, toda vez que nunca se le mantuvo engañada pues, si bien era cierto, a esa entidad se le afectó su patrimonio porque un inmueble de su propiedad fue vendido a un tercero, sin su autorización y con la utilización de un poder falso, también lo era que, las personas que participaron de esos hechos, entre ellos, el procesado, no ejecutaron ninguna acción para inducirla en error, ya que la compañía ni siquiera tenía conocimiento que su predio se encontraba en venta, situación que no ocurre en el caso del señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA, en contra de quien, al parecer, se ejecutaron actos de engaño para la enajenación del lote y obtener de este la entrega de un dinero; sin embargo, la investigación por este aspecto se encuentra en cabeza de la Fiscalía 10 Seccional de esta ciudad.

Por esas razones, condenó al señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, a la pena principal de 104 meses de prisión, que purgará en el establecimiento que para el efecto determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y multa de doscientos (200) SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, al hallarlo penalmente responsable, como autor del delito de Fraude Procesal, definido en el artículo 453 del Código Penal, en concurso con Obtención de Documento Público Falso y Falsedad en Documento privado, descritos en los artículos 288 y 289 de la misma normativa; asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo cual, una vez la sentencia alcance ejecutoria, se librará la orden de captura en contra del acusado.

Al tiempo que absolvió al señor TÉLLEZ RESTREPO, de los cargos por el delito de Estafa, en perjuicio de la compañía de Seguros Confianza S.A.

5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa del señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, impugnó el fallo. Adujo que el ciudadano JULIO ALBERTO ZULETA MORA, en su declaración, afirmó que fue abordado por un señor de nombre HERMINZUL DUQUE, quien bajo el argumento de ser auxiliar de la justicia y contar con la asesoría de un abogado, tenía unos bienes para la venta, poniéndole de presente a la víctima un poder mediante el cual, aparentemente la Aseguradora CONFIANZA S.A, concedía poder a JULIO CÉSAR ARANGO, para vender el lote “Los Arrayanes”, negocio jurídico que efectivamente se llevó a cabo, lográndose la obtención de la escritura pública No. 149 y la inscripción en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

Afirmó que con relación al delito de Fraude Procesal no se demostró que TÉLLEZ RESTREPO a través de un medio fraudulento hiciera incurrir en error al notario para obtener la escritura pública, pues la víctima solo se refirió al acusado como un asesor, ya que el poder con el que se actuó para la venta a favor del señor ZULETA MORA, estaba a nombre de una persona diferente a JUAN CARLOS TÉLLEZ; además, el comprador indicó que el día de la elaboración de la escritura la mayor parte del tiempo permaneció en una cafetería, sin que especificara cuáles fueron los actos idóneos realizados por el acusado para obtener el documento público, situación que no pudo refrendarse con ningún otro medio de convicción, pues a pesar de que el señor JUAN ALBERTO GÓMEZ VARELA, refirió que hizo entrega de cosas y dinero al señor HERMINZUL y al encartado por orden del comprador, no aclaró las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Agregó, que no se probó que su representado conociera que el poder otorgado al señor JULIO CÉSAR ARANGO, era falso, pues ningún documento aparece a su nombre, y el señor TÉLLEZ RESTREPO necesitaba un segundo poder de sustitución, a su nombre, por parte del señor ARANGO CASTAÑO, para su presentación en la notaría de Calarcá, lo cual no ocurrió, significando entonces que quien presentó el poder y obtuvo la escritura e hizo incurrir en error al notario fue el señor JULIO CÉSAR ARANGO.

Aseguró que frente al delito de obtención de documento público falso, la fiscalía no acreditó que el procesado conociera que el poder era espurio, dejando en duda la responsabilidad penal de su asistido, pues si bien la víctima admitió que se contactó con el señor TÉLLEZ RESTREPO y se habló de un poder para vender, no concretó que este supiera de la falsedad aludida.

Precisó que tampoco se encuentra configurada la conducta punible de falsificación de documento privado, ya que ninguno de los testigos informó de qué manera se falsificó el poder o cuál fue la actuación desplegada por el acusado, resultando de vital importancia la declaración del señor JULIO CÉSAR ARANGO CASTAÑO, persona que aceptó los cargos y conocía todos los detalles del acontecer fáctico, pero que la fiscalía no lo trajo como testigo; además, la afirmación del señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA en el sentido de que fue el procesado quien le enseñó todos los documentos no brindó claridad, máxime cuando el comprador afirmó que entregó dinero pero no especificó la cuantía y no allegó los recibos que así lo corroboraran, por lo que no se demuestra el dolo, y el simple hecho de que se afirme que su representado por ser abogado conocía la ilegitimidad del poder, son conclusiones sin soporte.

Aseguró que debe aplicarse el principio rector de la presunción de inocencia, ya que lo único probado es que el poder se otorgó al señor JULIO CÉSAR ARANGO y fue la persona que lo usó; además, respecto de lo que ocurrió al interior de la notaría no existe una declaración que determine las acciones adelantadas por el acusado, lo que lleva a concluir que el señor TÉLLEZ RESTREPO fue condenado con prueba indiciaria porque aparentemente estaba en el lugar del hecho y tuvo contacto con la víctima, pero en realidad fue JULIO CÉSAR ARANGO el portador del poder falso, motivo por el cual solicita la absolución de su asistido.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por la defensora impugnante, su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera el a quo, para de allí inferir, que contrario a lo por él concluido, el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento sancionatorio en contra del procesado JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO.

La Sala, retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio, para con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, valorarla en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la existencia de las conductas punibles como la responsabilidad penal del acusado, que dé lugar a la sentencia condenatoria, o si por el contrario, no hay mérito para ello.

La Sala, resolverá las inquietudes de la apelante, atendiendo la siguiente metodología: (i) fundamento fáctico y probatorio tenido en cuenta para considerar configuradas las conductas punibles de Falsedad en Documento Privado, Obtención de Documento Público Falso y Fraude Procesal; y, seguidamente (ii) se establecerá la responsabilidad del procesado TÉLLEZ RESTREPO en cada uno de los punibles que atentaron contra los bienes jurídicos de la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia. DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.

La censora afirma que frente a esta conducta punible ninguno de los testigos informó de qué manera se falsificó el poder por el acusado o cuál fue la actuación desplegada; además, la afirmación del comprador en el sentido de que el procesado TÉLLEZ RESTREPO fue quien le enseñó todos los documentos, no brindó claridad. La conducta punible de falsedad es de carácter pluriofensivo, en tanto que con su consagración como tipo penal no solo se protege la fe pública sino que también propende por resguardar todos aquellos bienes jurídicos que puedan resultar afectados con dicho acto.

La falsedad en documento privado como conducta punible no se perfecciona con la simple alteración o desfiguración de la verdad, en la medida en que constituye un presupuesto que el agente lo use, es decir, que el documento salga de su esfera individual y se introduzca al tráfico jurídico, toda vez que contiene relevancia al crear, modificar o extinguir obligaciones o derechos, por lo que si estos presupuestos no se cumplen, estaríamos ante una falsedad inocua y, por lo mismo, no tiene la virtualidad de vulnerar el bien jurídico tutelado, habida cuenta que no produce ningún perjuicio o daño a intereses protegidos por la fe pública.

Entonces, en palabras del profesor y doctrinante Francisco José Ferreira Delgado, en su obra Derecho Penal Especial, Parte I. Editorial Temis S. A., 2006. Páginas 546 y 547, la acción de falsificar el documento privado comporta los siguientes pasos: “1º) Falsificarlo: inmutar la verdad fenoménica de su contenido, e imitarla con un texto distinto al real. 2°) Aptitud de circular: se pretende con ello lograr un juicio falso, porque es prueba suficiente de un hecho o de una manifestación de voluntad. 3°) Usarlo: las palabras “si se usa” indican que se dé comienzo a las maniobras de circulación probatoria que, se logrará, si tiene aptitud para engañar.

Usarlo no es lograr un resultado lesivo, sino intentarlo con hechos. Ahora, frente a la expresión “poder servir de prueba” no es otra cosa que la aptitud del documento falso para imitar la verdad que no contiene. Pero la fase agrega las voces: “si lo usa”. Usar es hacer una cosa para que preste un servicio determinado. Usarla no es lograr un resultado sino un hacer con la cosa en busca de este.

Usar documento falso apto para engañar como si fuera prueba de lo verdadero es ponerlo en circulación hacia su destino, aunque su objetivo no se alcance. A este hacer con la cosa es lo que llama la Corte Suprema tráfico jurídico”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Auto del 7 de julio de 1981, sobre la temática, señaló: “Es un tipo penal de dos actos.

“El nuevo Código Penal solamente describe como falsedad en documento privado que pueda servir de prueba, su falsificación cuando el agente lo usa (art. 221). La codificación punitiva de creado, pues, un tipo de dos actos, el de falsificación del documento privado y el de su posterior uso, de tal manera que sin la realización de ambas acciones sucesivamente ejecutadas por el mismo agente, tal comportamiento no se adecuará al nuevo tipo penal; puede suceder, desde luego, que quien habiendo dado comienzo a la falsificación de un documento privado para usarlo, sea sorprendido antes de consumar la falsedad, o que cualquiera otra circunstancia ajena a su voluntad le impida utilizar el documento falso como lo pretendía, en cuyos eventos se dará la figura de la tentativa.

Síguese, entonces, que la sola falsedad en documento privado, o el mero uso del mismo no configuran de suyo delitos contra la fe pública; es entendido, sin embargo, que cuando dos o más personas acuerdan inmutar la verdad de documento privado para usarlo, habrá coparticipación delictiva aunque materialmente unos ejecuten la acción falsaria y otros utilicen el documento que aquellos alteraron”.

En ese orden de ideas, la conducta punible por la que resultó condenado el señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, es un tipo penal de dos actos en la medida que la norma únicamente describe como falsedad en documento privado que pueda servir de prueba y cuando el agente lo usa; por ello, se procederá a establecer si de los elementos de juicio allegados a la actuación, está probado más allá de toda duda la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal del acusado, en términos de lo prescrito por el canon 381 de la Ley 906 de 2004.

La fiscalía, como prueba demostrativa de la vulneración al bien jurídico de la fe pública, allegó: (i) el poder mediante el cual aparentemente MARTHA ELENA MONTOYA GÓMEZ, como representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A CONFIANZA, otorgaba facultades al señor JULIO CÉSAR ARANGO CASTAÑO para enajenar a cualquier título el bien inmueble denominado “Los Arrayanes”; y, (ii) el informe del investigador de laboratorio FPJ13 del 21 de junio de 2012, suscrito por el perito documentólogo ARLES RODRÍGUEZ DÍAZ, mediante el cual se concluyó que la signatura de la señora MONTOYA GÓMEZ estampada en dicho documento es espuria, documento estipulado por la fiscalía y la defensa.

De estos elementos materiales probatorios, se colige que si bien no existe forma de dilucidar que el procesado JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO fue quien materialmente adulteró el poder referido, sí quedó acreditado que actuó como determinador para desplegar la acción falsaria; además, no existen vacíos frente a quienes tuvieron contacto con el documento, pues la fiscalía a pesar de que no trajo al juicio oral al señor JULIO CÉSAR ARANGO, situación de la cual la censora se duele persistentemente, sí contó con la versión del comprador del lote, quien estructuró de manera lógica cómo sucedieron los acontecimientos.

En ese sentido, el señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA, fue enfático en indicar que una vez planteado el negocio para la compraventa del lote “Los Arrayanes” por un comisionista que lo buscó y le presentó a HERMINZUL DUQUE, auxiliar de la justicia, y a JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, este procedió a exhibirle toda la documentación, incluido el poder otorgado a JULIO CÉSAR ARANGO para llevar a cabo la enajenación, situación que le generó confianza, ya que el acusado intermediaría como conocido de la señora MARTHA ELENA MONTOYA GÓMEZ, representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A CONFIANZA con quien, entre otras cosas, afirmó, haber hablado a través de una llamada que le hiciera TÉLLEZ RESTREPO, mediante un teléfono celular, pues en esa comunicación esta se disculpó por no acudir personalmente a mostrarle los documentos, pero le indicó que podía confiar en el acusado quien estaba autorizado para la realización de todas las gestiones para la venta; aspecto que demuestra el ardid que el acusado había fraguado para generar mayor convicción sobre los documentos, en especial, con el poder.

En ese contexto, si bien la afirmación sobre la llamada no fue valorada por el juez de primera instancia, aludiendo la inexistencia de otro medio de convicción que la respaldara, esta judicatura no comparte esa estimación, en la medida que la misma víctima fue quien de manera coherente y concatenada, narró tal suceso, el cual si no hubiese acecido, era fácil de obviar; además, cada uno de los hechos que JULIO ALBERTO ZULETA MORA describió, tuvieron eco en lo sucedido y las consecuencias generadas con la utilización del poder adulterado; aunado a que esa comunicación fue la que le imprimó mayor seguridad al interesado para materializar la compra sobre el bien.

Así las cosas, es claro que ninguna persona afirmó haber percibido que el acusado confeccionara el poder, no obstante, lo cierto es que él siempre lo tuvo bajo su potestad. De igual modo, es claro que el documento apócrifo se usó por el procesado, cumpliendo el segundo acto exigido en el canon 289 del Código Penal para la estructuración de la conducta punible de Falsedad de Documento Privado, pues fue la persona que le exhibió el poder a JULIO ALBERTO ZULETA MORA, y quien adelantó todas las gestiones notariales y en la oficina de registro para la perfección del negocio, demostrando que era el más interesado en su realización, de ello dan cuenta los cobros y actividades realizadas, tanto así que su propósito fue que el comprador no se acercara a la notaría para no generar suspicacias, sino que simplemente optó y lo convenció, para que aguardara en una cafetería mientras se expedía la escritura pública con base en el documento adulterado, lo que evidencia que el elemento constitutivo de la falsedad tiene relación directa con su introducción en el tráfico jurídico.

Por manera que, si se parte de la base de que el uso es entonces la aparición o la puesta del documento respectivo en el tráfico jurídico en general, momento en el cual el instrumento sale de la esfera de protección del autor, para entrar en contacto con otras personas diferentes a éste, ninguna duda emerge en el caso bajo análisis de la concurrencia del aludido ingrediente normativo del tipo, pues además de que se mutó la verdad, atendiendo la supuesta facultad otorgada a JULIO CÉSAR ARANGO CASTAÑO, la cual se desvirtuó, de un lado, por la señora MONTOYA GÓMEZ, en la audiencia de juicio oral, al indicar que jamás confirió poder para tales efectos a JULIO CÉSAR ARANGO, persona a quien ni siquiera conoce; y, por otro, con el informe del investigador de laboratorio del 21 de junio de 2012 que determinó que la firma estampada en el poder no correspondía a la signataria.

Así las cosas, el dolo con el que actuó el acusado emerge palmario, pues concurrieron todas sus condiciones volitivas y cognoscitivas para concretar la antijuricidad material, pues su intención fue la utilización del documento falso con el único propósito de que fuera el soporte de un aparente negocio lícito sobre un bien en donde él tuvo provecho económico y, para tal efecto, hizo la presentación ante la Notaría Primera de Calarcá. DE LA OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

La defensa señala que el proceder de TÉLLEZ RESTREPO es atípico en torno a la configuración de esta conducta punible, pues no firmó el poder falsificado ni hay prueba de que él haya engañado al Notario Primero de Calarcá. El artículo 288 de la Ley 599 de 2000, define el delito de obtención de documento público falso, de la siguiente manera: “… ART. 288.- Obtención de documento público falso.

El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses….” Esta conducta prevé la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponden a la verdad, siendo el autor del comportamiento cualquier persona sin cualificación, esto es, el particular que engaña al servidor público para que éste extienda un documento materialmente auténtico pero ideológicamente falso en todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tráfico jurídico.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 1 de noviembre de 2017, radicado Nº 42019 con ponencia del magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, frente a este tema, recordó que la misma Corporación en decisión CSJ AP mayo 25 de 1948, con ponencia del magistrado Jorge E. Gutiérrez Anzola. Gaceta Judicial LXV Páginas 100 y ss., señaló: “La falsedad, en términos generales, es la alteración consciente de la verdad.

Falsedad tanto quiere decir como faltar maliciosamente a la verdad. Pero para que esa mutación a la verdad en escritos pueda ser delictuosa, es necesario que recaiga, no en cualquier clase de documentos, sino en aquellos escritos que se han otorgado para establecer, modificar o dejar sin efecto un derecho o una relación jurídica; o más claro, que se trate de un documento destinado a dejar testimonio de un hecho de importancia en las relaciones sociales.

Y esa exigencia es fundamental, porque el objeto jurídico que la falsedad ataca y que la ley penal protege, es la fe pública que los hombres depositan en los escritos o documentos que tienen alguna firmeza y seriedad en la vida civil y en el comercio humano. La fe pública es, por lo tanto, un verdadero bien jurídico tutelado para asegurar la confianza colectiva recíproca que hace posible el desenvolvimiento de la vida común. Esta es la objetividad jurídica violada directamente por el delito de falsedad.

Consumada ésta, queda traicionada la confianza colectiva y el delito es perfecto, sin que, por lo mismo, sea de la esencia de la falsedad el perjuicio de tercero, especialmente cuando ella se realiza en documentos públicos, ya que éstos valen por sí mismos. Naturalmente, la falsedad, aparte de vulnerar la fe pública, crea al mismo tiempo una situación de peligro contra los derechos ajenos, individualmente considerados, de tal suerte que si se hace uso del documento falso, a sabiendas de que lo es, se incurre en un concurso de delitos, o al menos se agrava la sanción. Por tanto, la falsedad y el uso del documento falsificado son hechos distintos, tan distintos que pueden ejecutarse por personas diversas que no han tomado parte en el delito principal, o sea la falsedad…” De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley 599 de 2000, se entiende como documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier otro medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos con capacidad probatoria, y si a tenor de las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención, de suerte que si es conferido por un notario y ha sido incorporado en el respectivo protocolo se denomina escritura pública.

La Corte Constitucional, en sentencia C-1508 de noviembre 8 de 2000, con ponencia del magistrado JAIRO CHARRY RIVAS, frente a la función notarial, precisó: “… 2.1 En diferentes oportunidades la Corte ha sometido a su análisis la institución del notariado, y como resultado de ello ha podido elaborar un diseño doctrinario sobre dicho asunto donde se examinan temas relacionados con su naturaleza jurídica, la condición misma del notario como colaborador del Estado, el sentido y finalidad de la función fedante y el ámbito de competencias del legislador para configurar la regulación sobre la materia.

A partir de estos pronunciamientos, la Corporación ha deducido las notas distintivas de la actividad notarial, que en resumen la caracterizan como (i) un servicio público, (ii) de carácter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares, en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales les otorga, la condición de autoridades.

Es por estas connotaciones que la actividad notarial está sujeta a un sistema normativo especial, y por las que el notario, como gestor de dicha función, se le somete a reglas más exigentes en materia de inhabilidades que a otros particulares que también ejercen funciones públicas, pero que no tienen la importancia y trascendencia que conlleva la función fedante.

Es claro que la finalidad de estas previsiones con que se rodea por la ley la actuación notarial obedece al propósito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de dicha actividad ”. El artículo 20 de la Ley 599 de 2000, establece que para todos los efectos “los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria”, se consideran servidores públicos.

No cabe duda que los notarios pueden ser susceptibles de engaño para efectos de la realización del delito de obtención de documento público falso de que trata el artículo 288 de la Ley 599 de 2000, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de noviembre de 2013, radicado No. 36380. Así las cosas, la conducta endilgada al acusado se fundamenta indudablemente en la extensión del poder especial que otorgó la señora MARTHA ELENA MONTOYA GÓMEZ, representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A CONFIANZA, a JULIO CÉSAR ARANGO, para la venta del lote “Los Arrayanes”, circunstancia que en la realidad no era cierta, pero que sirvió de fundamento para que el Notario Primero del Circuito de Calarcá otorgara y autorizara la escritura pública No. 149 del 3 de marzo de 2010 mediante la cual JULIO CÉSAR ARANGO vende a JULIO ALBERTO ZULETA MORA, el citado predio, lo que sin dudas tiene trascendencia en el ámbito penal, pues logró obtener un documento público falso, realizando todas las gestiones notariales a sabiendas de que el elemento que lo soportó era apócrifo, precisamente por el interés que le asistía en la realización del negocio.

Por manera que, JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO indudablemente, realizó la conducta descrita en el artículo 288 de la Ley 599 de 2000, pues la escritura pública en tales condiciones, cuenta con una inobjetable vocación probatoria, no solo de la fecha, lugar e identidad de los otorgantes y el servidor público que la autoriza, sino de las manifestaciones inveraces que se hicieron ante el Notario con el inocultable propósito de documentarlas y hacerlas valer como prueba ante terceros.

Bajo este derrotero, es claro que el acusado fue la persona que realizó todas las actuaciones ante el notario, quedando desvirtuada la postura de la censora en cuanto que JULIO CÉSAR ARANGO fue quien presentó el documento e indujo en error al servidor público, pues la víctima sin dubitación alguna aseguró que quien se hallaba en la notaria efectuando las actuaciones era JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO quien desde los albores de la negociación tuvo el dominio de la situación, y como demostración de ello, le indicó que lo esperara en una cafetería cerca a la notaría, mientras él hacia las gestiones correspondientes; por ello, lo aguardó en el establecimiento público con el señor JULIO CÉSAR ARANGO, persona a la que conoció ese día, siendo solo llamado por el procesado a la notaría, junto con JULIO CÉSAR para firmar la escritura, es decir, que la intervención directa del implicado en la obtención del documento público se encuentra demostrada; además, porque desde los inicios de la transacción exteriorizó su interés, recibiendo como consecuencia pagos sobre el lote.

De las diversas entregas monetarias y de bienes efectuadas por el señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA al acusado TÉLLEZ RESTREPO, dio cuenta el señor JUAN ALBERTO GÓMEZ VARELA, quien para la época del acontecer se desempeñaba como conductor de ZULETA MORA, y afirmó que fue enviado por este en varias ocasiones para entregar al procesado dinero y algunos elementos, todo con el objeto de pagar el valor del predio “Los Arrayanes”, quedando de esa manera desvirtuada la aserción de la impugnante en el sentido que este testimonio no ofrece mayor información, al poner en tela de juicio los montos entregados, pues la declaración del señor GÓMEZ VARELA cuenta con poder suasorio, ya que si bien desconoció el monto de las sumas dadas por su empleador ZULETA MORA con destino al señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, sí fue enfático en precisar que vio el dinero, pues el remitente se lo exhibía antes de proceder a ingresarlo en un sobre, siendo él quien directamente y personalmente lo entregaba al acusado, a quien buscaba en la notaria primera de Calarcá, al punto que creyó que era empleado de la misma; precisó, además, que no era de su interés conocer la cantidad que transportaba, ya que su responsabilidad se limitaba a entregarla al destinatario; asimismo, fue él, quien por orden del comprador, realizó la entrega al procesado de un carro Monza, una bicicleta, un tractor y ropa de marca como parte de pago.

DEL FRAUDE PROCESAL. La apelante, afirma que este ilícito no se estructuró toda vez que de acuerdo con lo expresado por el señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA se infiere que quien a través de un medio fraudulento engañó al registrador para que procediera a asentar la anotación en el folio de matrícula del predio “Los Arrayanes” fue JULIO CÉSAR ARANGO, por cuanto el rol desempeñado por JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO solo fue de asesor, ya que en momento alguno se demostró que conociera que el poder presentado era falso.

La conducta punible de fraude procesal, está definida en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos: “… El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de 6 a 12 años, multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años…” Quiere ello significar, que para su tipificación se exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el uso de un medio fraudulento;

(ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y, (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 18 junio de 2008, proferida dentro del radicado Nº 28562, con ponencia del Magistrado AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GÚZMAN, frente a este delito, señaló: “El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa.

Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento…” La fiscalía, trajo como medios de convicción para demostrar tal aspecto: (i) el poder presuntamente otorgado por la señora MARTHA ELENA MONTOYA GÓMEZ, representante legal de la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A, a JULIO CÉSAR ARANGO CASTAÑO, para la enajenación del bien denominado “Los Arrayanes” en Armenia; documento que fue estipulado entre la fiscalía y la defensa;

(ii) la escritura pública No. 2959 del 30 de junio de 1998, otorgada en la Notaría 23 de Bogotá, con la que se demuestra que la Compañía de Seguros Confianza S.A., para la época de los hechos, esto es, el 3 de marzo de 2010 era la propietaria del predio “Los Arrayanes”, con matricula inmobiliaria 280-29220; (iii) la escritura pública No. 149 otorgada en la Notaria Primera de Calarcá el 3 de marzo de 2010, mediante la cual JULIO CÉSAR ARANGO, en representación de Seguros Confianza S.A”, transfiere a título de venta en favor de JULIO ALBERTO ZULETA MORA, el dominio y la posesión material sobre el citado bien;

(iv) el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 280-29220, expedido el 26 de octubre de 2012, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, en el cual en la anotación No. 10 se establece el modo de adquisición del lote; y, (v) el informe de investigador de laboratorio –FPJ13 del 21 de junio de 2012, mediante el cual se determinó que la rúbrica signada en el poder dado a JULIO CÉSAR ARANGO CASTAÑO no correspondía a MARTHA ELENA MONTOYA GÓMEZ.

Así las cosas, es incontrovertible la existencia de un poder apócrifo con el cual se hizo creer que la señora MARTHA ELENA MONTOYA, como representante legal de la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A., otorgaba la facultad al ciudadano JULIO CÉSAR ARANGO para comercializar el bien denominado “Los Arrayanes” de propiedad de dicha empresa. Asimismo, es incuestionable que ese poder espurio se utilizó para efectuar la venta del lote “Los Arrayanes” al señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA, transacción que se elevó a escritura pública en la Notaría Primera de Calarcá, de la cual dimana la inducción en error al Registrador de Instrumentos Públicos para que sentara la anotación 10 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-29220.

Ahora, lo afirmado por la defensa en cuanto que el acusado no cometió el delito de fraude procesal, está dirigido a descontextualizar la acción compleja investigada, pues sin el poder falso no era posible vender el inmueble e inscribir la escritura en el respetivo folio de matrícula, y esa conducta, no fue desplegada como lo indica por JULIO CÉSAR ARANGO, quien si bien su deponencia no fue aportada por la fiscalía oportunamente, ese aspecto no torna los hechos de la acusación huérfanos de medios de convicción para su demostración. En consecuencia, la idoneidad del medio frente al fin que contiene el acto administrativo del registro en el folio de matrícula, tiene un nexo causal entre la conducta y el resultado, descartándose el rol que de mero asesor pregona la defensa, pues en aras de demostrar tal condición, a través del testimonio en juicio de su prohijado JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, incorporó un contrato de permuta en el que intervinieron JULIO ALBERTO ZULETA MORA, ALBERTO ZULETA ALZATE y HERMINZUL DUQUE.

Sin embargo, este aspecto hace relación a un fallido intento de disipar la responsabilidad que le asiste al implicado, pues hace mención a una situación absolutamente distinta a la que se investiga, ya que gira en torno a personas diferentes y sobre bienes que no tienen incidencia, lo que en nada controvierte la prueba testimonial aportada por la fiscalía en el juicio.

Está demostrado, que el señor TÉLLEZ RESTREPO tuvo intervención directa en la compraventa del lote “Los Arrayanes”, emergiendo claro que su intención no era la de una simple asesoría como de manera inmotivada lo expone la censora, si no que su propósito estaba dirigido a obtener un provecho con la enajenación irregular que se hiciera, pues no de otra manera se explica su participación activa en todo el trámite, incluso, cobrando y exigiendo el pago anticipado de la totalidad de lo pactado por el precio del bien y, para tal efecto, sus esfuerzos se dirigieron a obtener un acto administrativo como lo fue la inscripción de la escritura pública No. 149 del 3 de marzo de 2010, en el registro del folio de matrícula del lote, lo cual se hizo el mismo día de la suscripción del instrumento público, con el fin de acelerar el pago del faltante del precio del inmueble pactado en $180.000.000.

Ahora, la defensa no puede pretender desligar la responsabilidad del procesado con el argumento ligero de que la condición de profesional del derecho no lo hacía conocedor de la existencia del documento adulterado, si en cuenta se tiene que fue con base en esa circunstancia que se originó la confianza del señor JULIO ALBERTO ZULETA MORA para materializar la compraventa sobre el lote, siendo el procesado quien adelantó todo el trámite en la Notaría Primera de Calarcá, a fin de que se lograra la expedición de la escritura pública No. 149 del 3 de marzo de 2010, para que posteriormente se asentara la anotación por la Oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, la que consta en el numeral 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 280-29220.

La idoneidad del medio fraudulento con capacidad de inducir en error al registrador de instrumentos públicos de Armenia, se basa en la escritura pública No. 149 de 3 de marzo de 2010, documento obtenido fraudulentamente y que fue el soporte para la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-29220, siendo éste el elemento necesario, como quedó visto en precedencia, para la estructuración del delito de fraude procesal.

Ante la realidad enunciada, a pesar de que el acusado con su testimonio se mostró ajeno frente alguna actividad ilícita, esas afirmaciones se contraponen frente a la situación procesal exhibida por el representante de la fiscalía con la prueba de cargo, pues como quedó acreditado su intervención no se hizo en torno a un negocio ajeno al objeto de investigación; por el contrario, se advirtió el dominio que tuvo sobre la transacción del lote “Los Arrayanes”, interviniendo en la relación comercial, en la presentación de la documentación en la Notaría Primera de Calarcá y efectuando la inscripción en la oficina de instrumentos públicos; proceder que no corresponde a un simple asesor legal, pues de haber sido así, no hubiera sido tan notoria su presencia en todos los actos para la perfección del negocio frente a todas las actividades que son del resorte de los interesados en la transacción, motivo por el cual se declina atender al rol que la defensa trae a colación. La Sala, en la medida que se encuentran plenamente acreditadas las exigencias a las que alude el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para la emisión de un fallo condenatorio en contra del señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada por hallarla ajustada a derecho.

Ahora, como quiera que al señor procesado JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO le fueron negados los sustitutos penales, se ORDENARÁ SU CAPTURA INMEDIATA a fin de que cumpla la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que el INPEC señale para el efecto. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia del 9 de julio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, condenó al señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, por las conductas punibles de Fraude Procesal, Obtención de Documento Público Falso y Falsedad en Documento Privado.

SEGUNDO: ORDENAR LA CAPTURA INMEDIATA del señor JUAN CARLOS TÉLLEZ RESTREPO, a fin de que cumpla la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que el INPEC señale para el efecto. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones correspondientes.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO