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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00063-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-08-28

Sujetos procesales: JHON ALEJANDRO GAÑÁN BUENO JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ Requisitos generales y específicos/Providencia que revocó beneficio de prisión domiciliaria. “La Sala encuentra que razón le asistió a la jueza de ejecución de penas cuando revocó el beneficio concedido, no solo porque se acreditó el incumplimiento de los presupuestos contenidos en el numeral cuarto del artículo 38B del C.P, sino porque las razones expuestas y las pruebas allegadas para sustentar la postura del accionante no lograron desvirtuar que el mismo efectivamente se encuentra incurso en una nueva investigación penal por el delito de violencia intrafamiliar, tal y como se desprende del oficio emitido por la Fiscalía 15 Local CAVIF, visible a folio 61.

“Concluye la Sala entonces que, a diferencia de lo pregonado por el accionante, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, valoraron las pruebas allegadas durante el trámite de revocatoria del beneficio conforme con los postulados de la sana crítica y como consecuencia de ello, se determinó el incumplimiento de las obligaciones suscritas por JHON ALEJANDRO GAÑÁN BUENO al momento en que se le concedió la prisión domiciliaria.

CITAS: C-590 de 2005; T-035-13 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JHON ALEJANDRO GAÑÁN BUENO ACCIONADO: JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2018-00063-00 Magistrada Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.120 Armenia, Quindío, agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JHON ALEJANDRO GAÑÁN BUENO contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Armenia. 2.

HECHOS RELEVANTES Narra el accionante que fue condenado a una pena privativa de la libertad de 63 meses por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, al incurrir en la conducta de Violencia Intrafamiliar Agravada. Indica que el 1 de diciembre de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le concedió la prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 38 G del C.P, sin embargo el pasado 12 de junio dicho beneficio fue revocado por ese mismo despacho, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.

Alega que el dictamen médico legal con base en el cual el juzgado de ejecución de penas revocó la prisión domiciliaria es falso, ya que en el mismo solo se consigna una epicrisis realizada por un galeno general y no adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, asegurando incluso que la señora Luisa Fernanda Esposito Cartagena, denunciante, incurrió en varios delitos tipificados en el Código Penal al no declarar la verdad en la entrevista que rindió bajo la gravedad de juramento cuando informó las lesiones de las que era víctima.

Con base en lo anterior solicita: “(…) se me regrese a mi lugar de residencia bajo el subrogado penal de prisión domiciliaria[1] (…)”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del catorce (14) de agosto del año en curso, se asumió el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Armenia, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[2].

La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en oficio de fecha 15 de agosto de 2018, señaló la situación jurídica del señor JHON ALEXANDER GAÑÁN BUENO, indicando que si bien se le concedió la prisión domiciliaria, el pasado 2 de mayo se recibió un memorial suscrito por la señora Luisa Fernanda Espósito Cartagena por medio del cual informó que el condenado la maltrataba a ella y a su hijo, tanto física, como verbalmente, adjuntando copia de la denuncia instaurada en contra del mismo y solicitó la revocatoria de la prisión domiciliaria.

Narró que como consecuencia de lo anterior se inició el trámite de revocatoria establecido en el artículo 477 del C.P.P y se solicitaron medidas de protección para la denunciante y su hijo. Reseñó que una vez realizados los descargos por parte del condenado, las entrevistas a la afectada y remitida copia del dictamen médico legal practicado, ese despacho mediante auto interlocutorio del 12 de junio de 2018 dispuso revocar la prisión domiciliaria otorgada al señor GAÑÁN BUENO, decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante proveído del 10 de julio se negó la reposición y se concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, despacho que confirmó la decisión, con fecha 2 de agosto de 2018.

Por último, manifestó que el accionante presentó memorial solicitando redosificación de la pena y libertad condicional, resolviendo, en decisión del 13 de agosto de 2018, negar la primera de ellas y pedir remisión de documentos al EPMSC de Calarcá para estudiar la segunda petición. En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones del señor GAÑÁN BUENO, toda vez que siempre se le han resuelto sus pedimentos en los términos de ley, enterándolo de las mismas.

Anexó copias de las actuaciones surtidas. De otro lado, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia[3], reiteró que dicho despacho confirmó la revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria en contra del accionante mediante auto del 2 de agosto del año en curso, por considerar que la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estaba acorde con lo resuelto y atada al principio de legalidad. 4.

CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. En efecto, la sentencia C-590 de 2005 se refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7]. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando entonces el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto el accionante considera que se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia, ante la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de revocarle el beneficio de la prisión domiciliaria.

Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona afectada, se tiene que el señor GAÑÁN BUENO ejecutó los mecanismos judiciales ordinarios otorgados por el legislador, pues en contra de la decisión de revocar el beneficio reseñado, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia.

Así las cosas, se dará por superado el cumplimiento de este presupuesto de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales. Con relación a la inmediatez, se observa que el auto que revocó la prisión domiciliaria fue emitido el 12 de junio de 2018, el que resolvió el recurso de apelación el 2 de agosto de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 13 del mismo mes, siendo acreditada igualmente esta exigencia. Se observa también que la presunta irregularidad alegada, de que no se contaban con fundamentos fácticos ni jurídicos para revocar el beneficio, de ser demostrada, afectaría el derecho al debido proceso.

Adicionalmente los aspectos alegados en el escrito de tutela, también fueron invocados por parte del accionante y su abogado durante el trámite de revocatoria del artículo 477 del C.P.P. Finalmente, se observa que no se trata de amparo constitucional contra sentencia de tutela. Superadas entonces las causales generales de procedencia, pasará la Sala a verificar si se acredita alguna de las causales específicas contra providencias judiciales, recordando que la Corte Constitucional en sentencia T-035/13, indicó: 3.5.

Así mismo, la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen[8], resumiéndolos así: “i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[9]. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[10]. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[11]. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[12]. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[13].”[14] Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto considera el accionante se incurrió en un defecto factico en la decisión de primera instancia, ya que las pruebas allegadas al trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria no fueron debidamente valoradas por la Jueza de Ejecución de Penas.

Verificando entonces los documentos aportados al expediente, se observa que el señor JHON ALEJANDRO GAÑÁN BUENO fue condenado por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada el 10 de febrero de 2016, a una pena de 63 meses de prisión. El día 1 de diciembre de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria del artículo 38 G del C.P, suscribiendo acta compromisoria el 5 del mismo mes y año (Folio 30).

La señora Luisa Fernanda Espósito Cartagena, el 2 de mayo de 2018 informó al despacho de los maltratos físicos y verbales de los cuales eran víctimas ella y su hijo por parte del señor GAÑÁN BUENO, solicitando la revocatoria del beneficio de la prisión domiciliaria (Folio 31). Con base en lo anterior, la Jueza de Ejecución de Penas procedió a iniciar el trámite de revocatoria consignado en el artículo 477 del C.P.P, para que el condenado y su defensor rindieran las explicaciones que estimaran pertinentes.

Adicionalmente, para resolver, determinó que era necesaria la práctica de algunas pruebas, tales como la recepción de los testimonios de JHON ALEJANDRO GAÑÁN BUENO, Luisa Fernanda Espósito Cartagena y María de los Ángeles Cartagena. Así mismo solicitó información a la Fiscalía sobre el estado actual de la investigación que cursa en contra del accionante y los resultados de la valoración de medicina legal practicada a las víctimas.

Una vez analizadas las pruebas recolectadas la Jueza concluyó que de la denuncia penal formulada en contra de GAÑÁN BUENO por el delito de violencia intrafamiliar, de la declaración rendida por la señora Espósito Cartagena ante el despacho, del dictamen médico legal practicado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Armenia y de las explicaciones otorgadas por el condenado, efectivamente este estaba siendo investigado por la comisión de un nuevo delito.

Destacó que en la valoración médico legal practicada a la señora Luisa Fernanda, se consignó: “descripción de hallazgos (…) – Cara, cabeza, cuello: Equimosis en zona malar izquierda color verde claro de 5 centímetros de longitud. Miembros superiores: Equimosis de 2 centímetros sobre dorso de la mano izquierda. Análisis, interpretación y conclusiones.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DÍAS (…)”. Así mismo consideró que la afirmación realizada por JHON ALEJANDRO GAÑÁN sobre que él no agredió a su ex compañera sentimental, sino que le propinó “una cachetada para que reaccionara por lo grosero que esta el niño con ella”, confirmaba que afectivamente la había golpeado sin razón alguna, situación que también fue confirmada por la madre del condenado.

Los anteriores presupuestos fueron suficientes para la revocatoria de la prisión domiciliaria, decisión confirmada en apelación por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que razón le asistió a la jueza de ejecución de penas cuando revocó el beneficio concedido, no solo porque se acreditó el incumplimiento de los presupuestos contenidos en el numeral cuarto del artículo 38B del C.P, sino porque las razones expuestas y las pruebas allegadas para sustentar la postura del accionante no lograron desvirtuar que el mismo efectivamente se encuentra incurso en una nueva investigación penal por el delito de violencia intrafamiliar, tal y como se desprende del oficio emitido por la Fiscalía 15 Local CAVIF, visible a folio 61.

Concluye la Sala entonces que, a diferencia de lo pregonado por el accionante, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, valoraron las pruebas allegadas durante el trámite de revocatoria del beneficio conforme con los postulados de la sana crítica y como consecuencia de ello, se determinó el incumplimiento de las obligaciones suscritas por JHON ALEJANDRO GAÑÁN BUENO al momento en que se le concedió la prisión domiciliaria.

Así las cosas, como no se evidencia que los Juzgados accionados hubiesen transgredido alguno de los derechos fundamentales del accionante al revocarle la prisión domiciliaria que le había sido concedida, se negará la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada por JHON ALEJANDRO GAÑÁN BUENO, contra los JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, AMBOS DE ARMENIA.

SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1]. Folio 9 [2] Folio 19. [3] Folio 11. [4] T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [5] T-504 de 2000 [6] T-008 de 1998 [7] T-658 de 1998 [8] Corte Constitucional, Sentencias T-693 de 2009 y T-033 de 2010, entre otras. [9] “Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. [10] “Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. [11] “Al respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-759 de 2001, T-1180 de 2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002, T-705 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. [12] “Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. [13] “Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita)”. [14] Corte Constitucional, Sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre muchas otras.