DEBIDO PROCESO/SUBSIDIARIEDAD/TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRIVO “Lo que pretende la accionante es dejar sin efectos actos administrativos expedidos por el Municipio de Bello, Antioquia, es decir, debatir asuntos de legalidad a través de la acción de tutela, misma que no se ha establecido en nuestro orden normativo para tal fin, pues existe el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual tiene como finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración, con ocasión de la expedición de actos que infringen preceptos de carácter superior, por lo que no es admisible utilizar la acción de tutela como un mecanismo judicial alterno o para remplazar al juez ordinario que le corresponde dirimir el asunto.
“Ahora, no se puede pretender que por vía de tutela se declare la nulidad de una actuación o se deje sin efectos un acto administrativo cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial para debatir tales asuntos, porque en los trámites administrativos se puede desconocer el debido proceso, alegado por la demandante y es así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 138 consagra la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para la defensa de los derechos de los ciudadanos. “Si bien la accionante alega que la tutela es la acción más eficaz para evitar un perjuicio irremediable, en la jurisdicción contencioso administrativo existen los mecanismos adecuados para exigir el cumplimiento de sus pretensiones, tales como lo consignado en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y siguientes, que permiten la solicitud de medidas cautelares que deben ser decretadas antes de notificarse el auto admisorio de la demanda, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, que eventualmente podría prosperar.
“Ahora, está claro para la Sala que la señora Jaramillo Pérez y su madre son sujetos de especial protección constitucional, dada su edad, sus complicaciones de salud y su situación particular, sin embargo, tales circunstancias no son suficientes para interponer una acción de tutela con la finalidad de que un juez constitucional declare la ilegalidad de un acto administrativo, pues no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que esté en la capacidad de comprometer o amenazar el derecho fundamental invocado, cuando ni siquiera se ha ejercido la acción pertinente, es decir, no existe pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, competente en este asunto.
CITAS: T-150 de 2016 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LUZ DARY JARAMILLO PÉREZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE BELLO ANTIOQUIA Y OTRO RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2018-00041-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.121 Armenia, Quindío, agosto veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018) 1.
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Luz Dary Jaramillo Pérez, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual negó por improcedente el amparo deprecado 2.
HECHOS RELEVANTES Narra la tutelante que sus representados y ella son propietarios de un bien inmueble ubicado en la carrera 21 número 26B-39/41 del municipio de Bello, Antioquia, identificado con la ficha catastral No. 3214092 y matricula inmobiliaria No. 01N-219348. Del mismo modo, refiere que en la actualidad están inscritos en el Registro Único de Victimas por el desplazamiento forzado, la desaparición y el homicidio de varios miembros de su familia.
Aduce que su madre es una persona de la tercera edad y padece varias enfermedades como lo son Alzheimer e Insuficiencia Renal Crónica, y es ella, quien a pesar de su avanzada edad, sufrir de artritis reumática, estrés postraumático, pérdida de memoria y trastorno de ansiedad por la persecución a la que fue sometida por grupos armados al margen de la ley, la que debe realizar el procedimiento diario de diálisis a la misma.
Asimismo, expresa que a causa del desplazamiento al que fue sometido su familia, perdieron la vigilancia y correcta administración del referido bien, dejando de pagar desde el 2005 el impuesto predial unificado, sin embargo, en el 2016 preocupada por el patrimonio familiar y la deuda con el Estado, acudió a la Alcaldía de Bello, con la finalidad de buscar soluciones a sus obligaciones tributarias.
Manifiesta que funcionarios de la mencionada administración le indicaron que la deuda era superior a los veinte millones de pesos, no obstante, si contaba con la suma de $10.024.795 podía efectuar un acuerdo de pago, por lo que ella decidió pagar tal suma de dinero y quedar al día en sus compromisos tributarios. Igualmente, señala que la aludida vivienda no se encuentra habitada y al ella vivir en la ciudad de Armenia no la frecuenta, sin embargo, a finales de 2016 en una visita al inmueble encontró facturas de predial por valores mayores a los que solían recibir antes de concretar el supuesto acuerdo de pago, pensando que dada la desorganización del Estado debía esperar el cambio de vigencia a 2017 para que la deuda fuera actualizada, situación que no se presentó, pues continuaron llegando cuentas pendientes por impuesto predial.
Expone que ante tal escenario, el 13 de febrero de 2018, presentó derecho de petición a la Alcaldía de Bello, mediante el cual solicitó se aplicara el pago realizado por valor de $10.024.795 al impuesto predial del inmueble de la referencia, por todas las anualidades hasta el año 2016, recibiendo respuesta a través de acto administrativo del 23 de febrero de la presente anualidad, donde le informaron que en el 2004 la Dirección de Ejecuciones Fiscales celebró convenio 14437 con José de Jesús Jaramillo Jaramillo, que a su vez fue incumplido y el 19 de enero de 2016 se pagó en su totalidad dicho convenio, quedando pendientes todas las vigencias del impuesto predial causadas después de 2004.
Por otra parte, agrega que el señor José Jesús Jaramillo era su padre, quien falleció el 12 de septiembre de 1990, por lo que pese a su difícil estado de salud, presentó nuevamente el 18 de marzo Derecho Petición, solicitando copia del antes aludido convenio de pago, al igual que la totalidad del expediente administrativo con el propósito de observar como su papá estando muerto, había suscrito un convenio que había trasladado su pago a una obligación de la cual no tenía conocimiento.
Sostiene que el convenio 14437 de 2004 es un formato en blanco, no se encuentra firmado por su padre, no contiene información sobre el capital adeudado, los intereses o detalles del inmueble, fue suscrito el 4 de mayo de 2010, su vencimiento es en el 2006 y aparece como deudor titular y solidario el señor José de Jesús Jaramillo Jaramillo, añadiendo que el Municipio de Bello recibió un pago por un acuerdo inexistente, el cual fue suscrito por un muerto.
Por último, alega que su madre sufre una enfermad catastrófica y someterla a un proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho puede tomarse muchos años, por lo que es probable que para el momento de la sentencia de segunda instancia y su ejecutoria, ella ya no esté viva y no pueda disfrutar de sus derechos fundamentales.
Con base en lo anterior, solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso, ordenando al municipio de Bello, Antioquia, que compute el pago realizado el 19 de enero de 2016 por valor de $10.024.795 y queden al día en la deuda actual del impuesto predial, así como les fue comunicado por dicha administración al momento de realizar el acuerdo de pago, conforme los principios de Confianza Legítima y Buena Fe.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante autos del 5 y 18 de julio dispuso integrar el contradictorio con la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda del municipio de Bello Antioquia y la Procuraduría General de la Nación. En escrito del 13 de julio del año en curso, la apoderada judicial del municipio de Bello precisó que en enero de 2016, la accionante presentó una consignación ante la oficina de Ejecuciones Fiscales por la suma de $10.024.795, misma que fue aplicada a la facilidad de pago No. 14437 del impuesto predial contemplado en el artículo 814 del Estatuto Tributario.
Indicó que en la consignación aparece el número de cédula 6.069.640, la cual corresponde al señor José de Jesús Jaramillo, persona en la que recaía la obligación de pagar el impuesto predial entre los años 1989 y 1993, toda vez que en 1993 fue adjudica la sucesión por su muerte, a la comunidad de herederos. Argumentó que los herederos debían tener presente que para protocolizar el cambio de propietario, resultaba indispensable pagar las acreencias tributarias municipales conforme el artículo 27 de la Ley 14 de 1983.
Adicionalmente, expresó que era deber de los comuneros informar dicho cambio para las respectivas actualizaciones tributarias. En cuanto al acuerdo de pago 14437, adujo que la accionante tuvo conocimiento de la existencia del acuerdo de pago en 2016 y reconoció la obligación, en tanto, pagó la suma de $10.024.795, con la finalidad de ponerse al día en sus obligaciones y sanear la propiedad.
Frente a la procedencia de la Acción Constitucional, recalcó que conforme el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la demanda de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la Secretaria de Hacienda de la referida municipalidad y la Procuraduría General de la Nación no se pronunciaron al respecto.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo decidió negar por improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por Luz Dary Jaramillo Pérez, al considerar que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que tenga la capacidad de comprometer o amenazar la garantía constitucional pretendida. De igual manera, contempló que la accionante y sus representados tienen la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dar trámite a los medios de control existentes para determinar la legalidad de los actos administrativos que estima lesivos de sus derechos. 5.
IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con el fallo de primera instancia, refiere que ha aportado pruebas suficientes para demostrar que se encuentran en una difícil situación y son personas especialmente vulnerables. Alega que son víctimas del conflicto armado, su madre tiene una enfermedad catastrófica y su expectativa de vida es corta en comparación con la demás población. En el mismo sentido, arguye que están a merced de un juicio irremediable y someterlos a la rigurosidad de un proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, famosa por su demora, es condenar a su madre a no ver materializados sus derechos, existiendo la posibilidad de que ya no exista para el momento de emitir sentencia de fondo.
Recuerda que la Corte Constitucional en muchos de sus pronunciamientos, ha determinado que el juez constitucional en materia pensional puede dirimir de fondo el problema de vulneración de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros recursos judiciales, en tanto, estos no sean idóneos para la protección de los mismos. Por otro lado, resalta que el acto administrativo que dio respuesta de fondo a su petición, expresaba que el dinero que pagaron con tanto esfuerzo fue imputado a un acuerdo de pago celebrado con su padre, quien llevaba más de 10 años fallecido para la época en que se firmó el supuesto convenio en 2004.
Finalmente, aclara que la acción de tutela sí es procedente, en tanto, son personas de especial protección constitucional y los mecanismos jurídicos ordinarios no son idóneos ni eficaces, pues los sometería a un rigor desproporcionado. 6. CONSIDERACIONES En este caso concreto, la señora Jaramillo Pérez pretende que se ampare el derecho al debido proceso tanto de sus representados como el de ella, más concretamente, según se puede extraer de su solicitud en el escrito de tutela: “Que el municipio de Bello, Antioquia, compute el pago realizado el 19 de enero de 2016 por valor de $10.024.795 pesos y que quedemos al día por la deuda actual del impuesto predial unificado del bien inmueble individualizado en los fundamentos fácticos de esta solicitud de tutela, tal y como nos comunicó al momento de hacer el supuesto acuerdo de pago.
Lo anterior en virtud de los principios de confianza legítima y buena fe”. Entonces, debe determinar la Sala, si esta acción constitucional es el mecanismo idóneo para procurar la protección del derecho reclamado, o si por el contrario, la tutelante ha contado con la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial existentes, pues se impone recordar que la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales, la subsidiariedad, razón por la cual es necesario dilucidar su procedencia o no. Según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política la tutela reviste carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad para proteger los derechos fundamentales, señala tal normativa que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Por su parte, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Sobre esta temática la Corte Constitucional en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expuso: “Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela.
En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2º), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”. En el escrito de impugnación, la actora alega que ha aportado al trámite de esta solicitud de amparo, pruebas suficientes para demostrar que se encuentran en una difícil situación y son particularmente vulnerables, por lo que adquieren la calidad de sujetos de especial protección constitucional ella y sus representados, aduciendo que someterlos a un proceso judicial en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para analizar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la alcaldía de Bello, sería condenar a su madre a no ver concretados sus derechos, porque probablemente para el momento en que se emite una decisión de fondo, la misma ya no viva.
Pese a lo anterior, para la Sala lo que pretende la accionante es dejar sin efectos actos administrativos expedidos por el Municipio de Bello, Antioquia, es decir, debatir asuntos de legalidad a través de la acción de tutela, misma que no se ha establecido en nuestro orden normativo para tal fin, pues existe el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual tiene como finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración, con ocasión de la expedición de actos que infringen preceptos de carácter superior, por lo que no es admisible utilizar la acción de tutela como un mecanismo judicial alterno o para remplazar al juez ordinario que le corresponde dirimir el asunto.
Ahora, no se puede pretender que por vía de tutela se declare la nulidad de una actuación o se deje sin efectos un acto administrativo cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial para debatir tales asuntos, porque en los trámites administrativos se puede desconocer el debido proceso, alegado por la demandante y es así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 138 consagra la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para la defensa de los derechos de los ciudadanos. Si bien la accionante alega que la tutela es la acción más eficaz para evitar un perjuicio irremediable, en la jurisdicción contencioso administrativo existen los mecanismos adecuados para exigir el cumplimiento de sus pretensiones, tales como lo consignado en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y siguientes, que permiten la solicitud de medidas cautelares que deben ser decretadas antes de notificarse el auto admisorio de la demanda, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, que eventualmente podría prosperar.
Ahora, está claro para la Sala que la señora Jaramillo Pérez y su madre son sujetos de especial protección constitucional, dada su edad, sus complicaciones de salud y su situación particular, sin embargo, tales circunstancias no son suficientes para interponer una acción de tutela con la finalidad de que un juez constitucional declare la ilegalidad de un acto administrativo, pues no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que esté en la capacidad de comprometer o amenazar el derecho fundamental invocado, cuando ni siquiera se ha ejercido la acción pertinente, es decir, no existe pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, competente en este asunto.
Adicionalmente, observa esta Colegiatura que obra en el expediente copia de solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial del 26 de junio de 2018, presentada por Luz Dary Jaramillo Pérez con la finalidad de que se devuelva la suma de $10.024.795, pagada por concepto de impuesto predial el 19 de enero de 2016, diligencia que debe ser agotada como requisito de procedibilidad para dar trámite al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Así las cosas, para la Sala este mecanismo de amparo es improcedente por cuanto, se reitera, no reúne el requisito de subsidiariedad, en virtud a que el accionante tiene a su disposición las vías judiciales ordinarias antes descritas, sin que la acción de tutela sea la herramienta para ello; por tanto, se confirmará la decisión impugnada que negó por improcedente el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, por las razones atrás expuestas.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ