Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2018-00039-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-08-14

Sujetos procesales: DEIVIS YOEL PEREIRA ZAMBRANO SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO Y OTRAS

DERECHO A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS/ Venezolano en situación migratoria irregular no afiliado al SGSSS que requiere tratamiento de VIH. “Tales disposiciones establecen una de las muchas clausulas constitucionales, a través de las cuales el Constituyente recordó al pueblo de Colombia que la protección de los derechos y garantías fundamentales no depende de la calidad de ciudadano, sino de la calidad de ser humano, de ser persona que reside en el territorio nacional.

(…) “Actualmente, es de conocimiento público que Venezuela atraviesa una crisis social, económica y política, misma que ha generado el desplazamiento de muchos de sus ciudadanos a Colombia, por lo que el Gobierno Nacional ha debido crear un conjunto de herramientas para posibilitar una migración regulada, ordenada y segura en la zona fronteriza.

Tal es el caso del accionante, quien dadas las difíciles condiciones para acceder al tratamiento de salud que requiere por su patología, decidió viajar a Colombia por la necesidad de atención médica. Afirmó el tutelante que su entrada a Colombia fue de forma regular, sin embargo, por el paso del tiempo, su estatus migratorio se convirtió en irregular, puesto que no cuenta con permiso de permanencia. “Los anteriores precedentes permiten deducir que los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional y sin capacidad de pago, tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo al Departamento y subsidiariamente a la Nación cuando sea necesario, mientras se logre su afiliación al SGSSS.

“Esta Corporación encuentra necesario concretar que el Instituto Departamental de Salud del Quindío es la entidad facultada para gestionar y asegurar la prestación de los servicios de salud solicitados por el médico tratante como urgentes, así como también es la encargada de asumir los costos de los servicios de urgencias de los extranjeros que no tienen los recursos para financiar los mismos y tienen una permanencia irregular en el país. CITAS: artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991;

Artículos 48 y 49 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; artículo 43 de la Ley 715 de 2001; Ley 1438 de 2011; Superintendencia Nacional de Salud en Concepto 2-2012-013619 de 2012; T-210 de 2018; literal b del artículo 10 de la Ley Estatutaria de Salud; Decreto 866 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social; Ministerio de Salud emitió la Circular 25 del 31 de julio de 2017;

T-705 de 2017; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: DEIVIS YOEL PEREIRA ZAMBRANO ACCIONADO: SECRETARÍA DE SALUD DEL QUINDÍO Y OTRAS RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2018-00039-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.112 Armenia, Quindío, agosto catorce (14) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Secretaría de Salud del Quindío contra el fallo proferido el 6 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas invocados por el ciudadano venezolano Deivis Yoel Pereira Zambrano. 2.

HECHOS RELEVANTES El accionante narra que ingresó a territorio colombiano el pasado 6 de abril de forma regular, puesto que en la actualidad Venezuela, su país de origen, atraviesa una crisis social, económica y política, la cual ha generado que en el mismo no hayan medicamentos ni atención en salud para brindar a sus habitantes, de suerte que viajó a Colombia en busca de mejores oportunidades y mejorar su calidad de vida.

Refiere que desde hace más de un año fue diagnosticado con el Virus de Inmunodeficiencia Humana-VIH, motivo por el cual era tratado en un Hospital Universitario en Barquisimeto, Venezuela, no obstante, tal atención fue interrumpida desde el mes de octubre de 2017 por la crisis que afecta a su pueblo. Asimismo, manifiesta que a través de la Personería Municipal de Armenia solicitó a la Secretaría de Salud de la misma localidad su aseguramiento al sistema de salud, pedimento que fue resuelto mediante oficio SS-PSS-SS-337 del 24 de mayo del año en curso, donde indicaron le proporcionarían atención inicial a través de la ESE Red Salud Armenia, siendo asistido al día siguiente e informado del inicio de su tratamiento y la entrega de los medicamentos para combatir su enfermedad, empero, días después recibió una llamada donde le comunicaron la imposibilidad de continuar con el proceso ya que no se encontraba asegurado y tal aspecto era obligación de la Secretaría Departamental de Salud.

Igualmente, agrega que Red Salud le advirtió debía llevar la afiliación al Sisben, para así poder acceder al programa, toda vez que la responsabilidad de producir autorizaciones de servicios en salud de la población pobre no asegurada corresponde al Instituto Departamental en Salud a través del Fosyga, hoy ADRES, frente a lo cual la Personería Municipal emitió comunicado a la mencionada entidad departamental, quien contestó que el procedimiento para acceder a tal afiliación es un trámite administrativo largo, demorado, costoso y dispendioso.

Señala que se encuentra desempleado, no tiene regulada su permanencia en el país y el exponerse a diligencias que revistan las características atrás aludidas, pone en riesgo su salud y se hace más susceptible a enfermedades comunes. Con base en lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, ordenando a la Secretaria de Salud de Armenia y del Quindío autorizar todos los procedimientos médicos necesarios para tratar el Virus de Inmunodeficiencia Humana- VHI que padece y se efectué la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 22 de junio dispuso integrar el contradictorio con la Secretaría de Salud de Armenia y del Quindío, la IPS Redsalud Armenia, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social-ADRES.

De igual forma, vinculó a la Secretaría de Desarrollo Social Sisben Armenia, al Hospital San Juan de Dios de Armenia y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En escrito del 27 de junio del año en curso, la apoderada judicial de la Secretaría de Salud Municipal de Armenia expresó que la Resolución 5261 de 1994 en su artículo 20 determinó los niveles de complejidad en salud, señalando el IV como el plan obligatorio para las patologías de tipo catastrófico, aclarando que el precepto 117 de la misma regulación indicó el manejo de pacientes infectados por VIH, situación que fue reiterada en el artículo 126 de la Resolución 5521 de 2013 que actualizó el POS.

Expuso que una vez consultada la base de datos del Departamento Nacional de Planeación, el tutelante no aparece registrado en la misma, por lo que éste debe realizar su proceso de registro ante Migración Quindío, dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil para adquirir la cédula de ciudadanía colombiana, concurrir a las instalaciones del Sisben para proceder con la visita domiciliaria y posteriormente enviar los documentos al Nivel Nacional para la validación de la información y la determinación de su puntaje.

Agregó que cuando se cumplan todos estos trámites y su calificación esté dentro del rango permitido por la Resolución del Ministerio de Salud y Protección Social, se procederá a la afiliación a una EPS del régimen Subsidiado del municipio de Armenia. Explicó que a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío le corresponde atender a la población pobre y vulnerable de su jurisdicción, que se no encuentre afiliada a una EPS del régimen subsidiado y su tratamiento o atención haga parte de los niveles II, III, IV o complejidad en calidad de vinculada al sistema.

En oficio del 26 de junio del presente año, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del departamento Quindío alegó que la Corte Constitucional en sentencia T-314 de 2016, desarrolló el derecho de los extranjeros a la prestación del servicio de salud en Colombia y la obligación del Estado de afiliarlos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme lo establecido en el decreto No. 780 de 2016 y la ley 789 de 2002, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Aludió que el accionante debe concurrir a las instalaciones de Migración Colombia, con la finalidad de legalizar su permanencia en este Estado a través de los documentos de identificación permitidos para obtener los servicios de salud mediante la afiliación a una EPS del régimen Contributivo o Subsidiado, conforme el puntaje que alcance en la encuesta del Sisben.

En contestación del 26 de junio del 2018, el abogado de Red Salud Armenia E.S.E arguyó que el señor Pereira Zambrano requiere valoración de médico internista dado su estado clínico, atención con la que no cuenta esta entidad y mucho menos con un programa de atención a usuarios de VIH. Expuso que el paciente fue citado para remitirlo a un nivel de mayor complejidad, lo que a su aparecer evidencia que dicha institución está imposibilitada para brindar la atención que requiere el demandante.

Mediante escrito del 29 de junio del referido año, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social estimó que el Sistema General de Seguridad Social en Salud no ha previsto una cobertura especial para los extranjeros que estén de forma ilegal en el país, motivo por el cual al momento de entrar al mismo, deben contar con una póliza de salud que propicie la cobertura frente a cualquier eventualidad, de lo contrario, el servicio de salud será financiado con sus propios recursos, a menos que sean catalogados como población pobre y su atención sea cargada a los recursos de oferta de la correspondiente entidad territorial donde tenga lugar la atención. A través de oficio del 28 de junio de la aludida anualidad, el apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES advirtió que esta institución no tiene como función la prestación de los servicios de salud, por lo que la trasgresión a derechos fundamentales se generaría por una omisión no imputable a esta entidad, situación que a su criterio fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma.

En respuesta del 27 de junio del año en curso, la representante jurídica de la Secretaria de Desarrollo Social de Armenia precisó que los proyectos ejecutados por tal entidad están enfocados en la atención y protección de los derechos de los adultos mayores, mujeres, niñas, niños y adolescentes, habitantes de calle, comunidad LGTBI y víctimas del conflicto armado, mas su plan de acción no va encaminado a la inscripción de personas en bases datos para posteriormente prestar los servicios propios del Sistema General de Seguridad Social en salud.

Recalcó que la protección constitucional requerida por el accionante está exclusivamente en cabeza de la Secretaría de Salud Departamental y Municipal. En oficio del 28 de junio del presente año, el gerente del Hospital San Juan de Dios puntualizó que el señor Pereira Zambrano necesita manejo ambulatorio y este centro médico no es una IPS especializada para la asistencia integral de personas con VIH.

Recordó que las entidades promotoras de salud son las encargadas de autorizar, contratar y establecer los procedimientos para acceder al servicio de salud y para la entrega de medicamentos e insumos que soliciten los pacientes. En escrito del 28 de junio del año en curso, la Jefe de la Oficina Jurídica de Migración Colombia sostuvo que solicitaron a la Regional Eje Cafetero información sobre la condición migratoria del tutelante, encontrando que el mismo ingresó al país el 6 de abril de 2018 con PIP-5 y que los 90 días permitidos por la autoridad migratoria vencen el 4 de julio de 2018, en consecuencia, hasta esa fecha su permanencia es regular.

Aseguró que tal condición migratoria no autoriza a los extranjeros para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y vida invocados por el señor Deivis Yoel Pereira Zambrano, ordenando a la Secretaria de Salud del Departamento del Quindío que proporcione la atención asistencial requerida por el mismo ante la patología que padece “Virus de la Inmunodeficiencia Humana-VIH”, hasta cuando el Sistema General de Seguridad Social en Salud asuma el costo inherente a las atenciones demandadas, previa afiliación al citado sistema.

De igual manera, instó a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para que informe al accionante su estatus migratorio y explique el trámite a seguir con el fin de regular su situación en el país. 5. IMPUGNACIÓN El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío señaló que Deivis Yoel Pereira Zambrano es un ciudadano venezolano, actualmente está en condición de ilegal en Colombia y no cuenta con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, motivo por el cual debe presentarse en las instalaciones de Migración Colombia Regional Eje Cafetero, con el propósito de legalizar su residencia en el país y así obtener el aseguramiento en salud, previa aplicación de la encuesta del Sisben por medio de la administración municipal donde esté domiciliado.

En el mismo sentido, resaltó que a la fecha el departamento del Quindío está brindando la atención de urgencias a los extranjeros, con la finalidad de atender las necesidades más elementales y primarias de esta comunidad. Aclaró que la normatividad vigente para la atención en salud de la población extranjera dispone que los mismos al ingresar al Estado colombiano deben adquirir una póliza de salud.

En consecuencia, solicitó la desvinculación del Departamento del Quindío-Secretaría de Salud, puesto que esta entidad territorial no ha amenazado ni vulnerado garantía fundamental alguna, en razón a que no es la autoridad competente para dar cumplimiento a la pretensión. 6. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar la procedencia de que a través de esta acción de tutela, se ordene a la Secretaría de Salud del Quindío autorizar todos los procedimientos médicos requeridos por el ciudadano venezolano Deivis Yoel Pereira Zambrano, para tratar el Virus de la Inmunodeficiencia Humana –VIH- que padece, pese a no estar afilado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante SGSSS y tener una situación migratoria irregular.

Para el efecto, se recuerda que según los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, esta acción es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otro medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de estos derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en salud es un servicio público obligatorio atribuido al Estado, sometido a los principios de Solidaridad, Universalidad y Eficiencia, cuyo acceso debe brindarse a todas las personas en su perspectiva de promoción, protección y recuperación en salud.

Tales disposiciones establecen una de las muchas clausulas constitucionales, a través de las cuales el Constituyente recordó al pueblo de Colombia que la protección de los derechos y garantías fundamentales no depende de la calidad de ciudadano, sino de la calidad de ser humano, de ser persona que reside en el territorio nacional. A través de la ley 100 de 1993 se dispuso el Sistema General de Seguridad social en Salud que cubre a todos los habitantes del país, unos en condición de afiliados al Régimen Subsidiario, otros como afiliados al Régimen Contributivo.

Además de estas dos clases de participantes, el Legislador reglamentó la atención en salud “a la población pobre no asegurada”, que es aquella que no está afiliada a ninguno de los regímenes antes mencionados y carece de recursos económicos. Por su parte, el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, precisó la competencia de los departamentos en salud frente a la atención de la “población pobre no asegurada”, al respecto preceptuó: “43.2.2.

Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental”. En el mismo sentido, la Ley 1438 de 2011 puntualizó que es en los departamentos en quienes recae la responsabilidad de asumir activamente el deber de garantizar un real acceso al servicio de salud a la población pobre no asegurada, que se encuentre en su territorio.

Más tarde, en desarrollo de esta normatividad, la Superintendencia Nacional de Salud en Concepto 2-2012-013619 de 2012 indicó que: “la población pobre no asegurada, mientras logra ser beneficiaria del régimen subsidiado, tiene derecho a la prestación de servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, con recursos de subsidios a la oferta (…)”.

Ahora bien, en cuanto a los derechos de los extranjeros en materia de salud, la Corte Constitucional en sentencia T-210 del 1º de junio de 2018, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado expresó: “Particularmente, con relación a las distinciones que se realizan en materia de DESC, la misma sentencia estableció que toda persona, incluyendo a los extranjeros, tienen derecho a recibir una atención mínima del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras de atender sus necesidades primarias y respetar su dignidad humana; un núcleo esencial mínimo que el Legislador no puede restringir, especialmente en materia de salud”.

Actualmente, es de conocimiento público que Venezuela atraviesa una crisis social, económica y política, misma que ha generado el desplazamiento de muchos de sus ciudadanos a Colombia, por lo que el Gobierno Nacional ha debido crear un conjunto de herramientas para posibilitar una migración regulada, ordenada y segura en la zona fronteriza.

Tal es el caso del accionante, quien dadas las difíciles condiciones para acceder al tratamiento de salud que requiere por su patología, decidió viajar a Colombia por la necesidad de atención médica. Afirmó el tutelante que su entrada a Colombia fue de forma regular, sin embargo, por el paso del tiempo, su estatus migratorio se convirtió en irregular, puesto que no cuenta con permiso de permanencia. Atendiendo lo antes expuesto, está claro que el señor Pereira Zambrano no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS y su condición migratoria en Colombia es irregular, al no contar con un Salvoconducto Especial de Permanencia. La Corte Constitucional con relación a la posibilidad de que un migrante logre su afiliación al SGSSS, ha dicho: “De este modo, una interpretación sistemática de la normativa en materia de salud y del marco legal migratorio permite concluir que para que un migrante logre su afiliación al SGSSS se requiere que regularice su situación en el territorio nacional, y que cuente con un documento de identificación válido en Colombia.

Sobre lo anterior, en casos similares donde migrantes venezolanos en situación de irregularidad han solicitado la prestación de servicios de salud, la Corte ha sido enfática en sostener que “el reconocimiento de los derechos de los extranjeros genera la obligación de su parte de cumplir con las normas y los deberes establecidos para todos los residentes en el país. Por ejemplo, se requiere que el mismo haya regularizado su estatus migratorio mediante el Permiso Especial de Permanencia. Pero, además, como lo dejó claro el Ministerio de Salud en su intervención, de pretender su afiliación al Régimen Subsidiado, se requiere que el beneficiario demuestre que se encuentra dentro de la población pobre y vulnerable, para lo cual debe aplicar la encuesta SISBEN y clasificarse en niveles 1 o 2, procedimiento para el cual, a su vez, requiere un documento válido de identificación en Colombia”.

El literal b del artículo 10 de la Ley Estatutaria de Salud, establece que toda persona tiene derecho a recibir atención de urgencias, sin que sea exigible el pago de sumas de dinero anticipadamente. De igual forma, el Decreto 866 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social dispuso que esa misma entidad debe colocar a disposición de las entidades territoriales los recursos excedentes de la subcuenta del ADRES o quien haga sus veces, con la finalidad de cubrir el pago de las atenciones iniciales de urgencias, brindadas a los ciudadanos de otros países y que los mismos deben ser repartidos entre los distritos y departamentos que asisten a la comunidad fronteriza.

Adicionalmente, el Ministerio de Salud emitió la Circular 25 del 31 de julio de 2017 encaminada a Alcaldes, Gobernadores, Directores distritales, departamentales y municipales de salud, Administradores de Planes de Beneficios de salud de los regímenes Subsidiado y Contributivo y gerentes de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, con el objetivo de reforzar las actuaciones en salud pública para responder a la migración masiva.

Concretamente, acerca de las atenciones en salud a los migrantes venezolanos, el documento estableció que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deben: “2.1. Garantizar la atención de urgencias a la población migrante, según los criterios técnicos y ámbito de aplicación establecidos en la Resolución número 5596 de 2015, relacionada con la selección y clasificación de pacientes, en los servicios de urgencias – Triage, incluyendo los casos de violencia sexual, acorde con el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, el Decreto número 866 de 2017 en cuanto a giros de recursos, entendiendo que la atención inicial de urgencia comprende, además, la atención de urgencias según su artículo 2.9.2.6.29”.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-705 del 30 de noviembre de 2017, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas expresó: Con todo, si bien los departamentos son los llamados a asumir los costos de los servicios de atención de urgencia que sean requeridos, en virtud del principio de subsidiariedad y de la subcuenta existente para atender algunas urgencias prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos, la Nación deberá apoyar a las entidades territoriales cuando ello sea requerido para asumir los costos de los servicios de atención de urgencias prestados a extranjeros no residentes”.

Los anteriores precedentes permiten deducir que los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional y sin capacidad de pago, tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo al Departamento y subsidiariamente a la Nación cuando sea necesario, mientras se logre su afiliación al SGSSS. No obstante, la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Es de aclarar que, con esta interpretación, la Corte no extiende el alcance del derecho a la salud de manera más amplia a la que el Gobierno Nacional ya ha establecido.

Además, se puede concluir que para aquellos migrantes de paso y/o aquellos que no han regularizado su estatus migratorio dentro del país, el SGSSS no ha previsto una cobertura especial más allá de la ‘atención de urgencias’ y de las acciones colectivas de salud con enfoque de salud pública”. En el presente caso, el tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales, al estimar que le fueron vulnerados por las entidades accionadas al negarse a garantizar la prestación de la atención en salud y proporcionar el tratamiento que necesita.

Por esta razón, solicita que se autoricen todos los procedimientos médicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad, de acuerdo con lo ordenado por su médico tratante, en tanto se resuelva su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud en Colombia. Con base en las pruebas allegadas, esta Corporación verificó que el señor Deivis Yoel Pereira Zambrano fue atendido el 25 de mayo de 2018 en Red Salud Armenia E.S.E. En tal ocasión, manifestó ser seropositivo para VIH y la necesidad de reiniciar el tratamiento para combatir dicha enfermedad, mismo que no recibe desde octubre del año pasado, frente a lo cual el profesional que lo atendió ordenó la práctica de un examen para verificar su patología, mismo que arrojó un resultado positivo.

Del mismo modo, el accionante afirmó que días después a haber recibido atención médica, recibió una llamada por parte de la coordinadora del Hospital del Sur, donde le informaban la imposibilidad de iniciar el tratamiento toda vez que no se encontraba afiliado a uno de los regímenes y tal situación era obligación de la Secretaria Departamental en Salud.

Como consecuencia de la acción constitucional impetrada, la jueza de primera instancia accedió a las pretensiones del accionante, ordenándole a la Secretaria de Salud del Quindío brindarle la atención asistencial requerida, a través de la IPS correspondiente, pues la patología que padece es de alto costo, cuyo manejo es de nivel 4. Entre tanto, en el trámite de impugnación, la Sala constató mediante contacto telefónico con el accionante, que las entidades accionadas le manifestaron que debía someterse a los trámites administrativos respectivos, continuando así con la vulneración de sus garantías fundamentales.

El ordenamiento constitucional ha establecido que el Virus de la Inmunodeficiencia Humana-VIH es una enfermedad catastrófica o ruinosa, misma que merece mayor importancia puesto que las personas que la padecen se encuentran en una condición de debilidad manifiesta y asumen determinadas necesidades que requieren de una protección reforzada.

Como se corroboró en la Sentencia T-705 del 30 de noviembre de 2017, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en casos extraordinarios, la atención de urgencias puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas, en el caso que el mismo sea demandado por el médico tratante como urgente y, en consecuencia, sea fundamental y no pueda ser retardado razonablemente.

Todo lo anterior, permite concluir que la no proporción de los procedimientos médicos necesarios para tratar el Virus de la Inmunodeficiencia Humana-VIH que padece Pereira Zambrano, ponen en riesgo su vida y exigen una atención urgente por parte de las autoridades en salud. Por ello, el tratamiento solicitado hace parte de la atención de urgencias a la que tiene el tutelante derecho.

Esta Corporación encuentra necesario concretar que el Instituto Departamental de Salud del Quindío es la entidad facultada para gestionar y asegurar la prestación de los servicios de salud solicitados por el médico tratante como urgentes, así como también es la encargada de asumir los costos de los servicios de urgencias de los extranjeros que no tienen los recursos para financiar los mismos y tienen una permanencia irregular en el país. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, ordenando a la Secretaría de Salud del Quindío autorizar todos los procedimientos médicos necesarios para tratar la patología que padece el accionante, hasta cuando el SGSSS se ocupe de los costos inherentes a los tratamientos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, por las razones atrás expuestas.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ