Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00056-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-07-30

Sujetos procesales: Jonathan Sánchez Obando Juzgado Cuarto Penal del Circuito

DERECHO DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO/Falta de emisión de una decisión judicial sobre traslado a un centro de reclusión militar. “…El Tribunal encuentra viable analizar el fondo del asunto, por cuanto lo que demanda el señor Sánchez es la falta de emisión de una decisión judicial en la que está interesado, circunstancia para la cual no existe un mecanismo en el interior del proceso que permita su discusión. “Es decir, si el actor pretendiera cuestionar una decisión judicial tomada en su contra, contaría con los recursos ordinarios para impugnarla, pero como en este caso lo que genera inconformidad es la falta de pronunciamiento de la autoridad, resulta admisible ventilar el asunto ante la jurisdicción constitucional por carecer de otras herramientas jurídicas para buscar solución a esa omisión que presuntamente vulnera sus derechos.

“El análisis del fondo del caso supone determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia lesionó el derecho fundamental del procesado al no resolver prontamente sus solicitudes en relación con su posible traslado a un centro de reclusión militar. No está en discusión la existencia de las peticiones que envió el hoy actor al Juzgado, las cuales fueron elevadas en abril 30 y mayo 9 de 2018 (folios 76 y 87, respectivamente); sino, únicamente, si el despacho está en mora de resolverlas.

(…) “Hasta la fecha de esta decisión, de acuerdo con lo informado por el despacho, el asunto continúa sin ser resuelto. “El Tribunal considera que el juzgado sí lesionó el debido proceso del enjuiciado al no resolver la última solicitud que elevó el actor, la cual fue entregada hace más de dos meses. “Aunque las peticiones que las partes hacen en el marco del proceso penal deben ser resueltas en los escenarios propios del debate público y en los términos dispuestos por el legislador para cada caso, la Sala considera que ello no exime a las autoridades de responder las peticiones respetuosas que las personas hagan a través de memoriales, pues el canon 23 de la Constitución Política no estableció excepciones en cuanto a las autoridades ante las que puede ser ejercido el derecho fundamental de petición. “Es cierto que las mismas pueden ser atendidas en audiencia; sin embargo, cuando dichos actos públicos no pueden realizarse, los despachos judiciales deben resolver las peticiones por otros medios, pues la época de resolución no puede ser indefinida o quedar al mero arbitrio del juez.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Jonathan Sánchez Obando Demandadas: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Radicación: 63 001 22 04 000 2018 00056-01 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 105 Treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Jonathan Sánchez Obando contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. 1.

HECHOS , PRETENSIONES Y TRÁMITE El actor se encuentra afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el CAI Santander de Armenia, Quindío, en el marco de un proceso penal seguido en su contra por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Aseveró que es Sargento Segundo del Ejército Nacional por lo que, en varias ocasiones, solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ante el cual se adelanta la actuación en su contra, que ordene su traslado a un sitio de detención especial para militares; sin embargo, pese a que ya se ha aplazado en varias ocasiones la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, sus peticiones continúan sin ser atendidas.

El actor considera que por su condición tiene derecho a estar recluido en un sitio especial y no en un establecimiento común, considera que el despacho de conocimiento lesiona sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, ya que no se ha pronunciado sobre sus solicitudes. Informó que en pasada ocasión solicitó su traslado mediante acción constitucional que fue resuelta favorablemente en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío, pero el Consejo de Estado revocó dicha disposición. Esta Sala dio trámite a la demanda con auto del 19 de julio de 2018.

En esa ocasión se dispuso integrar el contradictorio con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. El Juzgado Cuarto Penal de Circuito, al contestar, expuso que no lesionó el derecho fundamental de petición del actor, pues en los escritos que envió únicamente se limitaba a pedirle al despacho la definición de su sitio de reclusión al momento en que se dicte la sentencia de primera instancia, misma que no ha podido realizarse por los aplazamientos que han solicitado la Fiscalía y el defensor del procesado.

Adicionalmente, aportó copias de los documentos que dan cuenta del devenir procesal. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria, al que pueden acudir las personas para obtener la protección rápida y efectiva de sus derechos fundamentales cuando estén vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados por el legislador.

Antes de atender el fondo del asunto, la Sala considera oportuno precisar que en este caso el actuar del señor Sánchez Obando no puede ser considerado como temerario, ya que, si bien, en el año 2017, intentó una tutela en contra del Ejército Nacional para que permitiera su traslado a un Centro de Reclusión Militar, los supuestos fácticos de aquella oportunidad difieren significativamente de los expuestos en esta nueva solicitud de protección. En la primera ocasión, las quejas del actor se originaron en el actuar de las autoridades militares que no le asignaron un cupo en el Centro de Reclusión ubicado en el Batallón de Ingenieros “Francisco Javier Cisneros” de Montenegro, Quindío; mientras que en la actuación que ocupa la atención de la Sala, el inconformismo emerge de la falta de resolución de su asunto por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, despacho que actualmente ejerce funciones de conocimiento De esa forma, la Sala descarta la declaratoria de temeridad y sus respectivas consecuencias.

Ya en relación con el fondo del asunto, se tiene que el demandante considera lesionados sus derechos de petición y al debido proceso con base en que el Juzgado no ha resuelto varias solicitudes que elevó en relación con el sitio donde deberá continuar privado de la libertad. Lo primero que debe determinar la Sala es la procedencia del mecanismo constitucional en el caso concreto, pues el demandante está solicitando la intervención de una autoridad constitucional en el marco de un proceso penal ordinario, actuación que, como lo ha reiterado de manera repetida la jurisprudencia, se torna excepcionalísima, en entendido que, por regla general, esas pretensiones deben ser elevadas en el escenario mismo del proceso.

Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal encuentra viable analizar el fondo del asunto, por cuanto lo que demanda el señor Sánchez es la falta de emisión de una decisión judicial en la que está interesado, circunstancia para la cual no existe un mecanismo en el interior del proceso que permita su discusión. Es decir, si el actor pretendiera cuestionar una decisión judicial tomada en su contra, contaría con los recursos ordinarios para impugnarla, pero como en este caso lo que genera inconformidad es la falta de pronunciamiento de la autoridad, resulta admisible ventilar el asunto ante la jurisdicción constitucional por carecer de otras herramientas jurídicas para buscar solución a esa omisión que presuntamente vulnera sus derechos.

El análisis del fondo del caso supone determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia lesionó el derecho fundamental del procesado al no resolver prontamente sus solicitudes en relación con su posible traslado a un centro de reclusión militar. No está en discusión la existencia de las peticiones que envió el hoy actor al Juzgado, las cuales fueron elevadas en abril 30 y mayo 9 de 2018 (folios 76 y 87, respectivamente); sino, únicamente, si el despacho está en mora de resolverlas.

En la primera de ellas, el señor Sánchez le solicitó al despacho que, al emitir la correspondiente sentencia –cuya lectura estaba programada para el 3 de mayo de 2018–, decidiera también sobre su traslado a otro sitio de reclusión; sin embargo, el 3 de mayo la diligencia judicial no pudo ser adelantada debido a la inasistencia del acusado privado de la libertad por molestias en su salud.

El acto se reprogramó para el 16 de mayo siguiente. El 9 de mayo de 2018 el acusado remitió la segunda petición (folio 87). En esta, además de informar sobre los particulares de la otra acción constitucional que adelantó en el año 2017, pidió al juzgado proveer una decisión en cuanto a la posibilidad de ser remitido a un centro de reclusión para militares.

El 11 de mayo, la fiscal del caso pidió que se aplazara la diligencia, ya que no estaría en la ciudad por motivos académicos (folio 100), pedido al que la funcionaria accedió reprogramándola para el 26 de junio de 2018. Luego, en junio 21, la misma delegada de la Fiscalía requirió un nuevo aplazamiento (folio 102), petición que también fue acogida por la jueza.

La diligencia se agendó nuevamente para el 13 de julio, pero esta vez el defensor del procesado manifestó su imposibilidad de acudir debido a un viaje familiar (folio 104), por lo que tuvo que ser reprogramada para el primero de agosto de 2018 (folio 106). Hasta la fecha de esta decisión, de acuerdo con lo informado por el despacho, el asunto continúa sin ser resuelto.

El Tribunal considera que el juzgado sí lesionó el debido proceso del enjuiciado al no resolver la última solicitud que elevó el actor, la cual fue entregada hace más de dos meses. Si bien, en la primera de ellas, el demandante pidió que fuera en la sentencia que se decidiera sobre el asunto –lo que de cierta forma excluiría la responsabilidad del despacho–; en el segundo requerimiento no ocurrió de la misma manera, pues, en este, el actor solicitó que se atendiera prontamente sobre su traslado, sin supeditarlo a la emisión del fallo de primera instancia. Pese a esa diferencia significativa entre las dos solicitudes, el despacho continuó sin resolver y, adicionalmente, accedió a 3 nuevos aplazamientos de la audiencia de lectura de sentencia, dilatando la decisión del asunto durante un plazo superior a dos meses.

Aunque las peticiones que las partes hacen en el marco del proceso penal deben ser resueltas en los escenarios propios del debate público y en los términos dispuestos por el legislador para cada caso, la Sala considera que ello no exime a las autoridades de responder las peticiones respetuosas que las personas hagan a través de memoriales, pues el canon 23 de la Constitución Política no estableció excepciones en cuanto a las autoridades ante las que puede ser ejercido el derecho fundamental de petición. Es cierto que las mismas pueden ser atendidas en audiencia; sin embargo, cuando dichos actos públicos no pueden realizarse, los despachos judiciales deben resolver las peticiones por otros medios, pues la época de resolución no puede ser indefinida o quedar al mero arbitrio del juez.

De conformidad con lo anterior, la Sala accederá a la protección solicitada y ordenará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia que, en caso de no haberlo hecho, proceda a resolver la petición elevada por el señor Jonathan Sánchez Obando a más tardar el próximo primero de agosto de 2018, aun si la audiencia programa para esa fecha se viere nuevamente frustrada.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Jonathan Sánchez Obando, lesionado en esta ocasión por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Penal del Circuito de Armenia que, a más tardar el próximo primero de agosto, proceda a resolver la petición elevada por el señor Jonathan Sánchez Obando, aun si la audiencia programa para esa fecha se viere nuevamente frustrada. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO