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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2018-00025-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-07-30

Sujetos procesales: Luz Marina Álvarez Arango y Luis Javier Grisales Gil Consorcio Colombia Mayor y Colpensiones

DERECHO A SEGURIDAD SOCIAL/Inclusión nuevamente al programa de subsidio de aportes para pensión de adulto mayor-Consorcio Colombia Mayor. “Se desprende de lo expuesto que Colpensiones cumplió su deber de notificar a los actores la suspensión en la afiliación al programa de subsidios; así que no se considera transgredido el derecho al debido proceso.

“Por su parte, en cuanto a la pretensión de ser nuevamente incluidos en el programa de subsidios al aporte en pensión, la circunstancia que motivó la suspensión y posterior retiro del mismo tuvo lugar por la solicitud de indemnización sustitutiva, motivada según los demandantes en asesoría errónea recibida por parte de un empleado de Colpensiones; sin embargo, ese eventual vicio en el consentimiento que ellos alegan no se encuentra probado.

Además conforme el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, la indemnización sustitutiva de vejez es incompatible con la pensión de vejez, así que no se observa contrario a la norma aplicable que hubiesen sido retirados del programa de subsidios por imposibilidad de continuar cotizando para adquirir la pensión. “Respecto del límite de edad de 65 años como motivo adicional para que el señor Grisales Gil fuese desvinculado de ese beneficio, si bien la Corte Constitucional ha inaplicado en algunos casos dicha exigencia, así como aquella que pone fin al subsidio de más de 750 semanas de cotización, tal decisión se ha adoptado en circunstancias distintas a las narradas por los actores; en esos casos, se probaron condiciones graves de salud y expectativa legítima de adquirir el derecho pensional, que no se alegaron en este caso; además, respecto de la condición de adulto mayor que solicitan se tenga en cuenta para proceder al amparo reclamado, se recuerda que es la Ley 100 de 1993 en su artículo 29 la que limita el pago de los subsidios al aporte pensional cuando el afiliado excede los 65 años de edad y no cumple los requisitos para acceder a la pensión. “La difícil situación económica de los tutelantes no se considera suficiente para ordenar a su favor un trato excepcional por cuanto, precisamente, esa condición motiva el acceso a tales subsidios, así que los demás beneficiarios también comparten tales falencias en sus ingresos.

De igual manera, no se demostró motivo alguno por el que la hija de los actores esté imposibilitada para obtener su propio sustento y el de su descendiente menor de edad. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-001-2018-00025-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandantes: Luz Marina Álvarez Arango y Luis Javier Grisales Gil Demandados: Consorcio Colombia Mayor y Colpensiones Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 105 Treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los demandantes contra el fallo emitido el 25 de junio de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia a través del cual se negó el amparo solicitado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Luis Javier Grisales Gil narra que en razón a su avanzada edad está incapacitado para trabajar y se encuentra en una difícil situación económica con su cónyuge Luz Marina Álvarez Arango que también es adulta mayor y carece de otra fuente de ingresos, además están a cargo de un nieto menor de edad; por esa razón desde abril de 2003 se encuentran vinculados al Consorcio Colombia Mayor como beneficiarios del régimen pensional subsidiado con el fin de optar por una pensión mínima.

Señala que el 22 de febrero de 2018 verificó su historia laboral en COLPENSIONES detectando que desde marzo de 2017 el Consorcio Colombia Mayor no paga el subsidio a los aportes pensionales, es decir, fue desvinculado de ese beneficio sin otorgarle la oportunidad de defenderse pues el Gerente del Fondo de Solidaridad Pensional le comunicó esa situación en enero de 2018 indicando que tenía 10 días para interponer recursos contra una decisión adoptada varios meses antes.

Afirma que por causa de una asesoría errónea brindada por un empleado de Colpensiones, solicitó el pago de indemnización sustitutiva, reconocida a través de resoluciones expedidas en marzo de 2017 dinero que se negaron a recibir y, en su lugar, continuaron cotizando a pensión. Por estos hechos, él y la señora Álvarez presentaron solicitud de tutela.

Pretenden el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital y seguridad social, ordenando al Consorcio Colombia Mayor que pague a Colpensiones los aportes causados, sin solución de continuidad, desde la desvinculación al programa de subsidios hasta completar las semanas para acceder a la pensión de vejez. El 8 de junio de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia avocó conocimiento de la acción de tutela, integrando el contradictorio con el Consorcio Colombia Mayor y Colpensiones.

El Consorcio Colombia Mayor adujo que, consultada la base de datos, los demandantes fueron retirados del programa de subsidio al aporte en pensión (PSAP) porque se les reconoció indemnización sustitutiva de vejez, además frente al tutelante Luis Javier Grisales Gil también operó la causal de retiro por pérdida del derecho, porque cumplió 65 años de edad en mayo de 2018 y hasta esa fecha el Consorcio realizó el giro de todos los subsidios a los que aquel tenía derecho.

Sostuvo que no obra prueba de que los actores no recibieron el pago de la indemnización, como se indica en el escrito de tutela, aunque respecto de la señor Luz Marina Álvarez Arango, mencionó que a través de la resolución SUB 73327 del 23 de mayo de 2017 aquella se vinculó al programa de beneficios económicos periódicos (BEPS) y los recursos de la indemnización sustitutiva fueron traslados al fondo BEPS que maneja Colpensiones.

Indicó que no es posible hacer el recaudo de aportes de manera retroactiva porque de hacerlo se vulneraría la sostenibilidad del fondo de solidaridad pensional. En cuanto a la alegada vulneración del debido proceso manifestó que el 11 de mayo de 2017 informó a los actores el motivo de la suspensión en el programa PSAP y el 5 de enero de 2018 le comunicó al señor Grisales el retiro del mismo por temporalidad – edad -, contra la cual manifestó su inconformidad, siendo resuelta el 2 de marzo confirmando la decisión de retiro.

Resaltó que la solicitud presentada por la señora Luz Marina Álvarez Arango el 26 de abril de 2018, pidiendo la activación en el programa PSAP fue resuelta de fondo el 8 de mayo y notificada a la interesada. Expuso que la temporalidad del subsidio tiene fundamento en el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 48 de la Constitución Política, además este tipo programas está destinado a personas de escasos recursos, sin que pueda predicarse que la situación de los accionantes es más grave que la de los demás beneficiarios.

Señaló que el Fondo de Solidaridad Pensional carece de personería jurídica y está adscrito al Ministerio de Trabajo por tanto solicitó la vinculación de este último para garantizar su derecho de defensa. Por su parte, Colpensiones afirmó que los demandantes cuentan con otros mecanismos de defensa, así que la acción de tutela es improcedente, además la mayor parte de las pretensiones van dirigidas hacia el Consorcio Adulto Mayor y los actores no elevaron petición alguna dirigida a la administradora de pensiones.

FALLO IMPUGNADO. Negó la protección reclamada argumentando que los demandantes no demostraron que se encuentren en condiciones especiales de salud, discapacidad o estado de indigencia ni superan la edad de 74 años señalada por la Corte Constitucional para considerarlos adultos mayores, por tanto no son sujetos de especial protección constitucional; además el nacimiento de su nieto no es una situación apremiante pues su progenitora es mayor de edad y no se demostró que estuviese imposibilitada para obtener su manutención. Sostuvo que la decisión adoptada por el Consorcio Colombia Mayor tiene fundamento en la norma vigente y no se evidencia arbitraria ni transgresora del debido proceso ni de los demás derechos fundamentales invocados, además la demostración de la alegada asesoría errónea por parte de Colpensiones escapa del breve trámite de la acción de tutela, así que debe determinarse en un proceso ordinario.

Resaltó que no se vulnera el mínimo vital porque el subsidio al aporte en pensión no implica que los beneficiarios reciban suma alguna de dinero sino que complementa la cotización que ellos realizan. Expuso que si bien los actores alegan que no recibieron la indemnización sustitutiva, conforme lo probado en el expediente, la señora Luz Marina Álvarez Arango solicitó a Colpensiones que ese dinero se tuviera en cuenta para acceder al programa de beneficios económicos periódicos (BEPS).

LA IMPUGNACIÓN Los tutelantes argumentan que deben protegerse los derechos fundamentales invocados porque los padres de su nieto se encuentran desempleados. Afirman que debe tenerse en cuenta su condición de sujetos de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad, siendo éste el único camino para conservar su derecho pensional, pues pese a que tienen un número de semanas cotizadas considerables, no pueden acceder a la pensión de vejez ni siquiera con la figura de pensión compartida, además está demostrada su precaria condición económica y que el empleado de Colpensiones los asesoró indicándoles que el producto de la indemnización sustitutiva que habían decidido reintegrar fuera depositado a una cuenta del programa BEPS, cuando debió realizar los trámites pertinentes para que ese dinero fuera direccionado como aportes subsidiados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no para acceder a un beneficio económico que no tiene la calidad de pensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Corresponde a la Sala dirimir si resulta procedente que el Consorcio Colombia Mayor continúe subsidiando los aportes a pensión de los demandantes. Para el efecto, se recuerda que en el escrito de tutela, los actores invocaron como fundamento de sus pretensiones, la sentencia T-43/16 proferida por la Corte Constitucional. La providencia en mención narra como antecedentes fácticos que fue promovida por una persona de 57 años de edad que se encuentra incapacitada para trabajar por causa de dos enfermedades que padece, es madre cabeza de familia porque su hijo perdió el 56.35% de su capacidad laboral y depende completamente de ella; además fue desvinculada del programa de subsidios al aporte en pensión –PSAP- en razón a que completó 750 semanas gozando de ese beneficio, límite impuesto por el Decreto 3771 de 2007 y el Consorcio Colombia Mayor no le notificó la decisión de retirarla del mismo, por tanto pretendía que la inscribieran nuevamente en el programa PSAP para que siguiera cotizando hasta cumplir 65 años y pudiera reclamar su pensión. La Corte Constitucional resaltó que se cumplía el requisito de subsidiariedad pues se alegó falta de notificación, así que no habría podido controvertir la decisión de retiro, además no cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que le permitan solicitar las pretensiones que reclama con la acción interpuesta.

Al resolver el fondo del asunto argumentó que el estado de pobreza que permitió el acceso de la tutelante al programa de subsidios subsistía por el empeoramiento de su estado de salud y el paso del tiempo que disminuía las posibilidades de obtener un trabajo estable. Concluyó que en ese caso la temporalidad del beneficio contenida en la referida norma debía ser inaplicada en aras de proteger los derechos fundamentales de la accionante y su hijo en condición de discapacidad, sujeto de especial protección constitucional.

Por su parte, en sentencia T-480 de 2017 la Corte Constitucional analizó la situación de una persona de 74 años de edad que padece una grave enfermedad pulmonar y adelantó trámites de reconocimiento pensional, así como corrección de su historia laboral desde el año 2003. Consideró procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, decidiendo amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, inaplicando la norma que establece como causal para perder la condición de beneficiario del subsidio superar los 65 años de edad, fundando en que el actor adquirió la expectativa legítima de pensionarse pues tenía 999.28 semanas cotizadas, faltándole solo 9.3 semanas para consolidar su derecho.

Con fundamento en la jurisprudencia referida, se analizará el caso bajo examen, señalando que de los documentos aportados al expediente se destaca lo siguiente: - Los señores Luis Javier Grisales Gil y Luz Marina Álvarez Arango tienen 65 y 59 años de edad, además reportan 692.14 y 691.86 semanas cotizadas, respectivamente (fls. 13 y 21). - En el escrito de tutela hacen mención a sus dificultades económicas, por lo que están registrados en el nivel 1 del SISBEN y tienen un nieto, nacido en el año 2017 (f.10), que está a su cargo porque la progenitora de éste no se encuentra vinculada laboralmente. - A través de oficios de fecha 11 de mayo de 2017 el Consorcio Colombia Mayor notificó a los demandantes la suspensión como beneficiarios del programa de subsidios al aporte en pensión, por cuanto se había causado la indemnización sustitutiva (fls. 121 y 125), documentos fueron recibidos por los interesados, como se deduce del comprobante de entrega expedido por la empresa de correos 4-72 (fls. 122 y 126). - Por medio de la resolución SUB 14208 del 18 de marzo de 2017, Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de Luis Javier Grisales Gil (fls. 68 a 71). - A través de la resolución SUB 73327 del 23 de mayo de 2017, Colpensiones reliquidó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la señora Luz Marina Álvarez Arango, ordenando que el dinero por ese concepto ingresaría a la cuenta denominada fondo BEPS (Beneficios Económicos Periódicos), conforme lo autorizado por la asegurada (fls. 61 a 66).

Se desprende de lo expuesto que Colpensiones cumplió su deber de notificar a los actores la suspensión en la afiliación al programa de subsidios; así que no se considera transgredido el derecho al debido proceso. Por su parte, en cuanto a la pretensión de ser nuevamente incluidos en el programa de subsidios al aporte en pensión, la circunstancia que motivó la suspensión y posterior retiro del mismo tuvo lugar por la solicitud de indemnización sustitutiva, motivada según los demandantes en asesoría errónea recibida por parte de un empleado de Colpensiones; sin embargo, ese eventual vicio en el consentimiento que ellos alegan no se encuentra probado.

Además conforme el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, la indemnización sustitutiva de vejez es incompatible con la pensión de vejez, así que no se observa contrario a la norma aplicable que hubiesen sido retirados del programa de subsidios por imposibilidad de continuar cotizando para adquirir la pensión. Respecto del límite de edad de 65 años como motivo adicional para que el señor Grisales Gil fuese desvinculado de ese beneficio, si bien la Corte Constitucional ha inaplicado en algunos casos dicha exigencia, así como aquella que pone fin al subsidio de más de 750 semanas de cotización, tal decisión se ha adoptado en circunstancias distintas a las narradas por los actores; en esos casos, se probaron condiciones graves de salud y expectativa legítima de adquirir el derecho pensional, que no se alegaron en este caso; además, respecto de la condición de adulto mayor que solicitan se tenga en cuenta para proceder al amparo reclamado, se recuerda que es la Ley 100 de 1993 en su artículo 29 la que limita el pago de los subsidios al aporte pensional cuando el afiliado excede los 65 años de edad y no cumple los requisitos para acceder a la pensión. La difícil situación económica de los tutelantes no se considera suficiente para ordenar a su favor un trato excepcional por cuanto, precisamente, esa condición motiva el acceso a tales subsidios, así que los demás beneficiarios también comparten tales falencias en sus ingresos.

De igual manera, no se demostró motivo alguno por el que la hija de los actores esté imposibilitada para obtener su propio sustento y el de su descendiente menor de edad. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido el 25 de junio de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA