TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos/SUBSIDIARIEDAD /Improcedencia. “…Si el señor L.M.C., interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra, no puede pretender que la acción de tutela deba ser considerada como una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador.
Así las cosas, para esta Colegiatura este mecanismo de amparo es improcedente, toda vez que no reúne el requisito de subsidiariedad y aceptar lo contrario, implicaría desconocer el carácter residual de la acción de tutela invadiendo la competencia del Juez que conoce el proceso ordinario. CITAS: C-590 de 2005; T-103 de 2014 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LEYSON MUÑOZ CEBALLOS ACCIONADOS: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO- POLICÍA NACIONAL ESTACIÓN DE MONTENEGRO- FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2018-00057-00 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 105 Armenia, Quindío, julio treinta (30) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LEYSON MUÑOZ CEBALLOS, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, Policía Nacional -Estación Montenegro - y Fiscalía Tercera Especializada de Armenia.
HECHOS RELEVANTES Narra el accionante que fue judicializado en flagrancia por la Policía Nacional del departamento del Quindío, estación Montenegro, presuntamente por el Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo. Indica que desde el momento de la aprehensión le solicitó a la Policía que se le realizara la prueba Dactiloscópica para determinar que él no era el responsable del hecho ilícito, sin embargo, la misma le fue negada.
Manifiesta que el arma no estaba en su poder, que los “policiales” se aprovecharon de que él no tenía conocimiento de las “ciencias jurídicas” para inculparlo del delito, lo cual constituyó un “FALSO POSITIVO” de la autoridad y la justicia. Así mismo, advierte que no ha contado con una verdadera defensa técnica que haga valer sus derechos y garantías, además, al no ordenársele la práctica de la prueba dactiloscópica se cercenaron sus derechos al debido proceso y el acceso a la justicia. Con base en lo anterior solicita: “2.
Que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal, delito Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo, Municiones de Uso Restringido, de uso Privativo de las fuerzas Armadas o Explisivos.Art.366 del Código Penal (…). 3. Que como consecuencia se ordene rehacer el trámite en mención, en razón de lo expuesto en los acápites de las acción de tutela”.
Como medida provisional solicitó la suspensión de la audiencia de lectura de fallo prevista para el 19 de julio de 2018, a las 3:00 pm en las instalaciones del Palacio de Justicia de Armenia Quindío, Juzgado Penal del Circuito Especializado, hasta tanto se resolviera de fondo la Acción Constitucional. En cuanto a las pruebas, el accionante requiere en primer término que se realice una Inspección Judicial a las cámaras de seguridad del lugar donde fue capturado y adicionalmente se determine con prueba pericial que él no era el portador del arma de uso privativo.
También solicitó llevar a cabo un interrogatorio a la comunidad del Barrio Ciudad Alegría, del municipio de Montenegro, con el fin de que se establezca su arraigo, comportamiento social y familiar. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del veintitrés (23) de julio del año en curso, se asumió el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro y Policía Nacional - estación Montenegro-, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo escrito se ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías para que indicara el despacho que conoce del proceso en cuestión. En atención a tal solicitud, en respuesta del 24 de julio del presente año, el Director Seccional informó que el CUI 6300116000033201602963, es adelantado por la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia.
La Policía Nacional, Estación de Montenegro, Quindío, por medio del Intendente Jefe, Camilo Torres Viera, en oficio de fecha 25 de julio de 2018, señaló que en lo que concierne a las pretensiones contenidas en la tutela, la competencia para pronunciarse le corresponde al despacho judicial donde se está adelantando el proceso penal y que en cuanto a los numerales 1 y 3 del acápite de la solicitud de pruebas se presenta la misma situación. En cuanto al ítem 2 de pruebas en el cual el tutelante solicita la realización de la inspección judicial, indicó que las cámaras de seguridad monitoreadas por la Policía Nacional para la fecha en que fue objeto de judicialización el señor LEYSON MUÑOZ CEBALLOS, se encontraban fuera de servicio.
Aunado a lo anterior, señaló que en la actualidad no se podría extraer los videos, ya que los discos donde quedan guardadas las grabaciones, solo lo hacen por tres meses y después de ese tiempo comienzan a regrabar sobre lo que está grabado. Además, informó que a partir del 2 de mayo de 2018 empezaron el nuevo contrato interadministrativo 032 del 2017 de las cámaras de seguridad de Montenegro, por lo que se instalaron nuevos discos de grabación y los que habían se los llevaron.
De otro lado, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en escrito del 25 de julio de la presente anualidad manifestó que la defensa técnica del sentenciado interpuso contra el fallo recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. Acerca de la solicitud de la prueba dactiloscópica, señaló que en la audiencia preparatoria, que es la etapa procesal que tiene la defensa para solicitar las pruebas que quiere hacer valer en el juicio, la representante judicial del señor LEYSON MUÑOZ CEBALLOS, se limitó a pedir algunas pruebas testimoniales, las cueles fueron decretadas por el juzgado, pero no solicitó ninguna prueba técnica como la señalada en el escrito tutelar, lo que significa que en la etapa procesal prevista para ello, la defensa no hizo uso de la facultad que le otorga la ley, por lo que no podía recurrir a la tutela para subsanar su propia “incuria”.
Arguyó que frente a la hipótesis, según la cual el accionante habría sido víctima de un montaje o falso positivo, recalcó que esa fue precisamente la teoría del caso de la defensa, misma que se debatió ampliamente en el juico. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción constitucional por carecer del requisito de subsidiariedad.
Así mismo, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, mediante escrito del 25 de julio de 2018 indicó que las audiencias preliminares por el delito de Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones contra LEYSON MUÑOZ CEBALLOS, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, razón por la cual desconoce las actuaciones surtidas ante el Juez de Control de Garantías.
Expuso que las circunstancias relatadas en los hechos segundo y tercero, no le constan al despacho y por tanto deben ser probadas. Adicionalmente, solicitó sea vinculado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro para que allegue la actuación surtida en función de Control de Garantías. Por otra parte, a través de oficio Nº 201430-01058, del 25 de julio del año en curso, fue vinculada a la presente actuación la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia, para que se refiriera sobre cada uno de los hechos de la acción de tutela y ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta a lo anterior, por medio de oficio Nº 20430-01-03-01-0164 del 26 de julio del mismo año, el Fiscal Tercero Especializado, reseñó que el 19 de julio del 2018 se emitió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Especializado de Armenia, en contra de LEYSON MUÑOZ CEBALLOS, que dicha providencia fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa.
Igualmente manifestó que mediante resolución 00272, el Director Seccional de Fiscalías ordenó a la Fiscalía Primera Especializada, remitir el proceso a la Tercera Especializada, por lo que el pasado 18 de junio de 2018, ésta lo recibió en etapa de juicio y apelación. Indicó que el 2 de mayo del 2017 se llevó a cabo la formulación de acusación, el 23 de junio del mismo año la preparatoria y el 1 de febrero de la presente anualidad el juicio oral, donde se emitió fallo condenatorio.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro a través de oficio de fecha 27 de julio del año que avanza, respecto al primer hecho de la tutela, hizo la aclaración de que dentro del proceso con radicado 63-001-60-00033-2016-02963-00, le correspondió adelantar la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, que las demás audiencias no son competencia de ese juzgado.
En cuanto a los hechos segundo y tercero indicó que las audiencias que realizaron son de Control de Garantías y por tanto, no se hizo solicitud de práctica de pruebas, además, el tutelante sí contó con la correspondiente defensa técnica. Finalmente, frente a las pretensiones señaló que las diligencias que se agotaron en este proceso están acorde a la ley, se respetaron derechos y garantías constitucionales, por lo que no hay actuación que avizore una nulidad.
CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. En efecto, la sentencia C-590 de 2005 se refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad; en cuanto a los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando el caso concreto, se tiene que reviste relevancia constitucional por cuanto el demandante considera que se transgredieron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la defensa, situación por la cual insiste en que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se llevó en su contra.
Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se observa que la sentencia de primera instancia fue emitida el 19 de julio de 2018, decisión contra la cual la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de apelación, mismo que aún no ha sido resuelto. En consecuencia, esta acción de tutela no reúne el requisito de subsidiariedad.
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-103 de 2014, respecto al principio de subsidiariedad como requisito de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha señalado: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.” Frente a la segunda de ellas, ha prescrito: «“En consecuencia, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales.
Es así como el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas. En la sentencia T-161 de 2005, esta Corporación enfatizó que: “la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios.
Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”».
En ese orden de ideas, si el señor LEYSON MUÑOZ CEBALLOS, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra, no puede pretender que la acción de tutela deba ser considerada como una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador. Así las cosas, para esta Colegiatura este mecanismo de amparo es improcedente, toda vez que no reúne el requisito de subsidiariedad y aceptar lo contrario, implicaría desconocer el carácter residual de la acción de tutela invadiendo la competencia del Juez que conoce el proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LEYSON MUÑOZ CEBALLOS.
SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ