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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00055-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-07-30

Sujetos procesales: GABRIEL JAIME RENDÓN LÓPEZ JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos/SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ/Improcedencia-proceso de fuga de presos en trámite. “En ese orden de ideas, si el señor G.J.R.L. consideraba que su proceso había sido desprovisto de derechos y garantías fundamentales, debió haber agotado los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico, haciendo uso del recurso de apelación respectivo; sin embargo, como no lo hizo, no puede pretender convertir la acción de tutela en una instancia más en los procesos jurisdiccionales ordinarios, a través de la cual puede revivir etapas procesales por errores u omisiones de su parte.

“De otro lado, acoge la Sala el planteamiento hecho por el Juez Único Penal del circuito de Calarcá, en cuanto al incumplimiento al requisito de inmediatez en la presente acción constitucional, pues el accionante dejó transcurrir cerca de seis años entre la emisión de la sentencia condenatoria en su contra y la presentación de la acción de tutela y ante esta situación, no se evidencia la urgencia en la protección de sus derechos fundamentales.

CITAS: C-590 de 2005; T-103 de 2014 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: GABRIEL JAIME RENDÓN LÓPEZ ACCIONADO: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2018-00055-00 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.105 Armenia, Quindío, julio treinta (30) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por GABRIEL JAIME RENDÓN LÓPEZ, contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá.

HECHOS RELEVANTES Narra el accionante que el 18 de febrero de 2012 salió de permiso de 72 horas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, en el cual se encontraba detenido, sin que se reintegrara al penal cuando correspondía; sin embargo, cuatro meses después fue capturado nuevamente por haber incurrido en la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Imponiéndosele en este caso la pena de 112 meses de prisión. Expresa su inconformidad con la condena de 24 meses de prisión por el delito de Fuga de Presos, al considerar que él no se encontraba en un Establecimiento Carcelario, Hospital o en Prisión Domiciliaria cuando evadió su obligación de regresar al penal, sino que disfrutaba de un permiso judicial otorgado por el Juez de Ejecución de Penas y del INPEC.

Discurre que teniendo en cuenta los artículos 32, en sus numerales 1 y 4, 10 y 448 del Código Penal, la sanción que debe aplicarse por su falta es meramente administrativa y no penal, por no encontrarse dentro de ninguno de los eventos que taxativamente describe la norma. Por ultimo alega que los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y la Fuga de Presos debieron de ser parte de un mismo proceso, sin que sea viable que se surtan dos investigaciones paralelas en su contra, teniendo en cuenta lo definido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Con base en lo anterior solicita: “se ampare los derechos fundamentales del señor Rendón López a su debido proceso y a no ser condenado por echos (sic), los cuales no están tipificados en el Código Penal de manera clara y expresa como lo demanda la Carta Constitucional y los derechos internacionales debidamente aportados (sic) por el estado”.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 18 de julio se asumió el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá y ordenando la vinculación del INPEC y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, a efecto que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el escrito de tutela y ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, señaló que el accionante fue condenado por ese despacho mediante sentencia del 16 de octubre de 2012, a la pena de 24 meses de prisión por resultar penalmente responsable del delito de Fuga de Presos, sin la concesión de ningún subrogado penal. Indicó que la condena se generó en virtud a que a Rendón López se encontraba detenido por el delito de homicidio y se le concedió el beneficio administrativo de 72 horas, saliendo de permiso el día 15 de febrero de 2012, sin que volviera al establecimiento carcelario.

En consecuencia, se instauró la correspondiente denuncia penal. El 11 de septiembre de 2012, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por el delito de Fuga de Presos. El procesado aceptó los cargos. Posteriormente el 16 de octubre de 2012, se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia, en dicha diligencia se ratificó la aceptación de cargos por parte de Rendón López y una vez en firme la sentencia se dispuso informar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que una vez cesaran los motivos de la detención del accionante, se dejara a disposición del despacho de Calarcá para el cumplimiento de la pena, sin que a la fecha ello haya ocurrido.

Con base en todo lo anterior concluyó que al condenado no se le ha vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que todo el proceso que se adelantó en su contra, se llevó a cabo observando todas las normas procedimentales y respetando los mismos. Adicionalmente, recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y en el presente caso, no puede ser usada por el accionante para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes.

Así mismo, indicó que no se configura las condiciones para tutelar los derechos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el actor presentó una inactividad en el asunto por más de 6 años para reclamar mediante la acción constitucional la protección de sus derechos. De otro lado, el representante legal del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, expuso que lo pretendido por Rendón López, a través de esta acción es un asunto de exclusiva competencia del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en desarrollo de sus facultades judiciales.

Informó que una vez revisado el aplicativo SISIPEC WEB, consulta ejecutiva a internos, se pudo establecer que el accionante ingresó a ese establecimiento el 6 de agosto de 2013, en fase de alta seguridad y no goza de beneficio administrativo alguno. Solicitó declarar falta de legitimación en la acusa por pasiva. CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. Así las cosas, la sentencia C-590 de 2005 diferenció requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Respecto de los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando entonces el caso concreto, se tiene que reviste relevancia constitucional por cuanto el demandante considera que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso al proferirse sentencia condenatoria en su contra por el delito de Fuga de Presos.

Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se observa, que el 16 de octubre de 2012, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra del accionante, que es hoy objeto de cuestionamiento, decisión que fue notificada en estrados y sobre la cual Rendón López tenía la posibilidad de interponer recurso de apelación, sin que lo hubiese hecho, pues incluso aceptó los cargos formulados.

En consecuencia, esta acción de tutela no reúne el requisito de subsidiariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2014 recordó que el Juez constitucional carece de competencia cuando “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrillas de esta Sala).

Frente a la tercera de ellas, sostuvo: “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” En ese orden de ideas, si el señor GABRIEL JAIME RENDÓN LÓPEZ consideraba que su proceso había sido desprovisto de derechos y garantías fundamentales, debió haber agotado los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico, haciendo uso del recurso de apelación respectivo; sin embargo, como no lo hizo, no puede pretender convertir la acción de tutela en una instancia más en los procesos jurisdiccionales ordinarios, a través de la cual puede revivir etapas procesales por errores u omisiones de su parte.

De otro lado, acoge la Sala el planteamiento hecho por el Juez Único Penal del circuito de Calarcá, en cuanto al incumplimiento al requisito de inmediatez en la presente acción constitucional, pues el accionante dejó transcurrir cerca de seis años entre la emisión de la sentencia condenatoria en su contra y la presentación de la acción de tutela y ante esta situación, no se evidencia la urgencia en la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, para esta Colegiatura este mecanismo de amparo es improcedente por cuanto, se reitera, no se reúnen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y aceptar lo contrario implicaría desconocer el carácter residual de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por GABRIEL JAIME RENDÓN LÓPEZ.

SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ