TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos generales y específicos/DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TÉCNICA/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/Improcedencia. “En el asunto examinado, la audiencia de juicio oral culminó con sentencia condenatoria el 10 de junio de 2014 y esta acción se presentó más de cuatro años después, sin que en el escrito de tutela se hubiese justificado esa tardanza ni se evidencie motivo claro que la explique.
“Valga resaltar que aun cuando la parte actora hace referencia a que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en sentencia del 28 de febrero de 2018 determinó que le corresponde probar a la Fiscalía que el estupefaciente está destinado a un uso diferente al propio consumo, exponiendo que el Juzgado accionado debió interpretar el asunto de esa manera así que su decisión en sentido diferente vulneró derechos fundamentales, no resulta viable colegir que el transcurso del tiempo para acudir a la tutela se justifique por esa causa, pues aceptar que el requisito de inmediatez puede ceder en los eventos que se aleguen cambios jurisprudenciales conduciría a aceptar que los sujetos procesales acudieran en cualquier tiempo al mecanismo de amparo, con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, generando no solo inestabilidad jurídica, sino atentando indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
“En consecuencia, como quiera que no se reúne el requisito de inmediatez, necesario para analizar el fondo del asunto, se declarará improcedente la protección reclamada. CITAS: C-590 de 2005; Casación Penal, providencia del 15 de mayo de 2018 radicación No. 98345. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JHOAN SEBASTIÁN NIETO BETANCUR ACCIONADO: JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2018-00050-00 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 096 Armenia, Quindío, julio cinco (5) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JHOAN SEBASTIÁN NIETO BETANCUR, a través de apoderada, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.
HECHOS RELEVANTES El accionante fue capturado el 28 de septiembre de 2012 portando sustancia que arrojó positivo para cocaína y sus derivados, sobrepasando en 1.1. gramos la dosis personal legalmente permitida. Durante las audiencias llevadas a cabo en el proceso estuvo acompañado por distintos Defensores Públicos. En el transcurso del juicio oral, quien asumió su Defensa decidió renunciar a prueba pericial encaminada a demostrar su adicción al estupefaciente que llevaba consigo.
El 10 de junio de 2014 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó al tutelante a 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes argumentando, entre otros aspectos, que la cantidad incautada superaba la dosis personal y el acusado no logró demostrar la condición de adicto o consumidor habitual, providencia apelada por la Defensa que omitió sustentar el recurso, por tanto se declaró desierto.
Pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa absolviendo al tutelante de los cargos endilgados o en subsidio declarando la nulidad del juicio oral y ordenando rehacer la actuación. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de junio se asumió el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia y ordenando la vinculación del profesional del derecho Guillermo Alfonso Saavedra Montoya por cuanto en el escrito de tutela se afirma que ha transgredido garantías fundamentales.
El Juez accionado señaló que contra el tutelante se adelantó proceso penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes que culminó con fallo condenatorio emitido en el año 2014. El abogado Guillermo Alfonso Saavedra Montoya actuó como Defensor Público desde el inicio del juicio oral adelantado en contra del señor NIETO BETANCUR.
Expuso que al obtener el dictamen psicológico realizado a su prohijado observó que su contenido no le resultaba favorable, así que dentro de su estrategia defensiva optó por renunciar a esa prueba y únicamente se practicó el testimonio del acusado. Adujo que no sustentó el recurso de apelación por cuanto no contaba con argumentos válidos que llevaran a concluir errores en la sentencia condenatoria, pues para el año 2014 la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia acogida por el Tribunal Superior de Armenia era considerar penalmente responsable a toda persona que le fuera hallado en su poder sustancia que superara mínimamente la dosis para uso personal, así que la decisión de condena estaba ajustada a ese criterio, conforme providencias proferidas por la Sala Penal en febrero, abril y agosto de 2014 que analizaron la tipicidad de la conducta punible cuando superaba mínimamente la dosis personal.
CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. Así las cosas, la sentencia C-590 de 2005 diferenció requisitos generales y específicos de procedibilidad. Respecto de los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando entonces el caso concreto, se tiene que reviste relevancia constitucional por cuanto el demandante considera que se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al proferir sentencia condenatoria en su contra.
Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, a través de providencia del 18 de junio de 2014 el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación presentado por la Defensa del hoy tutelante, sin que esta acción constitucional sea el mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, sin embargo como quiera que la parte actora alega que esa circunstancia sustenta la vulneración del derecho fundamental a la defensa, se analizarán las demás exigencias.
Así, frente al requisito de inmediatez, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 15 de mayo de 2018 radicación No. 98345 recordó que conforme la jurisprudencia constitucional el plazo razonable se refiere a 6 meses en algunos eventos o 2 años en ciertas circunstancias, lapso que debe determinarse a partir de las particularidades de cada caso.
Al respecto, la sentencia citada explicó: “Como fue recordado por esta Sala mediante la decisión STP13485-2017, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” En el asunto examinado, la audiencia de juicio oral culminó con sentencia condenatoria el 10 de junio de 2014 y esta acción se presentó más de cuatro años después, sin que en el escrito de tutela se hubiese justificado esa tardanza ni se evidencie motivo claro que la explique.
Valga resaltar que aun cuando la parte actora hace referencia a que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en sentencia del 28 de febrero de 2018 determinó que le corresponde probar a la Fiscalía que el estupefaciente está destinado a un uso diferente al propio consumo, exponiendo que el Juzgado accionado debió interpretar el asunto de esa manera así que su decisión en sentido diferente vulneró derechos fundamentales, no resulta viable colegir que el transcurso del tiempo para acudir a la tutela se justifique por esa causa, pues aceptar que el requisito de inmediatez puede ceder en los eventos que se aleguen cambios jurisprudenciales conduciría a aceptar que los sujetos procesales acudieran en cualquier tiempo al mecanismo de amparo, con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, generando no solo inestabilidad jurídica, sino atentando indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
En consecuencia, como quiera que no se reúne el requisito de inmediatez, necesario para analizar el fondo del asunto, se declarará improcedente la protección reclamada. Finalmente, en atención al escrito que antecede y conforme el artículo 75 del Código General del Proceso, se reconoce personería al abogado John Deivi Sánchez Morales para actuar como apoderado sustituto del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, a través de apoderada, por JHOAN SEBASTIÁN NIETO BETANCUR.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado John Deivi Sánchez Morales para actuar como apoderado sustituto del accionante, conforme al escrito que obra a folio 70 del expediente.
TERCERO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ