HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: EMILIO HOLGUÍN MARÍN APODERADO: OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ SERNA ACCIONADO: PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA RADICACION: 63-001-31-09-003-2018-00035-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.102 Armenia, Quindío, julio dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo emitido el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición.
HECHOS El señor EMILIO HOLGUÍN MARÍN, a través de su apoderado narra que el 6 de septiembre de 2017 presentó petición a PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, con el fin de que fueran resueltos varios interrogantes sobre un bien inmueble de su propiedad, respuesta que fue brindada el 28 de diciembre de 2017, mediante la cual se resolvieron cada uno de los puntos consignados en la solicitud, sin embargo, consideró que la misma no fue resuelta de forma completa y clara, porque no se atendió el objeto de la petición del numeral 4º.
Indica que si bien el 29 de enero de 2018, se recibió otra respuesta por parte de la entidad, en la cual se resolvían los punto 7,9,10 y 11 de la mencionada solicitud, en razón a que se dio traslado a la Dirección Territorial Pacifico, sobre el numeral 4º nada se dijo. En consecuencia a lo anterior, pretende que se amparen su derecho fundamental de petición, ordenando a PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, suministrar contestación de fondo y oportuna a su solicitud.
ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 5 de junio dispuso integrar el contradictorio con PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, sin que la entidad emitiera pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando a PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, remitir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la solicitud del accionante del 6 de septiembre de 2017 y una vez contara con la información necesaria para el efecto, procediera a resolver de fondo el numeral 4º de la misma.
IMPUGNACIÓN El apoderado de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA informó que si bien en la entrega del oficio de respuesta de la solicitud se presentó un error involuntario por parte de la entidad al omitirse un cálculo cartográfico de un área de traslape, se debe tomar en cuenta es el documento que contiene el valor de la medición, el cual ya se comunicó al accionante.
Anexó copia del mismo a la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se contrae el presente asunto a establecer si se ha configurado hecho superado. Para el efecto, se recuerda que la jurisprudencia Constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, esta acción pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.
Al respecto, en sentencia SU- 540 de 2007, la Corte Constitucional señaló: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
(…) En el asunto examinado, PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA adjuntó a su escrito de impugnación, oficio dirigido al accionante por medio del cual se le contesta de forma expresa su solicitud, pues se le indicó el porcentaje cartográfico de traslape que requería. De igual manera, se desprende de la constancia visible a folio 48 de la presente actuación, que con posterioridad al fallo impugnado, la solicitud del señor Emilio Holguín Marín fue contestada de forma completa, específicamente sobre el numeral 4º de la misma.
Así las cosas, no obstante a que la decisión en primera instancia fue acertada, la Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. En su lugar DECLARAR carencia actual de objeto de la acción de tutela, por la existencia de un hecho superado.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ