Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-07-001-2018-00023-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-07-17

Sujetos procesales: EDGARDO GUTIÉRREZ VISBAL MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO, SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Y AUTOMOTORES FUJIYAMA S.A

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ/ Proceso administrativo de cobro coactivo-Embargo de cuentas. “Según lo analizado, es evidente que el accionante dejó vencer los términos de los acciones administrativas con que contaba para la fecha en que se expidió el acto que liquidó el crédito, sin que en el escrito de tutela se expongan los motivos por los cuales actuó negligentemente, pues si acudió ante la Fiscalía a poner en conocimiento el aparente caso de falsedad, también debió hacerlo ante la Jurisdicción Contenciosa solicitando la nulidad del auto mencionado.

“De otro lado, si bien Gutierrez Visbal indica que es necesario la actuación del juez constitucional para evitar un daño inminente, dicha afirmación no es de recibo por parte de esta Corporación por el incumplimiento al requisito de inmediatez, pues el accionante dejó transcurrir cerca de cinco años entre la emisión de los actos que resolvían el proceso administrativo en su contra y la presentación de la acción de tutela y ante esta situación, no se evidencia la urgencia en la protección de sus derechos fundamentales.

“Así las cosas, para la Sala este mecanismo de amparo es improcedente por cuanto, se reitera, no se reúne los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud a que el accionante teniendo a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utilizó oportuna ni adecuadamente, sin que la acción de tutela sea la herramienta para ello; por tanto, se confirmará la decisión impugnada que negó por improcedente el amparo reclamado.

CITAS: T-480-14 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: EDGARDO GUTIÉRREZ VISBAL ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL QUINDÍO, SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Y AUTOMOTORES FUJIYAMA S.A RADICACION: 63-001-31-07-001-2018-00023-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.101 Armenia, Quindío, julio diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la demandante, contra el fallo emitido el 8 de junio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través del cual negó el amparo deprecado.

HECHOS El señor EDGARDO GUTIERREZ VISBAL, a través de su apoderada, narró que el 10 de mayo de 1993, realizó una compra en el concesionario de vehículos Automores Fujiyama, ubicado en la calle 54 # 45-77 de Barranquilla, Atlántico, mediante la factura de venta No.730 de un vehículo Mitsubishi, campero de lujo, modelo 1993, color gris clásico, de servicios particular de placas QGI691, por la suma de $16.820.000, el cual fue matriculado a su nombre y dos años le fue vendido a la señora Marcela Barrios López.

Manifestó que el día 3 de julio de 2013, le fue descontada una suma de dinero de su cuenta corriente del Banco Davivienda, como consecuencia a un embargo solicitado por la Secretaria de Hacienda Departamental del Quindío, en razón al no pago de impuestos de vehículos de un automotor de placas ARN955, supuestamente de su propiedad, sin que él nunca haya sido dueño del mismo.

Indicó que de acuerdo con el certificado de Tradición expedido por el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío (IDTQ), él aparece como propietario con su respectivo número de Cédula de Ciudadanía, de un vehículo campero Mitsubishi, modelo 1994, con trámite de matrícula inicial el día 26 de octubre de 1994, sin que él haya tenido que ver con el proceso de matrícula del automotor porque nunca lo compró, ni ha visitado la ciudad.

En consecuencia, consideró que su nombre e identificación fue usado por una tercera persona que obró de mala fe y tenía conocimiento de la compra realizada por él ante el concesionario, pues utilizó los mismos datos, falsificó documentos, firma, huellas, dirección del concesionario y de su domicilio. Resalta que la factura no contiene la firma del vendedor que en la original esta autenticada.

Alegó que con la situación presentada con el automotor, se encuentran afectados su buen nombre, honra y patrimonio económico, afectando con ello su mínimo vital y seguridad, corriendo el riesgo de verse afectado con penas privativas de la libertad, en razón a las denuncias penales que se encuentran en el SPOAT de la Fiscalía sobre el vehículo de placas ARN955 por delitos contra la fe pública y el patrimonio económico.

Pretendió entonces que se ordenara a automotores Fujiyama S.A de Barranquilla explicar la doble facturación de dos compras de vehículo de la misma marca y similares características, igual modelo, diferente dirección de domicilio, a nombre de Edgardo Gutiérrez Visbal, nombre del vendedor que la realizó y papeleo de legalización. Así mismo que el Ministerio de Transporte realizara las investigaciones pertinentes a la matrícula de inscripción del vehículo de placas ARN955 y que el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, expedida copia autentica de los documentos que reposan en la hoja de vía de dicho vehículo, el cual fue matriculado por una persona diferente a él. Igualmente solicitó que se ordene la cancelación de la matrícula del vehículo de placas ARN955 ante el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y que realice su inmovilización. En cuanto a la Secretaría de Hacienda Departamental del Quindío, requiere que allegue los certificados de notificación personal, aviso y emplazamiento que se le realizaron, por considerar que se le ha vulnerado su derecho de defensa y debido proceso, al no haberse notificado del proceso en su contra anteriormente.

En consecuencia pidió que se le conceda el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre su cuenta bancaria que se encuentra embargada, corrigiéndose la información que reposa en dicha Secretaría. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, despacho que mediante auto del 28 de mayo de la presente anualidad dispuso integrar el contradictorio con los representantes legales del Ministerio de Transporte, Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, Secretaría de Hacienda Departamental del Quindío y Automotores Fujiyama S.A de Barranquilla.

El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, solicitó se desvinculara a su representado de la acción constitucional por no haber vulnerado, ni amenazado ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto el mismo sigue siendo el propietario del vehículo de placas ARN955 y ha incumplido su obligación de declarar y pagar impuestos, por lo cual se tiene la facultad de mantener la medida de embargo ordenada sobre las cuentas bancarias del deudor.

Por su parte el asesor jurídico del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, manifestó que no dependían de dicha entidad las pretensiones del accionante, porque los trámites adelantados y los actos administrativos del caso gozan de legalidad, sin que hasta el momento exista fallo judicial que indique lo contrario. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que se tienen otros mecanismos legales para la protección de los derechos de Gutiérrez Visbal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado negó la solicitud de tutela presentada por el accionante, al considerar que no se demostró vulneración a los derechos fundamentales invocados por parte de las entidades accionadas, las cuales actuaron conforme a la ley. Así mismo, indicó que como el registro del vehículo está vigente, es ante las autoridades competentes que debe acudirse para demostrar que él no había llevado a efecto la matricula cuestionada y por consiguiente que el automotor mencionado, no es de su propiedad.

Discurrió que no puede pretenderse que un asunto iniciado con el registro de un vehículo automotor y sus consecuencias deba ser resuelto por medio de la presente acción constitucional, omitiéndose los procedimientos asignados a cada autoridad. En consecuencia, negó el amparo deprecado. IMPUGNACIÓN El señor Edgardo Gutiérrez Visbal, discurre que el juzgado de primera instancia no analizó en forma detallada los argumentos invocados en la tutela, en razón a que la vulneración de sus derechos persiste por parte de las entidades accionadas y no existe otra vía efectiva para que los mismos sean protegidos, evitando seguir siendo objeto de la falsedad persona y documental con la que matricularon el automotor tantas veces aludido.

Solicita se revoque la decisión y en su lugar ampare los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, esta acción es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no existan otros recursos o acción idónea y eficaz para la protección judicial de estos derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se colige del escrito de tutela que el accionante considera que las decisiones adoptadas por el Ministerio de Transporte, Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, Secretaría de Hacienda Departamental del Quindío y Automotores Fujiyama S.A de Barranquilla, sobre el embargo de su cuenta corriente del Banco Davivienda por el incumplimiento al no pago de vigencias pendientes del impuesto vehicular del automotor de placas ARN955, supuestamente de su propiedad, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, dignidad humana, habeas data y patrimonio económico.

Respecto de la improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-480/14, indicó: “ (…) basta señalar que la Corte Constitucional ha considerado como una causal general de improcedencia de la acción de tutela, la de haber dejado de presentar las acciones de que dispone la parte actora negligentemente, sin que se demuestre que el no agotamiento de la vía gubernativa o la caducidad tuvieron lugar por razones que no le eran imputables.

Ello, por cuanto (i) se respeta la competencia del Legislador para definir las “formas propias de cada juicio” (art. 29, CP), garantizando así los términos legales para tramitar los conflictos de intereses ante el juez natural de cada causa; y además, (ii) se desarrolla el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en el sentido de que no procede como una oportunidad para revivir términos vencidos por negligencia de la parte interesada.

En la sentencia SU-961 de 1999, la Sala Plena de la Corte examinó el caso de varias personas que buscaban censurar diversos actos administrativos, contra los cuales no se había presentado oportunamente las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Las tutelas se declararon improcedentes, entre otras cosas, porque “si el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa.

En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. (Negrillas de la Sala). En el presente evento, considera la Sala que esta acción no cumple el requisito de subsidiariedad, en virtud a lo siguiente: Existe certeza de que el accionante tuvo conocimiento del proceso administrativo de cobro coactivo que se adelantaba en su contra el 3 de julio del año 2013, por un descuento de una suma de dinero realizado a su cuenta de ahorros personal, situación por la cual acudió ante la Fiscalía General de la Nación y formuló denuncia por el delito de Falsedad Personal y Falsedad en Documento Público.

Pese a lo anterior de los documentos aportados por la Secretaria de Hacienda Departamental, se observa que el auto “mediante el cual se aprueba liquidación de crédito”, visible a folio 58 del expediente, se expidió el 28 de noviembre de 2013, es decir, luego de que Gutiérrez Visbal tuviera conocimiento sobre el proceso citado de cobro coactivo, sin que en esa oportunidad demandara ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la validez de dicho acto administrativo, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 1737 de 2011.

Según lo analizado, es evidente que el accionante dejó vencer los términos de los acciones administrativas con que contaba para la fecha en que se expidió el acto que liquidó el crédito, sin que en el escrito de tutela se expongan los motivos por los cuales actuó negligentemente, pues si acudió ante la Fiscalía a poner en conocimiento el aparente caso de falsedad, también debió hacerlo ante la Jurisdicción Contenciosa solicitando la nulidad del auto mencionado.

De otro lado, si bien Gutierrez Visbal indica que es necesario la actuación del juez constitucional para evitar un daño inminente, dicha afirmación no es de recibo por parte de esta Corporación por el incumplimiento al requisito de inmediatez, pues el accionante dejó transcurrir cerca de cinco años entre la emisión de los actos que resolvían el proceso administrativo en su contra y la presentación de la acción de tutela y ante esta situación, no se evidencia la urgencia en la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, para la Sala este mecanismo de amparo es improcedente por cuanto, se reitera, no se reúne los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud a que el accionante teniendo a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utilizó oportuna ni adecuadamente, sin que la acción de tutela sea la herramienta para ello; por tanto, se confirmará la decisión impugnada que negó por improcedente el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido el 8 de junio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ