INCIDENTE DE DESACATO EN DERECHO A LA SALUD/Cirugía de Uretroplastia- Sanidad militar- Ejército Nacional. “En materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el acatamiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
“Como consecuencia de lo anterior, aprecia esta Colegiatura que los incidentados continúan retardando la prestación de los servicios de salud que demanda el señor Ángulo Micolta y que han sido prescritos por su médico tratante en virtud de su complejo estado de salud, mismo que se deteriora con la poca atención brindada por parte de la entidad incidentada.
“De esta manera, la Sala observa con preocupación la forma como el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 busca evadir el cumplimiento de la tutela pretendiendo su desvinculación de la misma bajo el argumento que el accionante “se encuentra en tratamiento en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, quien aún no ha dado orden de cirugía”, añadiendo que cualquier nuevo requerimiento se dirijan directamente a la citada entidad Hospitalaria, resultando ello contrario a la orden de tutela impartida y sí demostrativa de su reiterado incumplimiento.
“Es evidente entonces que debido a la desatención por parte de los representantes de Sanidad del Ejercito Nacional, el señor Héctor Moisés Ángulo Micolta ha visto afectados sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, sin que se haya adoptado por parte de los mismos medidas tendientes a realizar de manera efectiva el procedimiento requerido.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: HÉCTOR MOISÉS ÁNGULO MICOLTA ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL- DISPENSARIO MÉDICO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2018-00019-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 102 Armenia, Quindío, julio dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, fechada el 5 de julio de 2018, a través de la cual sancionó por desacato al mayor Luis Manuel Rodríguez Benítez y al brigadier general Germán López Guerrero, en sus calidades de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y Director de Sanidad del Ejercito Nacional.
HECHOS El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 9 de abril de 2018, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de Héctor Moisés Ángulo Micolta. En consecuencia ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR- DISPENSARIO MÉDICO DEL QUINDÍO- (BATALLÓN A.S.P.C CACIQUE CALARCÁ), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del recibo de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y materializar al accionante el procedimiento quirúrgico que requiere, de conformidad con la prescripciones del médico tratante”.
Mediante escrito presentado el 17 de junio del año que avanza, la agente oficiosa del señor Héctor Moisés Ángulo Micolta, dio a conocer que la entidad encargada de dar cumplimiento al fallo, no lo había hecho, por tanto solicitó la iniciación del incidente de desacato.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo expuesto, el a quo, antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Brigadier General Germán López Guerrero, Mayor Luis Manuel Rodríguez, en sus condiciones de Director General de Sanidad Militar, Director de Sanidad del Ejercito y Director de Sanidad Militar del Quindío, respectivamente, para que procedieran a disponer el cumplimiento de la orden judicial.
La apertura al trámite incidental se realizó mediante auto del 25 de junio de 2018, ordenando la notificación de César Augusto Gómez Pinillos, Germán López Guerrero y Luis Manuel Rodríguez, a fin de que cumplieran la orden de tutela y se pronunciaran dentro de los 3 días siguientes. El 29 del mismo mes y año, vía correo electrónico, la Dirección de Sanidad Militar del Quindío manifestó que el procedimiento ordenado al accionante, es una cirugía de alta complejidad que no se encuentra codificada con ningún código CUPS ni es equiparable a algún procedimiento de uretra fijados en ese listado, por lo que no podían realizar tal intervención. De igual manera, indicó que el procedimiento fue autorizado para el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, institución a la que solicitaron apoyo para la práctica de la operación. Por su parte, la Dirección General de Sanidad Militar a través de oficio recibido el 3 de julio del presente año, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la misma únicamente cumple funciones administrativas más no asistenciales y no es la entidad competente para resolver de fondo la situación del incidentante.
4. DECISIÓN CONSULTADA El juzgado de primera instancia mediante decisión del 5 de julio del presente año, sancionó a Luis Manuel Rodríguez Benítez y German López Guerrero, en sus calidades de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 y Director de Sanidad del Ejecito Nacional, respectivamente, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no acatar la orden impartida el 9 de abril de 2018.
Respecto al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, lo exoneró de la sanción del incidente de desacato, en razón a que consideró no era la persona encargada del cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto-Ley 1795 del 2000. Durante el presente trámite de consulta, el mayor Luis Manuel Rodríguez Benítez aseveró que el procedimiento requerido por el señor Ángulo Micolta fue ordenado por un médico de la Clínica la Sagrada Familia, sin embargo, reiteró que el mismo no puede ser realizado en la zona por su alta complejidad y por tal motivo, el mismo fue autorizado para su práctica en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá. Sostuvo que el 3 de julio de 2018, el accionante entregó en el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, orden para la realización de Retografía Retrograda y examen Urocultivo, los cuales fueron ordenados por el Hospital Central Militar y en atención a ello, expidieron las autorizaciones No. 1869 y 1870, dirigidas a Médicos Radiólogos del Quindío S.A y Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, para la realización de los mismos.
Manifestó que a ambas instituciones se les requirió para la prestación de un servicio prioritario. Narró que el 10 de julio de la misma anualidad, Ángulo Micolta informó a la entidad que le fueron entregados los resultados del Urocultivo, el cual reportó una infección, por lo que era necesario tratamiento con antibiótico durante 7 días y una vez finalizado el mismo, el accionante debía realizarse nuevamente el examen Urocultivo para así continuar con la aplicación de los demás procedimientos ordenados, aclarando que el incidentante está siendo tratado por el Hospital Central Militar, institución que no ha dado la orden de cirugía, toda vez que se debe corroborar que el paciente se encuentre en óptimas condiciones para la práctica de la intervención de Uretroplastia con otros tejidos, de manera que el criterio medico prevalece.
Finalmente, refirió que si bien el actor ya tenía orden médica para Reconstrucción de Uretra con Injertos de la Mucosa Oral, tal orden fue expedida por una entidad que manifestó no poder realizar el procedimiento y esa situación provocó que el paciente fuera remitido a una institución de mayor complejidad, donde nuevamente se debe analizar la viabilidad de la orden. 5.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta del que conoce en esta oportunidad la Sala, obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza. De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.
En materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el acatamiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
De acuerdo con esas premisas, la Sala contrastará lo resuelto en la sentencia de tutela el 9 de abril de 2018 con la conducta calificada como indiferente o negligente atribuida a Germán López Guerrero y Luis Manuel Rodríguez Benítez, en sus calidades de Director de Sanidad del Ejército y Director de Sanidad Militar del Quindío. El numeral segundo de la orden proferida en la tutela estuvo orientado a que la Dirección General Sanidad Militar- Dispensario Médico del Quindío, autorizara y materializara la cirugía de Uretroplastia con otros tejidos que requiere Héctor Moisés Ángulo Micolta para la enfermedad que padece.
En el tema analizado, es importante puntualizar que el accionante padece “Estrechez Uretral” no identificada, por lo que su médico tratante desde el pasado mes de febrero ordenó la práctica de la cirugía denominada “Uretroplastia con otros tejidos", procedimiento que hasta el día de hoy la Sala observa no ha sido concretado, pues si bien se han suministrado varios servicios de salud al señor Ángulo Micolta, ello ha sido como consecuencia por la demora injustificada en la realización del procedimiento que requiere.
Como consecuencia de lo anterior, aprecia esta Colegiatura que los incidentados continúan retardando la prestación de los servicios de salud que demanda el señor Ángulo Micolta y que han sido prescritos por su médico tratante en virtud de su complejo estado de salud, mismo que se deteriora con la poca atención brindada por parte de la entidad incidentada.
De esta manera, la Sala observa con preocupación la forma como el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 busca evadir el cumplimiento de la tutela pretendiendo su desvinculación de la misma bajo el argumento que el accionante “se encuentra en tratamiento en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, quien aún no ha dado orden de cirugía”, añadiendo que cualquier nuevo requerimiento se dirijan directamente a la citada entidad Hospitalaria, resultando ello contrario a la orden de tutela impartida y sí demostrativa de su reiterado incumplimiento.
Es evidente entonces que debido a la desatención por parte de los representantes de Sanidad del Ejercito Nacional, el señor Héctor Moisés Ángulo Micolta ha visto afectados sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, sin que se haya adoptado por parte de los mismos medidas tendientes a realizar de manera efectiva el procedimiento requerido.
Ahora, si bien es cierto, a través de contacto telefónico el incidentante indicó que actualmente se encuentra sometido a tratamiento con antibiótico por una infección en su cuerpo, debiendo practicarse un Urocultivo al finalizar el mismo y si los resultados salen favorables le informaron que debía comunicarse con el Hospital Militar Central en Bogotá para que le programaran cita con el anestesiólogo y la posterior realización de la cirugía requerida, resulta evidente, tal como lo aseveró el propio Director de Sanidad del Quindío en su reseñado escrito del 12 de julio, que el aludido Hospital Militar a la fecha “NO HA DADO ORDEN DE CIRUGÍA”.
Así las cosas, no asiste duda a la Sala que el mayor Luis Manuel Rodríguez Benítez y el Brigadier General Germán López Guerrero, en el tramite incidental no acreditaron cometido alguno tendiente a acatar la orden judicial, denotando actitud negligente, indolente y omisiva que permite colegir su responsabilidad subjetiva, pues se reitera, han desatendido los términos establecidos para acatar las órdenes de tutela, pretendiendo desplazar su responsabilidad en otra entidad no incluida en el referido amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto del 5 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, dentro del trámite incidental promovido por Héctor Moisés Ángulo Micolta, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL-DISPENSARIO MÉDICO DE ARMENIA, el cual sancionó a GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y LUIS MANUEL RODRÍGUEZ BENÍTEZ, quienes detentan los cargos de Director de Sanidad del Ejercito Nacional y Director de Sanidad Militar del Quindío. Segundo.- NOTIFICAR lo aquí decidido a las partes e intervinientes de esta tramitación. Tercero.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cuarto.- Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al juzgado de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ