TENTATIVA DE HOMICIDIO/COAUTORIA/Elementos configurativos/PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA/ No se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. “Así las cosas, con la pruebas testimoniales y documentales practicadas en juicio oral, no se logró probar los presupuestos jurisprudenciales necesarios para la configuración de la coautoría, esto es, primero, el acuerdo común, pues no se estableció si efectivamente el acusado entregó el arma corto punzante al joven C.V., con la fiel intención de asesinar a Gustavo Alonso Restrepo; segundo, la división de las funciones, en vista de que no se demostró la participación activa de YONATAN HENAO en el ataque consistente en proporcionar puntapiés, y por último la trascendencia del aporte durante la ejecución del delito al no existir prueba alguna que constate que el comportamiento del acusado tuvo influencia en el resultado de las heridas.
“Los testigos, lejos de contribuir con el esclarecimiento de los hechos, generaron incertidumbre sobre la participación del procesado, imposibilitando la obtención de una certeza racional necesaria para declarar penalmente responsable de la conducta punible de Tentativa de Homicidio al señor YONATAN FERNANDO HENAO. “Siendo así y al existir serias dudas del actuar del hoy acusado en la comisión de la conducta punible de tentativa de homicidio en calidad de coautor, estas deben ser resueltas a su favor, haciéndolo fiel acreedor del principio de Presunción de Inocencia que a las luces de la Ley 906 del 2004 Código de Procedimiento Penal en su artículo 7º.
CITAS: Casación Penal, 21 de enero de 2014, radicado 38.725 M.P. Eugenio Fernández Carlier; Casación Penal, decisión del 3 de febrero de 2010, Radicado 32.863 M.P. María del Rosario González; Casación Penal, sentencia del 25 de mayo de 2015, radicación 39.233, M.P. María Del Rosario González Muñoz TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL RADICACIÓN: 63-001-60-00-059-2014-00563 DELITO: TENTATIVA DE HOMICIDIO ACUSADO: YONATAN FERNANDO HENAO HERRERA OFENDIDO: DAVID ALONSO RESTREPO CARDONA Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado: Acta No. 093 Armenia, Quindío, veintiocho (28) de junio dos mil dieciocho (2018) Lectura de fallo: cuatro (4) de julio dos mil dieciocho (2018) Hora: 9:30 a.m. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía y la Apoderada de la víctima contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, absolvió a YONATAN FERNANDO HENAO HERRERA del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO.
HECHOS El 14 de abril de 2013 en horas de la madrugada, dentro del apartamento de la joven Kelly Johana Sanclemente, ubicado en el barrio Cristales, área urbana del municipio de La Tebaida, Quindío, se encontraban varias personas departiendo, entre ellos, los señores David Alonso Restrepo Cardona, C.V.O, alias Pitufo y YONATAN FERNANDO HENAO HERRERA, alias Motas, este último investigado en la presente actuación. Al momento de recolectar dinero para la compra de una bebida embriagante se presentó un altercado entre los mencionados, motivo por el cual, el señor Restrepo Cardona decidió abandonar el lugar, siendo perseguido y agredido metros después de la vivienda por Varela Ospina, quien le propinó 5 heridas con arma cortopunzante, mientras HENAO HERRERA, según versión de la víctima, le proporcionaba puntapiés. Como consecuencia de lo anterior, el señor DAVID ALONSO RESTREPO presentó lesiones que comprometieron su vida, consistentes según el dictamen Médico Legal en hemoneumotórax bilateral con toracostomia bilateral, tirajes intercostales, herida supraclavicular izquierda con hematoma móvil; enfisema subcutáneo, tres heridas en hemitórax izquierdo y enfisema subcutáneo tercio medio, hemoneutorax bilateral, arrojando como mecanismo causal de las lesiones, arma corto punzante, mismas que le produjeron una incapacidad médico legal definitiva de 35 días con deformidad física que afectan al cuerpo de carácter permanente.
ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Tebaida, expidió orden de captura contra el señor YONATAN FERNANDO HENAO HERRERA, quien se presentó en las instalaciones de la seccional de investigaciones de la Sijín el 16 de octubre de 2014, materializándose de esta manera su captura. El día 17 de octubre de la misma anualidad, ante el mencionado juzgado, se llevó a cabo la legalización de la captura, formulación de imputación, sin aceptación de cargos y pronunciamiento de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en el domicilio del imputado.
El 22 de enero del 2015 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, se llevó a cabo la formulación de acusación “en contra de YONATAN FERNANDO HENAO HERRERA, como coautor del delito de homicidio de que trata el artículo 103 del Código Penal, Libro Segundo, Título Primero, Capítulo 2º, que contempla una pena que oscila entre los doscientos ocho (208) y cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, en la modalidad de tentativa conforme al artículo 27 de Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad de que trata el artículo 58 numeral 10º del Código Penal”.
Cargos que no fueron aceptados. El 10 de abril del mismo año, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 22 de mayo y 24 de noviembre de 2015; 17 de marzo, 18 de mayo, 29 de junio, 21 de julio, 8 de septiembre, 22 de septiembre y 21 de octubre de 2016; 17 de enero, 01 de febrero y 10 de mayo de 2017, fecha donde finalmente se emitió sentencia absolutoria a favor de YONATAN FERNANDO HENAO HERRERA, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo estableció que la ocurrencia de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa quedó probada a través de las estipulaciones probatorias celebradas por las partes, referentes al dictamen médico legal de lesiones no fatales suscrito por el Doctor Rafael Lara Reyes y la prueba pericial rendida por el perito forense Henry Carlos Herrera Harnisch, encargado de practicar la segunda valoración médico legal, pruebas en las que se consignaron la gravedad de las lesiones y el peligro en que estuvo la vida de David Alonso Restrepo.
Lo anterior, permitió al fallador arribar a la conclusión de que la víctima sufrió un atentado contra su vida, mismo que puso en riesgo su existencia. En lo que respecta a la Coautoría de la conducta punible, señaló que en los alegatos se expusieron 2 tesis, por un lado, la teoría de la Fiscalía y representante de víctima y, por el otro, la desarrollada por la Defensa; procediendo a analizar cada uno de los testigos a fin de determinar la responsabilidad de YONATAN FERNANDO HENAO en la lesiones contra la humanidad de David Alonso Restrepo.
Después de haber valorado cada uno de los testimonios rendidos en juicio oral, el a quo indicó que existe un autor conocido y ya condenado por estos hechos, el joven C.E.V.O., quien para la época de los acontecimientos era menor de edad. Así mismo, manifestó que HENAO HERRERA también fue acusado en calidad de coautor de la conducta punible de tentativa de homicidio, motivo por el cual trajo a colación la sentencia del 15 de febrero de 2012 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, magistrada ponente María del Rosario González Muñoz, donde se establece los requisitos configurativos de la coautoría: “De la definición legal en mención la jurisprudencia y la doctrina han extractado los siguientes elementos de la coautoría: (i) acuerdo común, (ii) división de funciones y (iii) trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito.
Es en primer lugar coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido. Nada importa al respecto su disposición subjetiva hacia el acontecer. La Sala, por tanto, ha de reiterar aquí el criterio según el cual solamente es dable reputar como coautores a quienes intervienen en la fase ejecutiva del delito, no así quienes actúan con posterioridad a la consumación del mismo.” (Negrilla de la Sala).
Indicó que según el criterio jurisprudencial citado, la Fiscalía debe demostrar estos 3 elementos para que se configure la calidad de coautor. Añadió, que si bien, en el presente asunto se dijo por parte de la víctima, que YONATAN HENAO HERRERA le pasó una navaja que tenía en la mano a C.V.O., prestándose de esta manera una ayuda eficaz en su ejecución, la valoración en conjunto del acervo probatorio no logró conducirlo al convencimiento más allá de toda duda acerca de que el hoy investigado le hubiera entregado el arma corto punzante a Varela Ospina, ni que lo haya incitado para que éste le hiciera daño a David Alonso Restrepo, toda vez que, fue evidente la omisión en que incurrió la propia víctima y su primo Gustavo Adolfo Restrepo dentro de las primeras entrevistas ante el CTI, al no referenciar dichos datos que revestían gran relevancia. Esto, aunado a que factores como el parentesco y la ubicación de Gustavo Restrepo, el cual le imposibilitó ver quien portaba el arma, disminuyeron el grado de credibilidad de sus versiones.
Expresó, que de acuerdo al testimonio de Kelly Johana Sanclemente, el portador del arma corto punzante era C.V.O., alias pitufo. Además, según lo atestiguado por José Edwin Álzate, el acusado se tardó en salir de la vivienda, infiriendo el juzgado de primera instancia que alias Motas no llegó al lugar con intención de proporcionar colaboración a Varela Ospina, sino que por el contrario a impedir que éste continuara con la agresión en la humanidad de David Alonso; declaraciones que reforzaron la teoría de que la víctima y su primo llegaron a un acuerdo que buscaba responsabilizar de los hechos punibles al procesado, para obtener por parte de su padre el pago de una indemnización. Igualmente, explicó aspectos generales del dolo mediante la sentencia SP1451 de 2014, radicación 36.312 de 12 de febrero de 2014, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, magistrado ponente José Luis Barceló Camacho; los cuales fueron aplicados al caso concreto, determinando el a quo, que si bien es cierto, posiblemente el propósito del acusado al retirarse del inmueble fue continuar con la riña, su objetivo cambió al ver que C.V. le estaba infligiendo puñaladas a David Alonso Restrepo, ausentándose con ello el dolo de matar que exige el tipo penal de homicidio.
De otro lado, indicó que si bien resultó probable que HENAO HERRERA hubiera participado golpeando a David como lo adujo la víctima mientras C.V.O. lo apuñalaba, lo que llevaría sin lugar a dudas a la coautoría, no menos cierto es que este acontecer fáctico no se encontró plenamente probado, pues sólo se contó con la versión de la víctima y de testigos que desdijeron de la verosimilitud de la misma, lo que generó duda al juzgado acerca del real acontecer.
Reiteró que no fue posible demostrar la coautoría de YONATAN FERNANDO HENAO, toda vez que en las primeras versiones, David Alonso sólo señaló como su atacante el joven C.V., más conocido como alias Pitufo, sin hacer alusión de la participación del acusado en la conducta punible, aunado a la falta de espontaneidad y la intención de incriminar a HENAO HERRERA en los hechos, aspectos que junto con la percepción alterada por el consumo de bebidas embriagantes y alucinógenos que presentó al momento de la agresión, hicieron que surgieran dudas acerca de la exposición de los hechos.
Adujo que la Fiscalía dejó un vacío en el trabajo investigativo, toda vez que existieron personas que observaron de forma directa la agresión, concretamente las señoras que percibieron el ataque y llamaron a la ambulancia, a quienes no se les tomaron entrevistas ni fueron convocadas como testigos dentro del proceso, situación que no permitió dilucidar si el acusado participó o no de manera activa en el atentado contra la vida de David Alonso.
En este orden de ideas, para el fallador de primera instancia bajo el tenor del inciso 2 del artículo 7º del Código Penal se generaron dudas probatorias respecto a la coautoría del acusado, lo que impidió al a quo llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la participación del señor YONATAN FERNANDO HENAO en la producción de las lesiones en la humanidad de David Alonso Restrepo, por lo que, en aplicación del principio de in Dubio Pro Reo, profirió sentido de fallo absolutorio.
LA APELACIÓN El delegado de la Fiscalía cuestiona la decisión del a quo de absolver al señor YONATAN FERNANDO HENAO HERRERA bajo la aplicación del principio In dubio Pro Reo. Expone, que en el caso en estudio, se debatieron en juicio oral las diferentes pruebas, sin embargo, no se realizó una debida valoración de las mismas por parte del juez de primera instancia. Arguye que la ley impone al juzgador un conocimiento para condenar y para ello de conformidad al artículo 380 del C.P.P. debe analizar las pruebas en conjunto, por tanto, la norma a aplicar en el caso bajo análisis era el artículo 404 del C.P.P “APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO” en cuanto a su percepción, memoria, estado de sanidad; circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibieron los hechos, situaciones que a consideración del recurrente no fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia, toda vez que, una vez se practicaron las pruebas, fue evidente la calidad de coautor del acusado en la tentativa de homicidio.
En cuanto a la materialidad de la conducta, señala que el a quo expresó que la misma fue probada por la Fiscalía a través de los dictámenes periciales y estipulaciones realizadas, por tanto, una vez establecida la materialidad del delito de tentativa de homicidio, la misma debió ser valorada para que la participación del acusado encajara de manera perfecta en el punible que se le acusa.
Manifiesta que se le restó valor suasorio al testimonio de la víctima, el cual fue claro desde el inicio de la investigación hasta el juicio oral. Indica que su versión se ajustó a lo sucedido el día de los hechos y la participación de YONATAN HENAO HERRERA en los mismos y por el contrario dio todo valor a las versiones de los testigos de la Defensa.
Arguye que el testimonio de Kelly Johana Sanclemente, careció de coherencia y claridad, no sólo por confundir las dos situaciones que se dieron esa noche, sino también, por no haber presenciado la agresión de la que fue víctima el señor Restrepo Cardona. Expresa que en similar sentido ocurrió con lo declarado por Jorge Iván Quiñones Sánchez, quien además de no haber estado en el lugar de los hechos, se encuentra privado de la libertad por la comisión de una conducta punible y compareció a juicio oral sólo a atestiguar sobre el comportamiento social de la víctima, por lo que estuvo mal haberse valorado.
Así mismo, cuestiona la credibilidad plena que el juzgador de primera instancia le otorgó a las afirmaciones de los señores C.V.O, alias Pitufo y YONATAN HENAO, alias Motas, en cuanto a que el primero fue quien lesionó a la víctima y el segundo fue el encargado de salvarla. Estima que sus versiones fueron acomodadas por la clara amistad que ostentan de años atrás y la imposibilidad de enjuiciar nuevamente al joven C.V.O., al contar con una sentencia de la Jurisdicción de Infancia y Adolescencia. Aunado a lo anterior, refuta que no se le diera la fiabilidad que merecía lo declarado por Gustavo Adolfo Restrepo, respecto a que éste observó el arma que portaba HENAO HERRERA, momentos previos a que se originara la discusión. Manifiesta, que en juicio oral quedó probado hasta el hecho de la persecución que emprendieron C.V.O. y YONATAN HENAO en contra de la víctima, toda vez que, en ese punto se dividieron las versiones, donde Varela Ospina y el acusado afirmaron que este último detuvo a alias Pitufo para que no siguiera hiriendo a David Alonso Restrepo, aseveraciones que no coinciden con el dictamen médico legal, el cual mostró que además de las heridas con arma blanca, se determinaron otras lesiones y escoriaciones en la víctima.
Frente a la valoración de la coautoría, trajo a colación la misma sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia utilizada por el a quo donde se encuentran consignados los requisitos de acuerdo común, división de funciones y trascendencia del aporte durante la ejecución del delito para que se configure la coautoría, encuadrando el comportamiento de YONATAN FERNANDO HENAO en cada uno de ellos, con el fin de demostrar que efectivamente participó en calidad de coautor en la conducta punible que se le acusa.
Finalmente, explica los elementos generales del dolo conforme al artículo 22 del C.P., y al aplicarlos al caso concreto, afirma que de acuerdo a la teoría rendida por la víctima, la cual fue probada, sin lugar a dudas, está enmarcado el dolo de HENAO HERRERA, en acabar con la vida de la víctima, por lo que solicita sea modificado el fallo y en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra del acusado.
Por otro lado, la representante de víctima, considera que el fallador de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria en el entendido de que las pruebas allegadas por parte de la Fiscalía lograron desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el señor YONATAN FERNANDO HENAO, pues de la valoración en conjunto se desprendió certeza en cuanto a que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos y que su participación fue activa en la agresión ejecutada en contra del señor David Alonso Restrepo.
Sostiene que el relato de la víctima fue coherente con el escenario fáctico y las pruebas estipuladas; así mismo, fue constante al fijar siempre como sus agresores al joven C.V.O. y al señor YONATAN HENAO al indicar que este último le lanzó patadas. Señala que el comportamiento del acusado encuadró en los elementos de la coautoría, pues de los diferentes relatos se evidenció que el implicado sí estaba en el lugar de los hechos y no con el objetivo de defender a la víctima, sino garantizar un resultado, el cual era la muerte de David Alonso.
Indica que las declaraciones rendidas por los investigadores de la Fiscalía fueron claras, probándose con las mismas que el día de los hechos tanto C.V.O., como YONATAN HENAO trataron de segarle la vida a David Alonso. Igualmente, aborda los testimonios de Kelly Johana Sanclemente y Jorge Iván Quiñones Sánchez, tilda al primero de incoherente e inverosímil al confundir el desarrollo de los hechos y tratar aspectos de los que no pudo tener conocimiento dada su ubicación. En cuanto al segundo, lo califica como un acto de victimización para David Alonso Restrepo, por haber estado enfocado a desacreditar su comportamiento, declaraciones que no ofrecieron información útil.
De otro lado, cuestiona lo atestiguado por C.V.O, y el acusado porque ambos tenían un interés que no era decir la verdad, pues el implicado pretendió cambiar su acción de agresor a colaborador de la víctima. Dispone la recurrente que no sólo se acreditó la materialidad de la conducta, sino también el móvil del hecho, que no era otro que un asunto de carácter económico, añadiendo que el actuar de C.V.O., y YONATAN FERNANDO HENAO no llegó al resultado de provocar la muerte de la víctima por motivos ajenos a ellos.
Enfatiza en que ambos agresores deben responder penalmente sin importar el aporte que hicieron al momento de los hechos, toda vez que, exteriorizaron acciones con el mismo objetivo, sin dejar a un lado las condiciones que aumentaron la situación de inferioridad de la víctima, como la diferencia numérica de dos personas contra una y las patadas proporcionadas por el acusado.
NO RECURRENTE La defensora señala las inconsistencias en que incurrió YONATAN HENAO. En primer lugar, manifiesta que de acuerdo a los exámenes médicos practicados, las lesiones que adujo la víctima le fueron ocasionadas por el acusado con las patadas, no fueron encontradas ni por el médico que lo atendió cuando llego al hospital ni en la valoración realizada por el médico legista.
Aunado a las omisiones en las que incurrió al rendir las entrevistas iniciales ante los investigadores del CTI, donde señaló que quien lo había herido con arma blanca era una persona conocida como “pitufo”, sin expresar que HENAO HERRERA le haya pasado a éste el arma cortopunzante. Indica que situación similar ocurrió con el señor Gustavo Adolfo Restrepo, primo de la víctima, quien ignoró detalles relevantes en la entrevista, pero que dentro de la audiencia de juicio oral sacó a relucir y se limitó a decir, se me pasó decirlo.
Refiere que el investigador Jota Mario Conde conoció de primera mano la versión de la víctima, donde éste de manera clara le indicó que C.V.O., fue quien le propinó las heridas. Además, en su testimonio no hizo alusión alguna de la participación de YONATAN HENAO en los hechos, sin embargo, cuando el investigador Bladimir Alonso Valencia intervino en el proceso y le tomó otras entrevistas, a partir de estas el relato de David Alonso Restrepo tomó curso diferente y vinculó al acusado en los hechos objeto de debate.
La no recurrente realiza un resumen de las manifestaciones de los testigos de descargo y manifiesta que le asistió razón al fallador para emitir fallo absolutorio por existir duda probatoria. Arguye que C.V.O., de manera individual ejecutó la conducta punible de tentativa de homicidio y que por estos hechos ya recibió sanción penal, y que como bien lo apreció el juez en su providencia, la Fiscalía no logró demostrar que YONATAN HENAO haya actuado positiva y eficazmente en la ejecución del hecho criminoso, en cambio sí se comprobó el falso testimonio de David Alonso Restrepo y su defectuosa percepción por el consumo de licor y alucinógenos, motivos por los cuales, solicitó que el fallo absolutorio de primera instancia sea confirmado en su integridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar, si con las pruebas que obran dentro del proceso, se puede obtener el conocimiento más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal del señor YONATAN FERNANDO HENAO HERRERA en el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, por el cual se convocó a audiencia de juicio oral.
La materialidad de la conducta quedó acreditada a través de los dictámenes médicos que fueron estipulados por las partes y el testimonio del médico legista Henry Carlos Herrera, donde se evidenció de manera clara que las heridas causadas en la humanidad de David Alonso Restrepo el 14 de abril de 2013, pudieron haber acabado con su vida de no recibir una atención médica oportuna.
Establecida la materialidad de la conducta reprochable, esta Sala debe preguntarse ¿Se estableció la responsabilidad Penal del acusado respecto a las lesiones reseñadas contra la humanidad de David Alonso Restrepo Cardona? Toda vez que, la Fiscalía junto con la representante de víctimas, quien actuó como coadyuvante, consideraron que el implicado fue el encargado de entregar el arma corto punzante al joven C.V.O., para que éste atentara contra la vida de la víctima, así como, proporcionó puntapiés durante el ataque.
Como quiera que el punible atribuido al acusado se ejecutó presuntamente bajo la modalidad de coautoría, se hace necesario para esta Sala analizar si las acciones desplegadas por YONATAN HENAO encuadran en los elementos que jurisprudencialmente se exigen para que se configure la calidad de coautor. Para tal fin, se hace mención a la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 21 de enero de 2014, bajo el radicado 38.725 con ponencia del Honorable Magistrado Eugenio Fernández Carlier, que sobre el tema de la coautoría, dice: “Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un control parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de todos.
A su turno, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000 relacionada con que «Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte», la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.
Lo anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en tal colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global y la entidad de tal aporte.” Para la Sala, las pruebas recepcionadas en juicio oral generan dudas probatorias respecto a la coautoría del señor YONATAN FERNANDO HENAO en el punible que se le acusa, como se explicará a continuación. En audiencia de juicio oral se allegaron diversos testimonios, entre ellos, el de la víctima, quien fue constante en señalar que el día de los hechos el acusado indujo al joven C.V.O., a que desplegara puñaladas en su humanidad al decirle “péguele, péguele las puñaladas a ese pirobo que porque no quiere seguir poniendo plata entonces para seguir tomando” y una vez iniciado el ataque, YONATAN HENAO HERRERA se encargó de proporcionarle puntapiés. Explicó, que el problema se originó por no haber aportado dinero para la compra de una bebida embriagante y que estuvo hospitalizado durante varios días dada la gravedad de sus heridas.
A pesar de ser constante el señalamiento de la víctima en contra del implicado, a lo largo de sus intervenciones procesales se vislumbraron una serie de contradicciones, entre ellas la variación en el relato de los hechos, toda vez que, en el informe del examen Médico Legal que le fue practicado el día 5 de junio de 2013, quedó consignado que fue golpeado por un conocido y 3 personas más, posterior a esto, dentro de sus primeras declaraciones ante los miembros del CTI indicó como su único atacante a C.V.O., para luego afirmar que YONATAN FERNANDO HENAO también había participado de manera activa en la agresión. Su versión de los hechos no sólo se cuestiona por la omisión de detalles relevantes dentro de las declaraciones previas a la comparecencia a juicio oral, sino, también por lo expresado por el médico adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal, Henry Carlos Herrera Harnish, quien al preguntársele si todas las lesiones de la víctima fueron causadas con el elemento corto punzante, éste manifestó: “no, no, hay una que son corto punzantes y tal vez observé una que habían escoriaciones, que tal vez son producto de fricción de la piel con el pavimento o con el piso me imagino “.
Ello indica, que las múltiples escoriaciones que presentó David Alonso Restrepo en su cuerpo, pudieron ser causadas por fricciones con el pavimento o suelo, lo que descarta que las heridas que no fueron producto del arma corto punzante, tuvieran su origen en las presuntas patadas que le propinó el acusado durante el ataque. Igualmente, en su declaración hizo alusión a unas fracturas que sufrió producto de esa riña y negó haber consumido sustancias alucinógenas el día de los hechos.
Frente a la primera afirmación, de acuerdo a las valoraciones practicadas sólo se relacionan heridas con arma corto punzante y diversas escoriaciones y respecto a la segunda, dentro de la historia clínica expedida en el hospital San Juan de Dios de Armenia, lugar donde la víctima recibió atención médica después de la agresión, quedó consignado que se encontraba bajo los efectos de sustancias alucinógenas mostrando un comportamiento agresivo, motivo por el cual tuvo que ser sedado, situación que pudo influenciar en la percepción de los hechos.
De otro lado, la víctima en sus diversos relatos excluyó detalles que los demás testigos presenciales sí referenciaron, como lo fue el incidente del presunto robo del celular en casa de Kelly Jhoana Restrepo. Situación similar ocurrió con el testimonio del primo de la víctima, el señor Gustavo Adolfo Restrepo, quien indicó que Pitufo y Motas salieron corriendo detrás de David Alonso y además, expreso: “decían que no lo dejaran ir, que lo jodieran cosas así, no lo dejen escapar, le decían groserías y todo”, sin embargo, no pudo presenciar la agresión por encontrarse al interior del inmueble peleando con Juan Diego Henao y José Edwin Álzate Arbeláez, alias Pepino. Para la Sala lo atestiguado por el primo de la víctima no conlleva a establecer la responsabilidad del implicado, veamos: en la entrevista que rindió previamente ante funcionario del CTI nunca manifestó que alias Motas llevara una navaja, sin embargo, en juicio oral aseveró que HENAO HERRERA portaba este tipo de arma y al preguntársele que si estaba seguro de lo manifestado o le habían dicho que dijera eso, indico: “no a mí no me han dicho nada, yo si vi que él llevaba la navaja pero yo no vi si se la pasó al otro o que, ellos salieron corriendo detrás de él”.
Frente a lo reseñado anteriormente, se aprecia que Gustavo Adolfo tampoco pudo observar que YONATAN HENAO le hubiera pasado el arma corto punzante a C.V., pues dentro de su testimonio también indicó que sólo vio cuando salieron corriendo detrás de David porque él se quedó en la casa peleando con otras personas y cuando logro salir se fue para su residencia, al respecto señalo “pues yo alcancé a salir de esa casa, yo salí todo golpeado y todo y yo me fui porque yo pensé que mi primo ya se había ido para la casa cuando más tarde me enteré que ya le había, a mi primo estaba grave en el hospital y que le habían dado 5 puñaladas”.
Otra particularidad que resulta paradójica para la Sala de lo atestiguado por el señor Gustavo Adolfo es que viendo el inminente peligro al que estaba expuesto su familiar, decidiera abandonar el inmueble con dirección a su hogar, en lugar de averiguar sobre el bienestar de su primo y prestarle ayuda de ser necesario, pues en su relato fue preciso al indicar que se enteró más tarde de las lesiones que había sufrido David Alonso Restrepo.
De otro lado, Jota Mario Conde Tobio, adscrito a la Unidad de Policía Judicial de Infancia y Adolescencia, expresó haber recepcionado el testimonio de la víctima, cuando este aún se encontraba en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, 4 días después del ataque, ocasión donde David Alonso Restrepo manifestó que el responsable de sus heridas había sido el menor de edad C.V., más conocido con el alias de Pitufo; sin embargo, en entrevista rendida ante el investigador Bladimir Alonso Valencia, indicó que mientras C.V., le proporcionaba las puñaladas, el señor YONATAN HENAO le daba patadas, procediendo este funcionario a compulsar copias para iniciar la investigación en contra del hoy implicado.
Lo anterior permite inferir que la víctima al inicio de la investigación no tuvo la intención de involucrar al acusado en los hechos que ocasionaron sus lesiones, pues se evidencia como en un principio omitió su participación, excluyendo de esta manera información relevante. No se explica esta Sala ¿cómo una persona que ha sufrido lesiones que puso en peligro su existencia al momento de interponer la denuncia pasa por alto la participación de uno de sus agresores?.
Igualmente, se recepcionó el testimonio de Kelly Johana Sanclemente, declaración en la que confundió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos hoy investigados, dado que las pruebas practicadas en el proceso evidenciaron que esa noche se presentaron dos enfrentamientos, el primero por el presunto hurto de un celular y el segundo por un dinero, donde finalmente salió lesionado David Alonso Restrepo; situaciones que la testigo no supo diferenciar con claridad.
Sin embargo, sí fue precisa al manifestar que cuando la víctima empezó a discutir con alias pitufo, este último sacó una navaja que llevaba en el bolso y se fue detrás de él, bajaron por las gradas y salieron a la calle, pero que no supo qué paso luego porque ella se quedó en la casa. La Sala- considera que aunque la testigo se mostró desubicada en algunos aspectos y confundió las circunstancias que produjeron los dos altercados esa noche, sí aportó información relevante, toda vez que al estar en el lugar de los hechos y ser hasta cierto punto una testigo directa de los mismos, logró visualizar el momento en el que C.V. sacó el arma cortopunzante de su bolso y corrió detrás de David Alonso Restrepo, controvirtiendo lo atestiguado por la víctima cuando éste manifestó que alias Motas le entregó la navaja a alias Pitufo para que lo lesionara.
Respecto a lo atestiguado por el señor Jorge Iván Quiñones, para esta Corporación lo manifestado no resulta relevante para el esclarecimiento de los hechos, en vista de que no tuvo conocimiento directo de los mismos y su declaración se limitó a describir problemas que ha tenido con la víctima en diferentes oportunidades y a referirse de manera despectiva acerca del comportamiento cotidiano de David Alonso Restrepo.
Por su parte, C.V. y YONATAN HENAO HERRERA relataron los hechos de manera similar, donde precisaron que la discusión tuvo su génesis en un presunto hurto que realizó la víctima después de dirigirse a comprar una bebida embriagante y no entregar el dinero que sobró, motivo por el cual, el acusado decidió arrebatarle un billete que sostenía en su mano, obteniendo como respuesta, un puño de parte de la víctima y desatándose una contienda al interior de la vivienda donde departían.
Asimismo, alias Motas y alias Pitufo hicieron alusión al ataque en contra de David Alonso Restrepo, metros después de la puerta de ingreso de la vivienda, del cual obran como los únicos testigos directos de las lesiones ocasionadas en la humanidad de Restrepo Cardona al ser considerados sus presuntos agresores. Estas personas fueron enfáticos en las declaraciones, al señalar que el joven Varela Ospina fue el responsable de causarle las lesiones a David Alonso Restrepo con el arma corto punzante, saliendo del inmueble simultáneamente con la víctima, y que minutos después cuando ya se encontraban en un callejón aledaño al lugar donde departían, llegó HENAO HERRERA y se encargó de frenar la agresión. Es relevante anotar que el implicado en su testimonio adujo que la decisión de David Alonso Restrepo de endilgarle responsabilidad como uno de sus agresores, aun cuando en el principio de la investigación no lo involucró, nacía de un presunto interés económico de la víctima con miras a recibir una indemnización por parte de su familia, sin embargo, dicho señalamiento no fue probado en juicio, por tanto, no puede tenerse como cierto.
Por otro lado, sí fue posible probar en juicio oral que el día de los hechos, alias Motas y David Alonso se encontraban en la casa de la joven Kelly Johana Sanclemente, donde tuvieron un altercado por dinero, desatándose una discusión entre los asistentes del cual resultó lesionado David Alonso Restrepo y que el encargado de herir a la víctima con el arma corto punzante fue C.V., menor de edad para la época y ya sancionado por estos hechos.
Así las cosas, con la pruebas testimoniales y documentales practicadas en juicio oral, no se logró probar los presupuestos jurisprudenciales necesarios para la configuración de la coautoría, esto es, primero, el acuerdo común, pues no se estableció si efectivamente el acusado entregó el arma corto punzante al joven C.V., con la fiel intención de asesinar a Gustavo Alonso Restrepo; segundo, la división de las funciones, en vista de que no se demostró la participación activa de YONATAN HENAO en el ataque consistente en proporcionar puntapiés, y por último la trascendencia del aporte durante la ejecución del delito al no existir prueba alguna que constate que el comportamiento del acusado tuvo influencia en el resultado de las heridas.
Los testigos, lejos de contribuir con el esclarecimiento de los hechos, generaron incertidumbre sobre la participación del procesado, imposibilitando la obtención de una certeza racional necesaria para declarar penalmente responsable de la conducta punible de Tentativa de Homicidio al señor YONATAN FERNANDO HENAO. En este tipo de eventos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 3 de febrero de 2010 bajo el Radicado 32.863 con ponencia de la Honorable Magistrada María del Rosario González, ha precisado lo siguiente: “… sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado… (…) si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales”.
De este modo, al analizar todas las pruebas relacionadas con la presunta participación de YONATAN HENAO HERRERA en la producción de las lesiones de la víctima, se obtiene que no fue posible establecer de manera concisa si efectivamente le pasó el arma corto punzante a C.V. con la intención de provocar la muerte de David Alonso Restrepo y adicionalmente a ello le proporcionó puntapiés. Siendo así y al existir serias dudas del actuar del hoy acusado en la comisión de la conducta punible de tentativa de homicidio en calidad de coautor, estas deben ser resueltas a su favor, haciéndolo fiel acreedor del principio de Presunción de Inocencia que a las luces de la Ley 906 del 2004 Código de Procedimiento Penal en su artículo 7º nos dice: “Presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” Frente a este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 25 de mayo de 2015, radicación 39.233, con ponencia de la Honorable Magistrada María Del Rosario González Muñoz, se ha pronunciado en los siguientes términos: “Únicamente cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que deben ser suficientemente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.” Por otra parte, manifiesta el recurrente que el artículo a aplicar en el caso bajo análisis era el 404 del C.P.P, referente a la “Apreciación del testimonio” en cuanto a su percepción, memoria, estado de sanidad; circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibieron los hechos, situaciones que a su consideración no fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia, toda vez que, una vez se practicaron las pruebas, fue evidente la calidad de coautor del acusado en la tentativa de homicidio.
Respecto a lo anterior, después de haberse realizado por la Sala un estudio de las consideraciones realizadas por el a quo, las cuales lo condujeron a la decisión a la que arribo, se evidencia, que fue precisamente la valoración individual y conjunta de las pruebas practicadas en juicio oral lo que lo llevó a proferir un fallo absolutorio a favor de YONATAN FERNANDO HENAO HERRERA.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, la valoración conjunta de las pruebas, conllevan a concluir, que ninguna demostró la responsabilidad del implicado y por tanto, existen razones suficientes para que se confirme en esta sede el fallo absolutorio emitido a favor de YONATAN FERNANDO HENAO HERRERA por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO por el cual fue convocado a juicio.
En síntesis, la Sala no encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por ello debe confirmar en su integridad la decisión apelada. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR la sentencia de fecha de 10 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual absolvió al señor YONATAN FERNANDO HENAO HERRERA por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO. 2º. La presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010). 3º.
Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ