Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00053-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-07-24

Sujetos procesales: Edison Andrés Hurtado Bedoya Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Peticiones repetitivas/Auto de sustanciación de estese a lo resuelto-Solicitud de Libertad Condicional “Como los reparos del actor se dirigen contra una decisión judicial (mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Armenia decidió estarse a lo resuelto en una decisión previa sobre la libertad condicional), resulta pertinente recordar que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para cuestionar ese tipo de determinaciones; tal como lo ha definido de manera uniforme la jurisprudencia constitucional.

Sin embargo, el alto Tribunal también ha reconocido que, bajo estrictos parámetros, la tutela puede resultar procedente para remediar los daños o amenazas a derechos fundamentales generados por las decisiones de los jueces y juezas de la República. “La doctrina de la Corte Constitucional sobre la materia ha sistematizado el análisis de dichos asuntos, suponiendo en primer lugar la verificación de una serie de requisitos habilitantes (también llamados requisitos generales de procedencia), los cuales deben cumplirse en su totalidad para que resulte viable analizar el fondo del asunto, de lo contrario, la protección ha de declararse improcedente.

En caso de superarse tales derroteros, los jueces y juezas de tutela deben analizar si en el caso concreto se ha materializado alguna de las causales específicas de procedibilidad (antes llamadas vías de hecho), que amerite la intervención constitucional para remediar el agravio causado por las autoridades encargadas de administrar justicia. “El solo hecho de haber dispuesto estarse a lo resuelto en una decisión previa no implica, por sí solo, una transgresión de las garantías fundamentales del demandante, ya que dicha opción encuentra respaldo en el principio general de economía procesal, que impide a los jueces de la República malversar tiempo en procedimientos innecesarios.

CITAS: T-093 de 2018; T-267 de 2017; Sala de tutelas, sentencia STP253-2018 (radicación 95810). TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Edison Andrés Hurtado Bedoya Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Radicación: 63 001 22 04 000 2018 00053-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 103 Veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Edison Andrés Hurtado Bedoya contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. 1.

HECHOS PROBADOS, PRETENSIONES Y TRÁMITE El demandante se encuentra descontando pena privativa de la libertad tasada en 144 meses de prisión, la cual fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia (escrito de tutela y respuesta del juzgado de ejecución de penas). Aunque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió prisión domiciliaria al condenado (folio 16 y siguientes), el beneficio fue revocado por incumplimiento de las obligaciones del sancionado el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de dicha especialidad en Armenia (folio 21 y siguientes).

El 12 de octubre de 2017, el actor pidió que se le concediera la libertad condicional, pretensión que fue negada con auto de la misma fecha por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Armenia y confirmada 28 de noviembre siguiente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad (folio 24 al 36). El 15 de enero de 2018, Hurtado Bedoya elevó la misma pretensión, ante lo cual, el 16 de enero siguiente, el mismo despacho dispuso estarse a lo resuelto en auto del 28 de noviembre por medio del cual se atendió un pedido similar.

El 27 de febrero de 2018, mediante auto interlocutorio, el juzgado decidió nuevamente sobre la posibilidad de conceder libertad condicional al actor (folio 40). La decisión fue resuelta en contra de los intereses del solicitante, por lo que este interpuso recursos de reposición y apelación. El primero fue atendido por el juzgado primero de ejecución de penas el 23 de marzo de 2018 y el segundo el 3 de mayo siguiente, ambos de forma negativa (folio 46 al 50).

El 31 de mayo de 2018, un apoderado judicial del condenado realizó similar petición (folio 51), lo que ameritó la emisión de un auto de sustanciación el 5 de junio disponiendo estarse a lo resuelto en la providencia el 3 de mayo previo (folio 56). En opinión del actor, el juzgado no debió despachar de esa forma su última solicitud, pues en su criterio no valoró las circunstancias que él narró en la petición, no tuvo en cuenta que ha gozado de forma satisfactoria de los permisos administrativos de 72 horas.

Agregó que el juzgado pretende hacerle cumplir a toda costa la totalidad de la sanción. Con base en esos argumentos pidió la protección del derecho al debido proceso y a la libertad. Esta Sala dio trámite a la demanda con auto del 12 de julio de 2018, así mismo se dispuso integrar el contradictorio con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

La señora Jueza primera de Ejecución de Penas hizo un relato de las actuaciones de ese despacho, aportó las copias pertinentes de las decisiones y pidió que se niegue la protección invocada por el demandante. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria, al que pueden acudir las personas para obtener la protección rápida y efectiva de sus derechos fundamentales cuando estén vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados por el legislador.

Como los reparos del actor se dirigen contra una decisión judicial (mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Armenia decidió estarse a lo resuelto en una decisión previa sobre la libertad condicional), resulta pertinente recordar que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para cuestionar ese tipo de determinaciones; tal como lo ha definido de manera uniforme la jurisprudencia constitucional.

Sin embargo, el alto Tribunal también ha reconocido que, bajo estrictos parámetros, la tutela puede resultar procedente para remediar los daños o amenazas a derechos fundamentales generados por las decisiones de los jueces y juezas de la República. La doctrina de la Corte Constitucional sobre la materia ha sistematizado el análisis de dichos asuntos, suponiendo en primer lugar la verificación de una serie de requisitos habilitantes (también llamados requisitos generales de procedencia), los cuales deben cumplirse en su totalidad para que resulte viable analizar el fondo del asunto, de lo contrario, la protección ha de declararse improcedente.

En caso de superarse tales derroteros, los jueces y juezas de tutela deben analizar si en el caso concreto se ha materializado alguna de las causales específicas de procedibilidad (antes llamadas vías de hecho), que amerite la intervención constitucional para remediar el agravio causado por las autoridades encargadas de administrar justicia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido reiterados, entre otras, en sentencia T-093 de 2018.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, todos se encuentran satisfechos, como a continuación se expone: Se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues están en discusión los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con cierto grado de importancia adicional por tratarse de una persona que ha sido sometida al poder punitivo del Estado y se encuentra privada de la libertad.

En cuanto a los requisitos de residualidad y subsidiariedad, en este caso se tiene que la decisión reprochada por el actor es auto de sustanciación, de forma que contra el mismo no procede la revisión de una autoridad diferente, por lo tanto no existían otros mecanismos para elevar sus quejas. La Sala también estima satisfecho el mandato de inmediatez.

La decisión cuestionada fue proferida el 5 de junio (sin conocerse con exactitud la fecha de notificación), de ahí que apenas ha transcurrido poco más de un mes, tiempo que la Sala encuentra razonable en este caso. Las quejas del actor no refieren directamente un yerro procesal o por lo menos no en la caracterización que de dichas falencias ha hecho la Corte Constitucional, por lo que dicho parámetro no es aplicable al caso concreto.

El actor identificó de forma razonable la determinación judicial cuestionada y las razones por las que considera que la misma es lesiva de sus derechos fundamentales. El señor Hurtado Bedoya no cuestiona un fallo de tutela. Como se indicó anteriormente, una vez superados los requisitos genéricos de procedencia, es necesario analizar el caso concreto para determinar si la autoridad judicial incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Si bien, el demandante no determinó expresamente a que causal concreta aluden sus quejas, la Sala entiende que se trata de un cargo por transgresión directa de la Constitución al estar en presencia de la posible lesión del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Pues bien, para el Tribunal, la irregularidad denunciada no se configuró: Lo primero que debe precisar la Sala es que el solo hecho de haber dispuesto estarse a lo resuelto en una decisión previa no implica, por sí solo, una transgresión de las garantías fundamentales del demandante, ya que dicha opción encuentra respaldo en el principio general de economía procesal, que impide a los jueces de la República malversar tiempo en procedimientos innecesarios.

Dicha postura ha sido avalada por la Corte Constitucional; entre otras, en sentencia T-267 de 2017, en la cual, al analizar el caso de una persona que elevó de forma repetitiva una misma solicitud ante los juzgados de ejecución de penas, precisó: “(…) la Corte considera que el Juzgado (…) no obró en contravía a los postulados constitucionales, ya que cuando se presentan solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, las autoridades judiciales pueden responder señalando que se atienen a lo dispuesto en previas oportunidades.” En términos similares, varias Salas de tutelas de la Corte Suprema de Justicia han respaldado dicha fórmula decisoria, siempre que se constate la inexistencia de elementos novedosos o circunstancias que hagan razonable la nueva revisión de un asunto que las autoridades ya habían saldado.

Así, en sentencia STP253-2018 (radicación 95810), una Sala de tutelas señaló: “De otra parte, ha expuesto pacíficamente la Sala que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP.

Jul 15 de 2008. Rad. 37488, reiterada en CSJ STP6431 – 2017) Pero además, cabe aclarar que lo anterior no implica que (…) no pueda presentar ante el juez ejecutor una nueva solicitud de libertad condicional, pues no existe norma expresa que limite al interesado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho funcionario cuantas veces considere pertinente, pero debe tener en cuenta que su petición será debidamente valorada siempre y cuando demuestre la concurrencia de novedosos elementos fácticos o normativos que hagan variar su situación.” En el caso que ocupa la atención del Tribunal, de acuerdo con los documentos aportados, el Juzgado ha negado la libertad condicional del condenado con base en que su comportamiento durante el tratamiento penitenciario permite inferir la necesidad de continuar descontando prisión efectiva, ya que en el año 2017 salió del sitio en que gozaba de prisión domiciliaria sin autorización de la autoridad competente.

Ese mismo argumento se repitió en decisiones del 28 de noviembre de 2017 y del 3 de mayo de 2018. Al revisar la última solicitud elevada el 31 de mayo de 2018, se aprecia con claridad que la circunstancia en que se encuentra el condenado es prácticamente la misma que el 3 de mayo anterior cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito confirmó nuevamente la negativa del subrogado.

Aunque el apoderado judicial en dicha petición refirió como novedad el excelente comportamiento penitenciario que ha venido observando el sancionado, lo cierto es que dicha circunstancia también fue objeto de valoración en dos decisiones anteriores que no superan siquiera un lapso de 6 meses. Precisamente, si el argumento del despacho judicial ha sido que la calificación del proceso penitenciario no es favorable para la concesión del subrogado, para que dicho criterio pueda variar se requiere apreciar un periodo más amplio de buen comportamiento del enjuiciado, de los que se pueda inferir que su actitud frente a la sociedad realmente ha cambiado.

Esa conclusión favorable no se logra extraer de lapsos cortos, los cuales, aunque deben ser tenidos en cuenta, no son suficientes para hacer un análisis integral del tratamiento penitenciario progresivo, el cual debe ser valorado en conjunto y no solamente durante los últimos meses objetos de calificación. Por tanto, en criterio de la Sala, la determinación del 5 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado decidió estarse a lo resuelto en auto del 3 de mayo de 2018, se ofrece razonable, y no amerita la intervención excepcional del Tribunal como juez constitucional.

En consecuencia, se negará la protección invocada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA LA TUTELA pedida por Edison Andrés Hurtado Bedoya en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en relación con los hechos y derechos analizados en esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA