TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/Solicitud libertad condicional/Traslado de centro carcelario “Con el fin de atender los dos primeros objetos de queja (que cuestionan las decisiones del juzgado de ejecución de penas), la Sala recordará que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad o acierto de providencias judiciales, tal como lo ha definido de manera uniforme la jurisprudencia constitucional.
Sin embargo, el alto Tribunal también ha reconocido que, bajo estrictos parámetros, la tutela puede resultar procedente para remediar los daños o amenazas a derechos fundamentales generados por las decisiones de los jueces y juezas de la República. “Para el Tribunal ese largo periodo no encuentra justificación alguna, de manera que se tornaría inadecuado transgredir la barrera de la seguridad jurídica para revisar el acierto de una decisión judicial cuyos efectos el procesado asumió sin manifestar inconformismo oportuno ante los jueces y juezas constitucionales.
Aunque no existe un término definido para promover acciones contra providencias judiciales, en este caso los documentos allegados al trámite constitucional permiten ver que el actor ha realizado múltiples gestiones judiciales por cuenta suya y de una apoderada judicial, lo que excluye de plano algún tipo de imposibilidad para actuar que permitiera flexibilizar dicho parámetro.
Por ende, en tal sentido, la acción es improcedente. “En cuanto a la última decisión sobre libertad condicional, se tiene que esta fue expedida el 30 de abril de 2018 en contra de los intereses del actor; si bien, en un primer momento se interpuso recurso de apelación contra la misma, posteriormente se desistió del mismo, de lo cual se infiere que el demandante en esta acción constitucional no agotó los mecanismos judiciales para elevar su inconformismo.
Ante el incumplimiento de éste requisito, la protección en relación con este tópico también resulta improcedente. “Sobre la procedencia de la tutela para cuestionar las decisiones del INPEC relacionadas con traslados, la Corte Constitucional ha dispuesto que, teniendo en cuenta la especial situación en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, los jueces y juezas de la república deben hacer un examen más flexible de procedencia de la acción con el fin de analizar las particularidades de cada caso concreto.
“En el caso que ocupa la atención del Tribunal, al revisar la decisión emitida por el INPEC el 7 de febrero de 2018 (folio 128 por el reverso-aportado por la Dirección General del INPEC), se aprecia que fue realmente motivada, esgrimiendo por lo menos dos razones para la negativa: la falta de sustento sobre el supuesto riesgo a la seguridad del actor, y el alto índice de hacinamiento en el establecimiento penitenciario al cual pretende ser movilizado el demandante.
CITAS: T-137 de 2017 T-153 de 2017 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Jeisson Rolando Henao Osorio Demandados: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia y Dirección Nacional del INPEC Radicación: 63 001 22 04 000 2018 00051-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 101 Diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Jeisson Rolando Henao Osorio contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia y la Dirección General del INPEC. 1.
HECHOS , PRETENSIONES Y TRÁMITE El actor informó que se encuentra descontando una pena privativa de la libertad de 104 meses, que durante dicho lapso le fue concedida la prisión domiciliaria, pero debido a un inconveniente con su pareja debió salir de la residencia, lo cual conllevó la revocatoria del beneficio, decisión que, en su criterio, es injusta.
Además, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le ha negado en varias ocasiones la libertad condicional, pese a que ya cumple con el requisito objetivo. Adicionó que en el centro de reclusión actual (Establecimiento Penitenciario de Armenia) ha tenido inconvenientes con guardianes del INPEC y con otros compañeros privados de la libertad, situación que lo llevó a pedir en varias ocasiones el traslado hacia municipios del Tolima, pues allí se encuentra casi toda su familia, incluyendo a sus hijos menores de edad; sin embargo, las autoridades no han resuelto favorablemente sus peticiones.
Con base en esas circunstancias, pidió que se ordene su traslado a un centro de reclusión del Tolima. La demanda de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta localidad; sin embargo, el 3 de julio de 2018, esa autoridad lo remitió a la oficina Judicial para que se repartiera entre los magistrados de esta Sala al avizorar que los hechos relatados por el actor involucraban algunas de sus actuaciones.
Finalmente, el asunto fue asignado a esta Colegiatura y se dio trámite a la acción con auto del 5 de julio de 2018, mediante el cual se dispuso integrar el contradictorio con el ya mencionado juzgado ejecutor, el Establecimiento Penitenciario de Armenia y la Dirección General del INPEC. La señora Jueza Primera de Ejecución de Penas de Armenia contestó la demanda, informó los pormenores de su actividad en relación con el actor y aportó la documentación pertinente.
El señor director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia informó que en el mes de diciembre del año 2017 el condenado solicitó el cambio de sitio de reclusión, petición remitida ante la Dirección General del INPEC por ser un asunto de su competencia. Añadió que, de su parte, el Establecimiento también solicitó el pasado 14 de junio el traslado del actor a raíz de los graves problemas de convivencia que ha tenido.
La Dirección General del INPEC, además de una serie de consideraciones genéricas impertinentes para el caso concreto, refirió que la petición de traslado que elevó el actor en diciembre del año inmediatamente anterior fue atendida en febrero de 2018 de forma negativa, mediante decisión motivada y efectivamente notificada. Solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional o negar la protección invocada.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria, al que pueden acudir las personas para obtener la protección rápida y efectiva de sus derechos fundamentales cuando estén vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos señalados por el legislador. Aunque a lo largo del escrito de tutela el actor narró múltiples circunstancias con las cuales se encuentra inconforme, como los problemas con la mamá de uno de sus hijos, la dificultad para la concesión de la prisión domiciliaria y los problemas en el interior del centro penitenciario con otras personas privadas de la libertad; al analizar con detenimiento el escrito, la Sala infiere tres circunstancias en concreto que ameritaron la interposición de la tutela: i) la revocatoria de prisión domiciliaria que se había concedido, ii) la negación de la libertad condicional por el Juzgado de Ejecución de Penas y iii) la negativa de las directivas del INPEC para trasladarlo a una cárcel en el Tolima.
Con el fin de atender los dos primeros objetos de queja (que cuestionan las decisiones del juzgado de ejecución de penas), la Sala recordará que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad o acierto de providencias judiciales, tal como lo ha definido de manera uniforme la jurisprudencia constitucional.
Sin embargo, el alto Tribunal también ha reconocido que, bajo estrictos parámetros, la tutela puede resultar procedente para remediar los daños o amenazas a derechos fundamentales generados por las decisiones de los jueces y juezas de la República. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, ninguna de las quejas del actor supera los requisitos de procedencia que han sido reiterados, entre otras, en sentencia T-137 de 2017.
En relación con la decisión mediante la cual se revocó el beneficio de la prisión domiciliaria se tiene que fue emitida el 15 de junio de 2017 y confirmada en su totalidad el 3 de agosto de 2017. Aunque puede afirmarse que se trata de un asunto de relevancia constitucional y que el procesado agotó los recursos judiciales con que contaba para mostrar su inconformismo, lo que no se cumple en cuanto a este tópico es la regla de inmediatez, ya que desde la última decisión adoptada (3 de agosto de 2017) han pasado más de 11 meses.
Para el Tribunal ese largo periodo no encuentra justificación alguna, de manera que se tornaría inadecuado transgredir la barrera de la seguridad jurídica para revisar el acierto de una decisión judicial cuyos efectos el procesado asumió sin manifestar inconformismo oportuno ante los jueces y juezas constitucionales. Aunque no existe un término definido para promover acciones contra providencias judiciales, en este caso los documentos allegados al trámite constitucional permiten ver que el actor ha realizado múltiples gestiones judiciales por cuenta suya y de una apoderada judicial, lo que excluye de plano algún tipo de imposibilidad para actuar que permitiera flexibilizar dicho parámetro.
Por ende, en tal sentido, la acción es improcedente. En cuanto a la última decisión sobre libertad condicional, se tiene que esta fue expedida el 30 de abril de 2018 en contra de los intereses del actor; si bien, en un primer momento se interpuso recurso de apelación contra la misma, posteriormente se desistió del mismo, de lo cual se infiere que el demandante en esta acción constitucional no agotó los mecanismos judiciales para elevar su inconformismo.
Ante el incumplimiento de éste requisito, la protección en relación con este tópico también resulta improcedente. Finalmente, en lo atinente al traslado de centro carcelario, se tiene: De acuerdo con la información recolectada durante el trámite de esta acción constitucional, el Tribunal determinó que el demandante efectivamente hizo una solicitud de traslado en diciembre de 2017, la cual fue resuelta negativamente en febrero de 2018 por la Dirección Nacional del INPEC –Grupo de Asuntos Penitenciarios–.
Además, se determinó que el pasado 14 de junio, el Director del Establecimiento Carcelario de Armenia envió a la Dirección General del INPEC un nuevo requerimiento de traslado del actor por alteración del orden interno del centro de reclusión. Sobre la procedencia de la tutela para cuestionar las decisiones del INPEC relacionadas con traslados, la Corte Constitucional ha dispuesto que, teniendo en cuenta la especial situación en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, los jueces y juezas de la república deben hacer un examen más flexible de procedencia de la acción con el fin de analizar las particularidades de cada caso concreto, al respecto en sentencia T-153 de 2017 se reiteró: “(…)Este Tribunal ha expresado que, en los casos en que se solicita traslado de penal, se ha aceptado por parte de la jurisprudencia constitucional la utilización de la acción de tutela pues se trata de personas privadas de la libertad, que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación, ya que “tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal”.
Y sobre los parámetros para analizar las decisiones adoptadas por el INPEC sobre dicha materia, la el máximo Tribunal de lo constitucional en la decisión ya citada explicó: “(…) se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del INPEC: Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso.
(ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos. Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones: (i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad.
(ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, al revisar la decisión emitida por el INPEC el 7 de febrero de 2018 (folio 128 por el reverso-aportado por la Dirección General del INPEC), se aprecia que fue realmente motivada, esgrimiendo por lo menos dos razones para la negativa: la falta de sustento sobre el supuesto riesgo a la seguridad del actor, y el alto índice de hacinamiento en el establecimiento penitenciario al cual pretende ser movilizado el demandante.
A juicio del Tribunal esos fundamentos son razonables. El primero de ellos, que tiene relación con la desestimación del peligro en que supuestamente se encontraba el condenado es plausible, ya que fue el mismo condenado quien expresamente declaró ante las autoridades del INPEC que sus problemas de seguridad desaparecieron al haber sido trasladado a un nuevo patio dentro del mismo penal, en el cual no había tenido inconvenientes.
Y de otra parte, la imposibilidad de traslado por hacinamiento no solamente es una de las consagradas por el legislador (artículo 75, numeral 4, de la ley 65 de 1993), sino que además ha sido admitida por la Corte Constitucional, resultando inadecuado que este Tribunal intervenga en tal sentido ordenando la movilización de un interno a un centro penitenciario donde probablemente las condiciones de vida se verán afectadas.
Finalmente, aunque el actor refirió que su traslado resultaba necesario con el fin de estar cerca de sus hijos menores, los cuales requieren de su cariño y apoyo económico, la Sala encuentra, en primer lugar, que el señor Henao Osorio no demostró, si quiera de forma sumaria, que alguno de sus hijos resida en el departamento al que quiere ser movilizado.
Pero, adicionalmente, es menos creíble dicha afirmación si se tiene en cuenta que cuando le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria, este eligió como lugar de residencia Armenia, Quindío (así lo manifestó en el escrito de tutela), y no alguno de los municipios del Tolima a los cuales desea ser trasladado supuestamente para poder acompañar a sus descendientes.
Con todo, entonces, la tutela en relación con este último aspecto, será negada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Jeisson Rolando Henao Osorio en relación con las quejas expuestas contra las decisiones mediante las cuales le fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria el 3 de agosto de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Jeisson Rolando Henao Osorio en relación con los reproches elevados por el actor contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 30 de abril de 2018, mediante la cual le negó la libertad condicional.
TERCERO: NEGAR la tutela pedida por el actor para sus derechos a la unidad familiar y al debido proceso en relación con la petición de traslado a un centro penitenciario ubicado en el Tolima. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA