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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2018-00038-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-07-26

Sujetos procesales: Ernesto Jiménez Vargas Ministerio de Defensa, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Sentencia de tutela en segunda instancia

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA/Se rechaza por falta de poder para actuar/ TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES/Improcedente “Para establecer la procedencia de esta acción constitucional, en relación con el primer problema, resulta necesario hacer alusión a la legitimación en la causa por activa, recordando que el artículo 86 de la Carta Política indica que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe en su nombre.

En igual sentido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que el amparo puede ser solicitado a través de representante, precisando que los poderes se presumirán auténticos. “En el asunto examinado y conforme se desprende de los documentos que reposan en el expediente, el 11 de marzo de 2015 se celebró audiencia de conciliación entre el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el señor José Ismael Martínez Román, apoderado por el hoy demandante, en el que las partes acordaron el pago de una suma de dinero a favor de Martínez por concepto de reajuste pensional (folios18 a 21), pacto aprobado por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante providencia del 25 de septiembre de 2015 (folios 9 a 17).

El actor manifiesta que el beneficiario de esa conciliación falleció. “Así, como el demandante no aportó ningún poder que lo acredite como mandatario judicial de los causahabientes del señor Martínez Román facultándolo para presentar esta acción de amparo encaminada a reclamar el aludido pago, carece de legitimación en la causa por activa para promoverla y la ausencia de ese requisito genera el rechazo de la demanda de tutela, en relación con esos aspectos.

“De otra parte, si bien el demandante alude a la cancelación de honorarios de acuerdo a un contrato de prestación de servicios, así como de perjuicios que le fueron causados, al parecer, por la omisión en el pago del monto conciliado, cuenta con herramientas judiciales ordinarias para exigir el cumplimiento del contrato a que hace referencia así como solicitar la indemnización del daño que en su sentir le fue ocasionado, sin que la acción de tutela sea procedente para ello en razón a su carácter residual y subsidiario, conforme los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991.

CITAS: T-406-17 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 004 2018 00038-01 Demandante: Ernesto Jiménez Vargas Demandadas: Ministerio de Defensa, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Sentencia de tutela en segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 104 Veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Esta Sala resuelve la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo proferido el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela en este caso. 1.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Ernesto Jiménez Vargas manifiesta que como apoderado judicial del señor José Ismael Martínez Román, fallecido, solicitó al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá copias auténticas de la providencia que aprobó la conciliación extrajudicial celebrada con el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. El 17 de diciembre de 2015 remitió cuenta de cobro a la obligada incluyendo los documentos necesarios para obtener el pago.

El 25 de abril de 2018 solicitó a la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas que le informara el turno asignado para cancelar su cuenta de cobro. Pretende que se declare que en el año 2015 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el señor José Ismael Martínez Román celebraron conciliación respecto del pago de reajuste a pensión de invalidez.

Así mismo, que se condene al demandado a reconocer y pagar a su favor “gastos del proceso, honorarios profesionales y costas del proceso por un pago indebido y fraudulento” así como los perjuicios que le causaron en su calidad de apoderado de José Ismael Martínez Román y se informe a qué abogado le pagaron el monto pactado en la conciliación celebrada con la entidad demandada.

También reclama que se suspenda el pago de la pensión de sobrevivientes hasta que se aclare lo relacionado a la cancelación del valor objeto de conciliación y se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios por cuanto se omitió consignar el valor conciliado. El 18 de junio de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia avocó conocimiento de la acción de tutela, integrando el contradictorio con el Ministerio de Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Únicamente se pronunció esta última manifestando que carece de legitimación en la causa por pasiva pues las pretensiones del actor no guardan relación alguna con sus funciones; por tanto, solicitó su desvinculación.

2. EL FALLO IMPUGNADO Se declaró improcedente la acción de tutela, porque la pretensión del tutelante encaminada a que se ordene el cumplimiento de una conciliación aprobada por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, debe reclamarse a través del proceso ejecutivo, sin que se demostrara la existencia de un perjuicio irremediable.

Precisó también que respecto del reconocimiento de honorarios profesionales y costas del proceso puede acudir al incidente de regulación de honorarios, conforme lo dispuesto en los artículos 306 de la Ley 1437 de 2011 y 76 del Código General del Proceso.

3. LA IMPUGNACION El tutelante transcribe los artículos 2 y 612 del Código General del Proceso e indica que es el Ministerio Público quien tiene el material probatorio para definir a quién le fue pagada la sentencia proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá. Señala que conforme la Ley 1123 de 2007 el legislador estableció dentro de los deberes del abogado el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con el cliente, fijando los honorarios con criterios equitativos, justificados y proporcionales e ilustrando al poderdante acerca de las particularides de su labor.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Se deduce del escrito de tutela que lo pretendido por el demandante es (i) que se ordene el pago del valor convenido mediante conciliación extrajudicial a favor de José Ismael Martínez Román y a cargo del Ministerio de Defensa Nacional y que se dé una información relacionada con el pago de la pensión de sobrevivientes dejada por este y (ii) que se disponga el reconocimiento de sus honorarios profesionales y de supuestos perjuicios que se le causaron. 2.

Para establecer la procedencia de esta acción constitucional, en relación con el primer problema, resulta necesario hacer alusión a la legitimación en la causa por activa, recordando que el artículo 86 de la Carta Política indica que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe en su nombre.

En igual sentido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que el amparo puede ser solicitado a través de representante, precisando que los poderes se presumirán auténticos; además la Corte Constitucional en sentencia T-406/17 explicó: “De acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a través de los cuales se puede interponer la acción de tutela por parte de la persona presuntamente vulnerada en sus derechos: (i) Por sí misma.

En este caso no se precisa de profesional del derecho. (ii) Cuando se trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad, el facultado para presentar la demanda es el representante legal. (iii) A través de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la facultad para interponer la acción tuitiva.

(iv) Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla directamente. De otro lado, se ha entregado a los Defensores del Pueblo y a los Personeros Municipales, la posibilidad de intentar la acción de tutela, con fundamento en el inciso final del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que jurisprudencialmente ha dado esta Corporación a los artículos 46 ibídem y 282 de la Carta.” (Subraya fuera de texto).

En el asunto examinado y conforme se desprende de los documentos que reposan en el expediente, el 11 de marzo de 2015 se celebró audiencia de conciliación entre el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el señor José Ismael Martínez Román, apoderado por el hoy demandante, en el que las partes acordaron el pago de una suma de dinero a favor de Martínez por concepto de reajuste pensional (folios18 a 21), pacto aprobado por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante providencia del 25 de septiembre de 2015 (folios 9 a 17).

El actor manifiesta que el beneficiario de esa conciliación falleció. Así, como el demandante no aportó ningún poder que lo acredite como mandatario judicial de los causahabientes del señor Martínez Román facultándolo para presentar esta acción de amparo encaminada a reclamar el aludido pago, carece de legitimación en la causa por activa para promoverla y la ausencia de ese requisito genera el rechazo de la demanda de tutela, en relación con esos aspectos. 3.

De otra parte, si bien el demandante alude a la cancelación de honorarios de acuerdo a un contrato de prestación de servicios, así como de perjuicios que le fueron causados, al parecer, por la omisión en el pago del monto conciliado, cuenta con herramientas judiciales ordinarias para exigir el cumplimiento del contrato a que hace referencia así como solicitar la indemnización del daño que en su sentir le fue ocasionado, sin que la acción de tutela sea procedente para ello en razón a su carácter residual y subsidiario, conforme los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991; por tanto y sin que se requiera consideración adicional, la Sala confirmará el fallo impugnado, en lo atinente a estos tópicos. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, la cual quedará así: RECHAZAR la demanda de tutela, en relación con los derechos del señor José Ismael Martínez Román, por falta de legitimación del demandante Ernesto Jiménez Vargas.

DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, en relación con los derechos del demandante Ernesto Jiménez Vargas, por existir otros medios judiciales para su defensa. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA