DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA LIBRE ELECCIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL/ Conflictos Laborales- Pensiones/Improcedente. “En este caso, como ya se dijo, la actora pretende que se estudie un posible engaño por parte de Avianca, que se analice si realmente elevó solicitudes de traslado de régimen pensional, o si las decisiones adoptadas por Colpensiones, en relación el pago de una indemnización constitutiva se ajustan a la legalidad.
Dichas quejas de la actora son aspectos propios de conflictos de naturaleza laboral, cuya resolución ha sido asignada a los jueces laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo, numerales 4 y 5, del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social. “Ante la declarada existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, se insiste, la acción de tutela resulta improcedente, a menos que la parte interesada haya solicitado la protección como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
“En el caso que atiende el Tribunal, la demandante no hizo mención siquiera tangencial de una solicitud de tal naturaleza, ni aportó sustento probatorio que permita inferir esa conclusión, de manera que no hay circunstancia objetiva alguna que amerite una intervención oficiosa de los jueces de tutela en relación con la temática concreta. “La Sala no encuentra prudente realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto que plantea la actora, pues cualquier elucubración sobre la materia podría generar confusiones sobre las expectativas de su pretensión, las cuales, se insiste, deben ser presentadas ante los jueces y juezas de la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con su naturaleza. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-004-2018-00036-01 Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Actora Dora Lucía Puerta Marín Demandada: Colpensiones Vinculada: Avianca Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 104 Veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo emitido en junio 20 de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada por la ciudadana Dora Lucía Puerta Marín.
HECHOS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE 1. La señora Dora Lucía Puerta Marín presentó demanda de tutela el 5 de junio de 2018 contra Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo y la libre elección de régimen pensional. 1. Dijo que el septiembre de 2014, Avianca determinó cancelar el valor del cálculo actuarial a favor de Colpensiones por valor de $141´905.264 de pesos por el tiempo laborado entre julio de 1984 hasta enero de 1993, a pesar de que ella había solicitado en varias ocasiones que dicho pago se hiciera a favor de un Fondo Privado de Pensiones.
Agregó que Avianca y Colpensiones la indujeron en error al no permitir que el pago del cálculo actuarial fuera a favor de un fondo privado como ella lo pidió, situación que le ha causado grave afectación de su derecho a la seguridad social, pues al requerir el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión, Colpensiones solamente le reconoció $15´001.862, pesos, cuando esa misma entidad recibió de Avianca una suma mayor, argumentando que dicha transacción constituye un enriquecimiento ilícito en favor del Estado. 2.
Explicó que mediante resolución SUB93049 de abril 9 de 2018, Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a su favor, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y de apelación; y este último fue resuelto en contra de sus intereses el 21 de mayo con acto administrativo SUB134265.
Colpensiones confirmó la determinación. 3. Solicitó la protección de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, para que, consecuentemente, se ordene a Colpensiones expedir una nueva resolución que disponga su traslado al régimen de ahorro individual –Fondo de Pensiones Protección, trasladando allí la totalidad del dinero cancelado por Avianca. 2.
Mediante auto del 6 de junio de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia avocó el conocimiento del asunto, e integró el contradictorio con Avianca y Colpensiones. 1. La Gerencia de Representación Judicial de Colpensiones manifestó que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, por lo que en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en materia de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 2.
Por su parte, la apoderada especial de Avianca también solicitó declarar la improcedencia del mecanismo. Adicionalmente, ofreció una explicación de la relación laboral de la actora con la empresa y el tema de las cotizaciones al régimen pensional. Detalló que la actora estuvo vinculada por contrato de trabajo con la Sociedad Aeronáutica de Medellín –SAM– en el cargo de auxiliar de vuelo, entre julio 1º de 1984 y el 21 de febrero de 1993.
Que para esa época la ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio a través del Instituto de Seguros Sociales, en donde inscribieron a dicha trabajadora como consta en el documento “Aviso de Entrada”, firmado por ella y el representante del empleador. Que, a raíz del incumplimiento inicial en el pago de los aportes por parte de empresa, en el año 2014 se hizo el pago respectivo a Colpensiones (a donde fueron trasladados los usuarios del Seguro Social), monto que fue calculado a través de una fórmula actuarial.
Explicó que la actora tuvo libertad para elegir entre permanecer en el Seguro Social o trasladarse al régimen de ahorro individual, y como nació el 1º de febrero de 1961 tuvo hasta cuando cumplió 47 años (febrero 1º de 2008) para trasladarse al régimen de ahorro individual. Pidió la desvinculación de esta acción porque no han vulnerado derechos a la demandante.
EL FALLO IMPUGNADO 3. Fue emitido en junio 20 de 2018. Declaró improcedente el amparo invocado. Reseñó que no está demostrado que la actora hubiese tramitado ante el ISS su traslado para un fondo de pensiones de ahorro individual cuando tuvo la oportunidad para hacerlo, antes de cumplir los 47 años de edad y menos de 10 años para tener derecho a la pensión de vejez.
Que la tutela no fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; tampoco es persona de la tercera edad o padece de alguna patología que la incluya como sujeto de especial protección constitucional. Por esto puede acudir al juez ordinario para que se le reconozca allí su pretensión. LA IMPUGNACIÓN 4. La actora repitió en gran parte los argumentos de su petición inicial.
Adicionalmente, expresó que el fallo de primer grado se basó en la respuesta suministrada por Avianca, sin tener en cuenta que la empresa en ningún momento controvirtió sus afirmaciones sobre las peticiones que ella hizo para ser trasladada oportunamente al régimen de ahorro individual con solidaridad. 5. Adujo que si Avianca hubiera cancelado oportunamente la reserva actuarial, ella había podido, desde 1995, trasladarse a un fondo privado con el valor total de la misma, pero ello no fue posible pues el pago se hizo en el año 2014, cuando ya tenía más de 47 años de edad y por mandato legal ya no podía movilizarse. 6.
Finalizó pidiendo la tutela de los derechos invocados, y que se ordene a Colpensiones expida una nueva resolución que autorice su traslado al Fondo de Pensiones Protección, y, de esa manera, se traslade también el valor total del cálculo actuarial cancelado por Avianca. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De la solicitud de tutela la Sala extrae con claridad que la señora Puerta Marín pretende que, por este mecanismo constitucional, se analicen circunstancias como el engaño de que dice que fue víctima por parte de Avianca en relación con la posibilidad de escoger su régimen pensional, o la tardanza de la misma empresa en realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social, así como las consecuencias adversas a sus intereses por razón de estar adscrita al régimen te de prima media con prestación definida (administrado actualmente por Colpensiones) y no a un fondo privado. 8.
Teniendo claridad sobre tal pretensión, la Sala debe empezar por recordar que, de acuerdo con el mandato del artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria, cuya procedencia se limita a aquellos casos en que las personas no cuentan con otros mecanismos judiciales efectivos para promover por las vías ordinarias la defensa de sus derechos fundamentales.
En otras palabras, cuando la persona que intenta la acción de tutela tiene a su alcance otras herramientas judiciales para elevar los reclamos contra las autoridades, el amparo por regla general se ofrece improcedente, pues la vía constitucional expedita no fue diseñada para remplazar los procedimientos judiciales comunes. 9. El referido precepto constitucional fue además tema de desarrollo reglamentario en el decreto 2591 de 1991, cuyo artículo sexto prevé la existencia de otros mecanismos judiciales efectivos como causal de improcedencia de la acción constitucional. 10.
En este caso, como ya se dijo, la actora pretende que se estudie un posible engaño por parte de Avianca, que se analice si realmente elevó solicitudes de traslado de régimen pensional, o si las decisiones adoptadas por Colpensiones, en relación el pago de una indemnización constitutiva se ajustan a la legalidad. Dichas quejas de la actora son aspectos propios de conflictos de naturaleza laboral, cuya resolución ha sido asignada a los jueces laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo, numerales 4 y 5, del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social[1]. 11.
La idoneidad y eficacia del mecanismo no fue cuestionada y, en criterio de la Sala, dicha herramienta responde a las necesidades del conflicto que propone la actora, con términos y etapas prudentes para ejercer la respectiva controversia probatoria, donde adicionalmente será un funcionario especializado en la materia quien dirima definitivamente la disputa.
Pero, además, de acuerdo con los términos señalados por el legislador y la realidad judicial en este distrito, los plazos decisorios son razonables, de manera que puede afirmarse la eficacia del mecanismo. 12. Ante la declarada existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, se insiste, la acción de tutela resulta improcedente, a menos que la parte interesada haya solicitado la protección como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el caso que atiende el Tribunal, la demandante no hizo mención siquiera tangencial de una solicitud de tal naturaleza, ni aportó sustento probatorio que permita inferir esa conclusión, de manera que no hay circunstancia objetiva alguna que amerite una intervención oficiosa de los jueces de tutela en relación con la temática concreta. 13.
La Sala no encuentra prudente realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto que plantea la actora, pues cualquier elucubración sobre la materia podría generar confusiones sobre las expectativas de su pretensión, las cuales, se insiste, deben ser presentadas ante los jueces y juezas de la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con su naturaleza.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMA el fallo impugnado, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela promovida por la señora Dora Lucía Puerta Marín contra Colpensiones y Avianca.
Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimental_labor al.html#2