DERECHO A LA SALUD/Tratamiento médico ARL “En este orden de ideas, se adicionará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de precisar que la ARL Positiva deberá cubrir la atención médica de la patología hipoacusia neurosensorial bilateral hasta que se emita dictamen en firme que determine el origen de la enfermedad. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 09 001 2018 00035-01 Demandante: Francisco Antonio Puerta Acevedo Demandadas: ARL Positiva y EPS MEDIMAS Sentencia de tutela en segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 104 Veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Esta Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ARL POSITIVA contra el fallo proferido el 15 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor Francisco Antonio Puerta Acevedo. 1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Francisco Antonio Puerta Acevedo narró que el 25 de junio de 2016 sufrió un accidente mientras se encontraba laborando. Afirmó que ha perdido consultas médicas porque la ARL Positiva ha negado el suministro de los gastos de traslado a la ciudad de Cali, Valle, aunque le prestan el servicio de transporte urbano en Armenia.
En otras oportunidades la ARL le indica que el costo del desplazamiento será reembolsado, sin considerar que no tiene recursos económicos para asumir esos pagos. Los días 4 de marzo y 17 de mayo de 2018 los médicos tratantes ordenaron la práctica de electrococleografía y electroencefalograma. El primero de ellos fue negado por la ARL Positiva, mientras que el segundo está pendiente de autorización. Expuso que su situación de salud es delicada, pero la ARL ha obstaculizado su proceso de rehabilitación y él no cuenta con ingresos para sufragar los gastos por sus propios medios.
Señaló que ha presentado varias demandas de tutelas pidiendo el pago de las incapacidades, pero no solicitó que se ordenara la atención médica. Pidió que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida, salud y dignidad humana, que se ordene a la ARL Positiva que determine su pérdida de capacidad laboral, practique los exámenes médicos que requiere y sufrague los gastos de traslado para acudir a ellos junto a un acompañante, sin que se condicione al reembolso.
Así mismo, que se ordene la emisión de las respectivas incapacidades médicas, pues la EPS Medimás no acató el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal. El escrito de solicitud de tutela fue presentado el 29 de mayo de 2017 y admitido el día siguiente. Se vincularon por pasiva la ARL Positiva y la EPS Medimás. La primera de ellas señaló que el accidente padecido por el demandante fue calificado como de origen laboral, siendo diagnosticado con fractura de cráneo deprimida parietal izquierda, herida codo derecho, y que ha respondido por el tratamiento para esa patología. Adujo que no autorizó el servicio de electrococleografía porque se deriva de un diagnóstico de origen común, esto es, hipoacusia neurosensorial bilateral, cuya prestación corresponde a la EPS.
Sostuvo que no es posible emitir calificación de pérdida de capacidad laboral sin culminar el proceso de rehabilitación, dentro del cual se autorizó el servicio de electroencefalograma programado para el 7 de junio. Señaló que la emisión de incapacidades médicas le compete a los galenos tratantes.
2. EL FALLO IMPUGNADO Se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social. Para su protección, se ordenó a la ARL POSITIVA que practique la valoración que determine la pérdida de capacidad laboral del demandante, con indicación de si puede reintegrarse al trabajo y, en caso de que no sea apto para ello, que genere las incapacidades dejadas de percibir hasta la recuperación de su estado de salud.
Dispuso también que la ARL debe practicar el procedimiento de electrococleografía, suministrando los gastos de traslado junto a un acompañante, en caso de que el examen médico deba realizarse fuera del municipio de Armenia. Asi mismo, ordenó que debía asumir todos los servicios recetados por los galenos tratantes siempre que sean con ocasión del accidente laboral sufrido.
3. LA IMPUGNACION La ARL Positiva reiteró lo señalado al rendir informe ante el Juzgado de instancia. Indicó que la calificación de pérdida de capacidad laboral solo se emitirá hasta que culmine el proceso de rehabilitación, conforme lo dispuesto en el artículo noveno del decreto 917 de 1999. Manifestó, respecto de la realización del procedimiento de electrococleografía, que no le corresponde, por cuanto se deriva de un patología de origen común y compete su prestación a la EPS.
Expuso que la competencia para emitir certificados de incapacidad laboral está a cargo de los médicos tratantes.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se advierte que el demandante ha acudido en múltiples oportunidades a la acción de tutela, se hace necesario establecer si las pretensiones aquí reclamadas ya fueron estudiadas en anterior oportunidad. Para ello se recuerda que en el presente asunto, el demandante persigue que se ordene a la ARL POSITIVA lo siguiente: i) Determinar su pérdida de capacidad laboral, ii) Brindar la atención médica necesaria para tratar las patologías producto del accidente laboral; entre ellas, autorizar la realización del examen de electrococleografía, iii) Emitir incapacidades médicas, iv) Suministrar los recursos necesarios para garantizar su desplazamiento para la prestación de los servicios de salud que requiera a nivel local y nacional junto a un acompañante, sin condicionar su pago a un reembolso.
La entidad impugnante manifestó su inconformidad frente a las órdenes emitidas por el Juzgado de instancia, respecto de las tres primeras pretensiones. Obran en el expediente sentencias proferidas dentro de procesos bajo los radicados que a continuación se enlistan: • 2017-00040: Sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, que ordenó a la EPS CAFESALUD calificar la pérdida de capacidad laboral del señor Francisco Antonio Puerta Acevedo, “donde explique si el accionante puede reintegrarse a la vida laboral y en caso de que la calificación sea negativa, genere las incapacidades pertinentes y lasa que a futuro sean necesarias, hasta que su estado de salud se recupere por completo”.
La ARL Positiva fue vinculada pero no se emitió orden alguna en su contra (folios 23 a 28). • 2017-560: Sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, en la que se tuteló el derecho a la seguridad social, ordenando, entre otras cosas, que se practicara consulta médica para establecer la procedencia de expedir incapacidades laborales (folios 76 a 82, 106 a 110), decisión revocada parcialmente en relación con este aspecto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito por medio de providencia del 23 de febrero (folios 113 a 115) al considerar que ese tema ya fue resuelto en el proceso bajo radicado No. 2017-00040, en la sentencia emitida el 2 de febrero de 2017. • 2017-00207: Fallo del 11 de mayo de 2017 emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, que amparó únicamente el derecho de petición vulnerado por la empresa MF Construcciones S.A.S., precisando que la pretensiones de que se valore su pérdida de capacidad laboral y se expidan las incapacidades médicas a que haya lugar fueron analizadas en la sentencia expedida el 2 de febrero de 2017 en el proceso No. 2017-00040 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia.
El fallo fue confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital el 4 de julio de 2017 (folios 84- 104). • 2018-00035: Fallo emitido el 27 de abril de 2018 por el Juzgado Primero de Familia de Armenia. Dispuso que ARL Positiva debe pagar al señor Puerta Acevedo la incapacidad médica por 30 días expedida el 30 de noviembre de 2017, facultando a la obligada a recobrar su valor a la EPS MEDIMÁS. La decisión no fue recurrida y se envió a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (folios 30 a 32, 116).
Se observa entonces que las solicitudes de que se determine la pérdida de capacidad laboral y que se emitan incapacidades médicas ya fueron resueltas en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia el 2 de febrero de 2017 al amparar el derecho fundamental al mínimo vital, decisión que se encuentra en firme, pues no fue impugnada ni seleccionada para revisión, como se desprende de consulta realizada en las páginas web de la Rama Judicial[1] y la Corte Constitucional[2].
Igualmente, el Juzgado Primero de Familia de Armenia ordenó el pago de la incapacidad laboral expedida para el actor el 30 de noviembre de 2017. Por tanto, serán los despachos emisores de esas providencias los que deberán llevar a cabo las actuaciones necesarias para exigir su cumplimiento, recordando que los afiliados a la EPS CAFESALUD fueron cedidos a la MEDIMÁS, entidad esta que deberá dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos a favor de aquellos.
Además, la Corte Constitucional ha señalado que el juez que resuelve el incidente de desacato puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas en aras de garantizar la protección del derecho tutelado, siempre que se respete el principio de la cosa juzgada. Se precisa además que, frente a la acción de tutela radicada bajo el No. 2017-00040, si bien existe identidad de partes, objeto y causa, en sentir de la Sala no se configura temeridad porque la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 de la Carta Política no ha sido desvirtuada respecto del demandante, considerando que no se observa configurado un actuar doloso de éste sino la intención de buscar la protección de sus derechos fundamentales.
En conclusión, la Sala revocará las órdenes dadas en el ordinal segundo de la parte resolutiva fallo impugnado, porque la valoración de pérdida de capacidad laboral y la expedición de incapacidades fueron ordenadas en fallos de tutela anteriores. Ahora bien, respecto de la pretensión de que se brinde la atención médica necesaria para tratar las patologías producto del accidente laboral, entre ellas autorizar la realización del examen de electrococleografía, negado por la ARL Positiva con el argumento de que se deriva de un diagnóstico de origen común, la Corte Constitucional en sentencias T-994 de 2012 y T-709 de 2016 precisó que las controversias que se presenten respecto del origen de las patologías diagnosticadas al empleado no deben ser obstáculo para garantizar la atención médica, porque una vez se fije de forma definitiva el origen del accidente o de la enfermedad, proceden los reembolsos a que haya lugar.
El Alto Tribunal recordó que el artículo 254 de la ley 100 de 1993 determina que los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados por la EPS, que repetirá contra la ARL a la cual esté afiliado el trabajador. Sostuvo la Corte que en caso de no contar con dictamen médico, corresponde al juez de tutela determinar de manera provisional y transitoria el origen del mismo a fin de radicar el deber de garantizar el derecho a la salud en alguna de esas entidades, sin perjuicio de que posteriormente se establezca lo contrario.
En similar sentido, en sentencia T-697 de 2014 la Corte Constitucional recordó la obligación de las entidades de salud de continuar con la prestación de los servicios médicos de un tratamiento en curso, indicando que una de las formas de que estos servicios cumplan con el principio de eficiencia, es la continuidad en los mismos, lo cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida, permanente, y constante, independientemente de la existencia de controversias sobre la determinación de la entidad responsable de sufragar los gastos que la atención genere, porque precisado el origen de la enfermedad o del accidente, el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos que permiten el reembolso de los gastos que la atención en salud causó. Así, la Corte Constitucional al analizar la situación de quien desde el inicio del accidente padecido recibió los servicios de salud por parte de la ARL, viendo interrumpida la prestación de los mismos ante dictamen que estableció su patología como de origen común, ordenó a la ARL prestar los servicios asistenciales al demandante, sin perjuicio de que pudiese controvertir el origen de la misma y sin que ello pudiese obstaculizar la atención médica.
En el asunto examinado la ARL Positiva determinó como de origen laboral los diagnósticos fractura de cráneo deprimida parietal izquierda y herida codo derecho, para su tratamiento, la ARL ha asumido el costo de varios servicios médicos, como lo refiere el demandante en el hecho quinto de su demanda de tutela y lo informa la entidad demandada.
Sin embargo, en razón a que consideró como de origen común la patología hipoacusia neurosensorial bilateral, se niega a continuar asumiendo la atención médica, aunque de los argumentos expuestos por la ARL en su escrito de impugnación se desprende que no se ha emitido dictamen que establezca esa circunstancia, concepto que deberá ser notificado al actor para que tenga oportunidad de controvertirlo.
La alegación de la demandada se basa solamente en lo expresado en la historia clínica (folio 58), pero no en dictamen al respecto. Por tanto, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, se considera acertada la decisión de ordenar a la ARL que asuma la atención médica, pues cuenta con herramientas para solicitar el reembolso en caso de que a través de dictamen en firme se establezca el origen común de esa patología. Se destaca que aun cuando no le corresponde al Juez de tutela evaluar aspectos médicos, resulta menester citar la historia clínica aportada por el tutelante, en la que se observa lo siguiente: “enfermedad actual (anamnesis) 25 de junio 2016, cae de un 4 piso, presento tce moderado acompañado de hipoacusia bilateral (…)”, enunciado que también sustenta la decisión de establecer la responsabilidad provisional de la ARL Positiva en la atención médica de la patología hipoacusia neurosensorial bilateral, hasta que se emita dictamen en firme que determine el origen de las enfermedades diagnosticadas al demandante.
En este orden de ideas, se adicionará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de precisar que la ARL Positiva deberá cubrir la atención médica de la patología hipoacusia neurosensorial bilateral hasta que se emita dictamen en firme que determine el origen de la enfermedad. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en el que se ordenó a la ARL POSITIVA la valoración de pérdida de capacidad laboral de Francisco Antonio Puerta Acevedo y la expedición de incapacidades en su favor, porque las mismas fueron objeto de pronunciamientos de fondo en fallos de tutela anteriores, relacionados en la parte motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR EL ORDINAL CUARTO de la parte resolutiva fallo impugnado, ordenando a la ARL POSITIVA que también garantice al señor Francisco Antonio Puerta Acevedo la prestación de los servicios de salud que le sean prescritos por el médico tratante, relacionado con la patología hipoacusia neurosensorial bilateral hasta que se emita dictamen en firme que determine el origen de la misma.
TERCERO: CONFIRMAR las demás órdenes dadas en la providencia recurrida. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso) ----------------------- [1] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.asp x?EntryId=GiGT60zatnvVe7M6fyott%2bPMWEE%3d [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/