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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2018-00028-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-07-18

Sujetos procesales: Francisco Arnobis Serna Borrero Fiduprevisora, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO/Sustitución pensional-Magisterio- Fiduprevisora. “Para el efecto, la jurisprudencia constitucional ha recordado que esa garantía hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo[1].

“Para efectos de resolver ese tipo de reclamaciones, el decreto 2831 de 2005 artículos 2, 3 y 4, compilados en el decreto 1075 de 2015, estableció un procedimiento que asigna competencias a cargo de las Secretarías de Educación y la sociedad fiduciaria, en este caso Fiduprevisora. “En términos generales, las normas en mención establecen que las solicitudes deben ser radicadas ante la Secretaría de Educación a la que perteneció el docente fallecido, dependencia que deberá expedir los certificados necesarios para resolverla, elaborar el proyecto de acto administrativo respectivo y remitirlo a la sociedad fiduciaria que se encargará de revisarlo.

En caso que sea aprobado, el ente territorial emitirá el acto administrativo que enviará nuevamente a la fiduciaria. “Quiere decir lo anterior que el derecho fundamental de petición frente a ese tipo de solicitudes debe ser garantizado de forma coordinada y conjunta por la Secretaría de Educación en compañía de la Fiduprevisora, en tanto ambas están a cargo de distintas actividades que unidas deberán finalizar con la emisión de una respuesta clara, concreta y de fondo.

CITAS: T-149 de 2013 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-87-002-2018-00028-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Francisco Arnobis Serna Borrero Demandado: Fiduprevisora, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 102 Dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Fiduprevisora S.A. contra el fallo emitido el 25 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Francisco Arnobis Serna Borrero.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El demandante narra que en el mes de mayo de 2017 radicó ante la Secretaría de Educación de Armenia solicitud de sustitución pensional en razón al fallecimiento de su cónyuge, petición complementada el 6 de diciembre de 2017. Cuenta que en esa dependencia le informaron que su reclamación fue enviada a la Fiduprevisora, por lo que el 31 de enero de 2018 pidió a esta última que le comunicara el estado del trámite, pero le respondieron que el expediente no se encontraba en esa entidad.

Expone que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no había obtenido contestación de fondo. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y que se ordene a las entidades mencionadas que resuelvan de fondo la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional. El 18 de junio de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia avocó conocimiento de la acción de tutela e integró el contradictorio con la Fiduprevisora, FOPEP y la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia.

El Director de Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A. sostiene que dio respuesta a la petición elevada por el demandante informándole que no ha recibido el expediente contentivo de la solicitud de sustitución pensional. Explica que, verificado el sistema, se registra que la reclamación se negó el 28 de julio de 2017 y se dispuso su remisión a la Secretaría de Educación de Armenia para que fuera subsanada; actualmente, se encuentra en tránsito desde el 12 de febrero de 2018; es decir, a la espera del trámite a cargo del ente territorial.

Expresa que su competencia está limitada a la aprobación de los proyectos de acto administrativo remitidos por las Secretarías de Educación, pues le corresponde velar por la correcta administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así que cualquier erogación debe estar soportada en un acto administrativo ajustado a la ley; en caso contrario, debe devolverlo al funcionario competente para que lleve a cabo las correcciones pertinentes.

El Secretario de Educación de Armenia sostiene que el 6 de diciembre de 2017 remitió a la Fiduprevisora el proyecto de acto administrativo, expediente enviado nuevamente el 9 de febrero de 2018, pero no ha sido aprobado. Señala que el término para contestar la reclamación del demandante debe contabilizarse desde diciembre de 2017, fecha en que este aportó la documentación exigida para dar continuidad al trámite; además, la solicitud se encuentra en tránsito, así que es competencia de la Fiduprevisora emitir la aprobación para que el ente territorial expida el acto administrativo respectivo.

El Gerente del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP solicita su desvinculación del trámite por cuanto no tiene competencia alguna frente a las pretensiones del tutelante. FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia decidió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó a la Fiduprevisora y a la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia que adelanten las actuaciones a su cargo, de manera coordinada, para brindar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, para lo cual les otorgó un término máximo de 15 días, para culminar el trámite pertinente hasta la notificación del acto administrativo al demandante.

También indicó que el alcance de la respuesta se ciñe a las exigencias jurisprudenciales atinentes a los primeros 4 meses de plazo, en razón a que se desconoce si se reconocerá o no la prestación económica. LA IMPUGNACIÓN El Director de Gestión Judicial de la Fiduprevisora reiteró que esa entidad no tiene competencia para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues solo está facultado para aprobar los proyectos elaborados por las Secretarías de Educación y, recibidos los documentos necesarios procederá al pago de la prestación, siempre que no se presenten inconsistencias que originen la devolución. Adujo que la petición que dio lugar a esta acción de tutela fue resuelta de fondo; por ende, no ha vulnerado ninguna garantía fundamental.

Agregó que no debe ser obligado a lo imposible, pues quien debe iniciar el trámite y enviar la información completa es la Secretaría de Educación de Armenia, así que endilgar responsabilidad a su cargo es contrario a derecho ya que no ha recibido el proyecto de acto administrativo para su estudio. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La impugnación lleva a que el Tribunal se dedique a establecer si la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante.

Para el efecto, la jurisprudencia constitucional ha recordado que esa garantía hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo[2].

En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-149 de 2013 la Corte Constitucional precisó: “4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.

La solicitud que dio origen a esa acción de tutela, presentada en el mes de mayo de 2017[3], está encaminada a que se reconozca al demandante como beneficiario de pensión de jubilación en calidad de cónyuge de la fallecida docente María Zenaida Ríos Cardona. Para efectos de resolver ese tipo de reclamaciones, el decreto 2831 de 2005 artículos 2, 3 y 4, compilados en el decreto 1075 de 2015, estableció un procedimiento que asigna competencias a cargo de las Secretarías de Educación y la sociedad fiduciaria, en este caso Fiduprevisora.

En términos generales, las normas en mención establecen que las solicitudes deben ser radicadas ante la Secretaría de Educación a la que perteneció el docente fallecido, dependencia que deberá expedir los certificados necesarios para resolverla, elaborar el proyecto de acto administrativo respectivo y remitirlo a la sociedad fiduciaria que se encargará de revisarlo.

En caso que sea aprobado, el ente territorial emitirá el acto administrativo que enviará nuevamente a la fiduciaria. Quiere decir lo anterior que el derecho fundamental de petición frente a ese tipo de solicitudes debe ser garantizado de forma coordinada y conjunta por la Secretaría de Educación en compañía de la Fiduprevisora, en tanto ambas están a cargo de distintas actividades que unidas deberán finalizar con la emisión de una respuesta clara, concreta y de fondo.

En el asunto examinado, la Secretaría de Educación de Armenia, después de proferida la sentencia de primera instancia, informó[4] que el 25 de junio de 2018 (fecha del fallo impugnado) fue enviado correo electrónico a la Fiduprevisora con solicitud de dar el trámite correspondiente a la petición del actor, con el fin de obtener directrices para dar respuesta de fondo a la misma.

Por su parte, la fiduciaria impugnante asegura que la dependencia municipal no ha remitido el proyecto de acto administrativo. Si bien las entidades demandadas aseguran que no han vulnerado derecho fundamental alguno, lo cierto es que el tutelante aún no ha recibido respuesta de fondo a su reclamación de reconocimiento pensional, transgresión que es atribuible a los demandados en conjunto, pues, se reitera, las normas que regulan el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, atrás citadas, son claras en asignar diversas funciones que deben ser cumplidas de forma sincrónica por la Secretaría de Educación de Armenia y la Fiduprevisora, así que compete a ellas establecer los mecanismos que permitan lograr esa coordinación en aras de proteger el derecho fundamental de petición amparado por el juzgado de instancia. Así las cosas, no asiste duda a la Sala de que el fallo impugnado se encuentra ajustado a la jurisprudencia y legislación aplicables; además, no se ha demostrado su cumplimiento, esto es, la expedición de respuesta clara y congruente a la petición de reconocimiento pensional notificándola al interesado, razón por la que se confirmará la decisión recurrida.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia emitida el 25 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que amparó el derecho fundamental de petición del señor Francisco Arnobis Serna Borrero vulnerado por la Secretaría de Educación de Armenia y por la Fiduprevisora, como administradora del FOMAG.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. [2] Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. [3] Si bien no obra constancia de que la petición hubiese sido entregada en esa fecha, la Secretaría de Educación de Armenia da por cierto ese hecho (f.32). [4] Fls 74 a 79.