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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2018-00026-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-07-18

Sujetos procesales: Fernando José Almonacid Galvis Colpensiones

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-DEBIDO PROCESO-MINIMO VITAL/SUBSIDIARIEDAD/Suspensión de cobro coactivo y reintegro de valores descontados por pesada pensional “En el asunto examinado, la jueza de instancia consideró que las dificultades económicas que refiere el tutelante no tienen origen en los descuentos efectuados por parte de COLPENSIONES, aunado a que las obligaciones adquiridas por el accionante fueron previas al objeto de esta acción y fundadas en su capacidad negocial.

“Se evidencia de lo expuesto que si bien la Corte Constitucional ha señalado que la vulneración al mínimo vital no debe examinarse únicamente a nivel cuantitativo, en este caso la Sala coincide con el análisis efectuado por el juzgado de instancia en cuanto a que las obligaciones económicas que ha asumido el demandante, no solo propias sino a favor de algunos familiares que incluye transferencias en moneda extranjera, da lugar a colegir que la mesada pensional no es su único ingreso, pues aun devengando la totalidad de ésta, sin considerar el descuento efectuado por COLPENSIONES, sus responsabilidades monetarias superan su valor.

“De igual manera, la providencia traída a colación por el impugnante también recuerda que tratándose de acciones de tutela contra actos administrativos el análisis respecto de la subsidiariedad es mucho más estricto, más aun cuando en ellos se fija una suma de dinero a favor del erario público, asunto que dada su especialidad, requiere ser analizado a través del mecanismo ordinario de defensa.

“Así las cosas, se reitera que si bien el actor aportó documentos que dan cuenta de la mesada pensional que percibe por parte de COLPENSIONES así como sus gastos, de ellos no se desprende la imperiosa necesidad de examinar la procedencia de ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, con la consecuente interrupción de las medidas cautelares allí decretadas, pues no se evidencia que sus necesidades básicas se vean afectadas por causa de esa deducción y, en consecuencia, que no le sea posible acudir al mecanismo ordinario de defensa.

CITAS: T-731 de 2009; T-722 de 2010; T-385 de 2016; T-385 de 2016; T-712 de 2017. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 87 002 2018 00026-01 Demandante: Fernando José Almonacid Galvis Demandada: Colpensiones Sentencia de tutela en segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 102 Dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Esta Sala resuelve la impugnación interpuesta el actor contra el fallo proferido el 12 de junio del 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela para protección pretendida por el señor Fernando José Almonacid Galvis. 1.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El demandante narra que el Seguro Social reconoció pensión de vejez a su favor el 25 de abril de 2005. El 2 de diciembre de 2011 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró que tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional, así que promovió demanda ejecutiva contra COLPENSIONES y en el transcurso del proceso recibió dos pagos, pero consideró que no fueron completos; por ello, pidió que se cancelara el saldo insoluto.

El 16 de febrero de 2017 COLPENSIONES le notificó resolución que le ordenaba reintegrar $57.000.000 por concepto de pagos dobles, decisión confirmada el 11 de abril de 2017 al desatar el recurso de apelación interpuesto. El 3 de mayo de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira concluyó que debía pagarle a COLPENSIONES $11.590.154,87 decisión que notificó a la citada Administradora de Pensiones, entidad que desconoció esa providencia y libró mandamiento de pago en su contra por $57.000.000, para cuyo cancelación empezó a realizar descuentos sobre su mesada pensional, sin notificarlo de ello.

En septiembre de 2017, con el fin de evitar sobrepasar el 50% de deduccciones sobre la pensión, decidió no descontar el valor correspondiente al pago de un préstamo en COASMEDAS, generándole problemas con esa entidad financiera. Ante esa situación, interpuso acción de tutela resuelta de forma desfavorable el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y confirmada por esta Sala Penal el 18 de diciembre de ese año. El 26 de octubre de 2017, COLPENSIONES decidió no acoger las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del cobro coactivo adelantado en su contra.

El 30 de enero de 2018, confirmó esa decisión. Afirma que tiene varias obligaciones crediticias, debe asumir no solo su propio sostenimiento sino el pago de los estudios universitarios de su hijo en el extranjero, así como su alojamiento y alimentación; además, está a cargo de sufragar la formación académica de dos nietos. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida en condiciones dignas, “al trabajo, a la buena fe, a los derechos adquiridos y a la protección especial de las personas de la tercera edad”, que se ordene a COLPENSIONES reintegrar los valores descontados “ilegalmente” de su mesada pensional, que se abstenga de realizar deduccciones sobre su pensión no autorizadas, que se levanten las medidas de embargo decretadas contra sus cuentas bancarias y que se sancionen a quienes de forma arbitraria dispusieron esos descuentos.

La demanda de tutela fue admitida el 1 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que ordenó la vinculación de COLPENSIONES, entidad que guardó silencio.

2. EL FALLO IMPUGNADO Declara improcedente la tutela. Inicialmente concluye que no se configura temeridad respecto de la acción presentada en el año 2017, en tanto se invocaron nuevos hechos y pretensiones. Frente a la protección reclamada, enlista las actuaciones promovidas por el tutelante y las respuestas brindadas por COLPENSIONES. Indica, en síntesis, que no se vulnera el mínimo vital, pues la jurisprudencia constitucional señala que los descuentos sobre la mesada pensional no deben exceder del 50%, y el que realiza la entidad demandada para cubrir el valor que según ella debe serle reintegrado es inferior a ese porcentaje; además, los compromisos familiares y financieros fueron adquiridos previamente y de forma voluntaria por el demandante, siendo superiores al monto total que percibe por concepto de pensión; es decir, aun sin incluir la aludida deducción. Por tanto, sus inconvenientes económicos no tienen origen en la actuación de COLPENSIONES.

Expone que acceder a sus pretensiones implicaría dejar sin efectos un proceso de cobro coactivo que se ha surtido con su intervención, en el que se le ha brindado la oportunidad de que ejerza los recursos o acciones que estime procedentes. Agrega que no demostró la existencia de perjuicio irremediable ni la ausencia de eficacia o idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

3. LA IMPUGNACION Expone el demandante que con el análisis efectuado a sus ingresos en la sentencia recurrida se deduce que su nivel de vida está construido asumiendo que recibe el pago total de su pensión, lo que se ha impedido gracias al embargo efectuado por COLPENSIONES y las obligaciones crediticias las ha asumido con el fin de cubrir el déficit ocasionado por el embargo de su mesada pensional.

Afirma que es el Juez de tutela a quien compete determinar la eficacia de las acciones ordinarias, no es carga del accionante; sin embargo señala que la jueza laboral ya determinó la suma que le adeuda a COLPENSIONES así que no es viable ni idóneo acudir nuevamente a resolver una controversia que ya fue definida, pues, a pesar de esa decisión, la entidad demandada le cobra una suma superior a la establecida por la funcionaria judicial.

Indica que no es posible demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad de las órdenes de embargo, por tratarse de actos de trámite, además debe tenerse en cuenta que es sujeto especial protección constitucional por su edad.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, es necesario recordar al demandante que la acción de tutela tiene carácter subsidiario. Por ello, el juez de tutela tiene que analizar primero si existen o no otros medios judiciales de defensa de los derechos. Cuando el juez declara la improcedencia de esta acción constitucional, no afirma ni niega la vulneración de derechos, sino que proclama que la persona debe acudir a las vías normales para reclamar la protección. El ordenamiento jurídico ha previsto que la defensa de los derechos fundamentales de las personas se realiza por medio de los procedimientos judiciales ordinarios fijados por el legislador, con base en los artículos 29 y 228 y siguientes de la Constitución Política.

Solo excepcionalmente se puede acudir a la acción de tutela para esos efectos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Por su parte, el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Como puede verse, la Constitución Política limita la competencia del juez de tutela, quien no puede pronunciarse sobre el fondo de asuntos que se puedan dirimir mediante otros mecanismos judiciales, salvo cuando se acuda a la acción constitucional para evitar un daño irreparable, que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional expresada, entre otras, en las sentencias T-731 de 2009 y T-722 de 2010, requiere la demostración de los siguientes requisitos: “(i) que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental;

(ii) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (iii) que su ocurrencia sea inminente; (iv) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.[1] En este caso, respecto a la existencia de otras herramientas de protección, valga recordar que si bien el impugnante afirma que la orden de embargo emitida por COLPENSIONES no es susceptible de control por tratarse de un acto de trámite, esa decisión tiene como fundamento el cobro de una suma señalada en las resoluciones GNR 35117 del 30 de enero de 2017[2] y DIR 2738 del 3 de abril de 2017[3], actos que según lo señalado en la resolución No. 3383 del 4 de julio de 2017[4] constituyen título ejecutivo, siendo este último –título ejecutivo- susceptible de control judicial junto a aquel que ordena llevar adelante la ejecución, como lo señala el artículo 101 de la ley 1437 de 2011[5], por tanto, el demandante sí cuenta con mecanismo ordinario de defensa, como lo indicó esta Sala en pronunciamiento anterior[6].

Ahora bien, frente a la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, que la parte actora hace consistir en la transgresión del derecho al mínimo vital, de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional[7] ha reiterado que la vulneración de esa garantía que permita reconocer derechos económicos vía tutela, implica que la acreencia reclamada corresponda al recurso indispensable para suplir necesidades básicas y su digna subsistencia. Por su parte, la sentencia T- 385 de 2016 citada por el impugnante señala: “se pueden extraer las siguientes reglas constitucionales acerca del mínimo vital: (i) es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona;

(ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda; y (iii) en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.” En el asunto examinado, la jueza de instancia consideró que las dificultades económicas que refiere el tutelante no tienen origen en los descuentos efectuados por parte de COLPENSIONES, aunado a que las obligaciones adquiridas por el accionante fueron previas al objeto de esta acción y fundadas en su capacidad negocial.

Para demostrar la transgresión al mínimo vital que alega, el tutelante aportó copia de documentos según los cuales tiene 73 años de edad[8], en los meses de abril y mayo del año de 2018 envió transferencias en moneda extranjera[9] a su hijo de 28 años de edad[10] que cursa estudios fuera del país[11], además está a cargo del pago mensual de la pensión de dos menores de edad en institución educativa por $540.000 a cada uno[12], adeuda la suma de $790.300 por concepto de cuota de administración del mes de mayo de 2018 sobre una vivienda[13], $73.000 correspondiente a consumo de gas en ese lugar[14], cancela $817.530 como cuota de medicina prepagada[15], adquirió un crédito que indica como cuota a pagar $1.277.755[16] y tiene dos cuentas de ahorro embargadas[17].

Se evidencia de lo expuesto que si bien la Corte Constitucional ha señalado que la vulneración al mínimo vital no debe examinarse únicamente a nivel cuantitativo, en este caso la Sala coincide con el análisis efectuado por el juzgado de instancia en cuanto a que las obligaciones económicas que ha asumido el demandante, no solo propias sino a favor de algunos familiares que incluye transferencias en moneda extranjera, da lugar a colegir que la mesada pensional no es su único ingreso, pues aun devengando la totalidad de ésta, sin considerar el descuento efectuado por COLPENSIONES, sus responsabilidades monetarias superan su valor.

De igual manera, la providencia traída a colación por el impugnante también recuerda que tratándose de acciones de tutela contra actos administrativos el análisis respecto de la subsidiariedad es mucho más estricto, más aun cuando en ellos se fija una suma de dinero a favor del erario público, asunto que dada su especialidad, requiere ser analizado a través del mecanismo ordinario de defensa.

En efecto, la sentencia en mención, T-385 de 2016, la Corte Constitucional refiere: “(…) con respecto a la tutela contra actos administrativos de carácter particular, como en el presente caso, la Corte ha fijado una regla de excepcionalidad aún más estricta. Así, el Tribunal ha fijado como regla general que el amparo es improcedente en estos casos, pues los ciudadanos pueden ejercer la acción contenciosa administrativa o la laboral ordinaria como quiera que se trata de una disputa de carácter económico.” De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T-712 de 2017, al recordar el carácter residual de la acción de tutela, indicó que la condición de adulto mayor no habilita por sí misma su procedencia: “(…) la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[18].

El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. (…) 4.4.5.1. La primera condición se encuentra acreditada en este caso, pues la accionante es una persona de 85 años, es decir que, además de pertenecer a la tercera edad, superó la línea actual de esperanza de vida[19].

Si bien esta es una condición necesaria para analizar si procede o no el estudio de fondo del caso, no es criterio suficiente, pues suponerlo así implicaría que “la jurisdicción constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria en conflictos que involucren a (…) sujetos de especial protección”[20]. En otras palabras, la edad no es una circunstancia que por sí misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad[21].” Así las cosas, se reitera que si bien el actor aportó documentos que dan cuenta de la mesada pensional que percibe por parte de COLPENSIONES así como sus gastos, de ellos no se desprende la imperiosa necesidad de examinar la procedencia de ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, con la consecuente interrupción de las medidas cautelares allí decretadas, pues no se evidencia que sus necesidades básicas se vean afectadas por causa de esa deducción y, en consecuencia, que no le sea posible acudir al mecanismo ordinario de defensa, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio del 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1]. www.corteconstitucional.gov.co [2] Fls. 53 a 55 [3] Fls. 65 a 67 [4] Fls. 68 y 69, acto que libró mandamiento de pago en contra del accionante. [5]

ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.

Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. [6] Fls. 94 a 97 [7] Sentencias T-005/95, T-500/96, SU-111/97, T-289/98 [8] F. 17 [9] F. 136 [10] F. 135 [11] Fls. 137 a 145 [12] F. 146 [13] F. 147 [14] F. 148 [15] F. 149 [16] F. 150 [17] Fls. 156 a 165 [18] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [19] En Sentencia T-076 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se señaló que: “conforme a las proyecciones de población 2005-2020 elaboradas por el DANE en septiembre de 2007, la esperanza de vida al nacer se estima entre los 72,6 a 76,2 años para ambos sexos (…).” [20] Sentencia T-563 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [21] Sentencia T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.