INCIDENTE DE DESACATO/ Responsabilidad subjetiva/Falta de claridad de la orden que se debe cumplir. “Objetivamente, la decisión judicial continúa siendo desatendida. El mandato expreso del funcionario destinado a que se disponga la internación del ciudadano en una comunidad terapéutica cerrada no ha sido satisfecho; pues así lo reiteró durante el trámite incidental la mamá del actor y lo confirmó la promotora de salud en sendos escritos, en los que confirmó la hospitalización en clínica mental pero no el procedimiento precisó que dispuso el juez de tutela.
“En punto de responsabilidad subjetiva, la Sala aprecia que la misma no se encuentra acreditada. Las razones son las siguientes: “La disposición que se encuentra en mora de ser acatada consiste en la internación del joven Torres Arias en una comunidad terapéutica cerrada y es claro que, objetivamente, como ya se dijo, la orden no se ha cumplido.
Sin embargo, la promotora de salud, desde la primera contestación en el trámite incidental ha venido resaltando que, si bien existe el referido mandato, no se encuentran los soportes clínicos de ese tipo de servicio y que, además, se desconoce en concreto cuál es la medida específica que requiere el paciente (ver por ejemplo folios 15 y 16 por el reverso).
“De acuerdo con esa información, no existe claridad sobre algunas características esenciales del procedimiento que debe suministrar la EPS, lo que de contera implica dificultades para la obediencia de la orden judicial, mismas que, según lo expresado por la demandada, están tratando de superarse. “Dicha argumentación ofrecida por la promotora no fue objeto de atención alguna por parte del despacho de primer grado, que limitó su análisis al mero incumplimiento objetivo; pero sin desplegar esfuerzo alguno por desestimar las explicaciones bridadas, las cuales fueron llanamente, sin mayor argumentación, catalogadas como injustificadas.
“La falta de claridad sobre la orden que debe obedecerse es, sin duda, una barrera para el cumplimiento del fallo. Más porque al observar el recuento de las diligencias no se aprecia la respectiva orden médica que permita clarificar las características del mandato, incluso, es tal la indeterminación del asunto que ni siquiera en el fallo de tutela se refirió la existencia de la disposición médica sino que únicamente se refirió que el actor adujo que el galeno “recomendó” continuar internación terapéutica cerrada.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63 001 31 09 003 2018 00007 Incidente de desacato Actor: César Alberto Torres Arias Demandada: Nueva EPS Vinculados en desacato: Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y José Fernando Cardona Uribe Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 104 Veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala, en consulta, sobre las sanciones por desacato impuestas a Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y José Fernando Cardona Uribe, mediante auto emitido el 12 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES RELEVANTES Este trámite incidental se adelantó para hacer cumplir la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 16 de febrero de 2018, en favor de César Alberto Torres Arias, mediante la cual ordenó a la Nueva EPS, autorizar y suministrar el tratamiento ordenado por el médico tratante denominado “internación en comunidad terapéutica cerrada”, y adicionalmente la prestación integral de los servicios requeridos para remediar la patología calificada como farmacodependencia (folios 3 al 6).
El 5 de junio de 2018 el actor informó sobre el incumplimiento del fallo (folio 1). Con base en esa circunstancia, el 6 de junio siguiente, el juzgado requirió a Ana María Mariscal Jiménez (gerenta zonal), María Lorena Serna Montoya (gerenta regional) y José Fernando Cardona Uribe (gerente nacional) para que adelantaran las gestiones pertinentes dirigidas al cumplimiento del fallo, decisión que fue efectivamente comunicada a todos los ciudadanos involucrados (folios 7 al 13).
El 14 de junio de 2018, un apoderado judicial de la EPS allegó memorial refiriendo que al actor ya había sido internado en el hospital mental de Filandia, Quindío, y que por tanto se trataba de un hecho superado. Adicionalmente, solicitó anular el trámite adelantado por supuestas transgresiones del derecho al debido proceso (folios 14 al 22).
El 28 de junio siguiente, el juzgado de origen decidió dar apertura al trámite incidental por desacato en contra de los mismos ciudadanos requeridos (folios 23 al 29 con las respectivas constancias de notificación). En julio 10 de 2018, el mismo apoderado de la Nueva EPS reiteró los argumentos expuestos en memorial previo, insistiendo en que el fallo no había sido desatendido sino que se estaban realizando trámites para su cumplimiento.
Adicionó que el juzgado adelantó el trámite sancionatorio de manera irregular. Al día siguiente (11 de julio), el actor insistió en que la EPS no ha cumplido el fallo, pues la hospitalización en el centro mental de Filandia es un procedimiento diferente a la internación en comunidad terapéutica cerrada (folios 39 y 40). Finalmente, el 12 de julio, el despacho de primera instancia resolvió el trámite incidental por desacato.
El juzgado encontró demostradas las responsabilidades objetivas de cada uno de los vinculados al trámite sancionatorio. De igual forma, descartó todas las peticiones de nulidad que elevó la EPS. En definitiva, impuso sanciones a cada uno de los vinculados consistentes en 3 días de arresto y 3 salarios mínimos legales mensuales vigente de multa.
Notificado el auto sancionador, la promotora de salud reiteró las peticiones de declarar la nulidad de lo actuado o revocar las sanciones impuestas. Agregó que no existían soportes clínicos suficientes sobre la orden de internación en comunidad terapéutica cerrada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora, de lo contrario, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.
Si a través de dichas gestiones, las autoridades no han acatado la orden, el funcionario judicial podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Ante dicho marco legal, que señala el objetivo y trámite del incidente por desacato, el deber de la autoridad que resuelve la consulta se concreta en los siguientes tópicos en su orden de prioridad: Establecer si el fallo aún está siendo incumplido, en tanto que, como lo ha enseñado la Corte Constitucional, el fin del incidente por desacato es el cumplimiento de la orden judicial, de forma que, una vez verificada la obediencia, resulta inocua la imposición de sanciones y cualquier análisis adicional.
Si está probado el desconocimiento del fallo, se debe analizar si la persona vinculada al incidente por desacato es realmente la destinataria de las órdenes emitidas, bien porque se hayan señalado expresamente los responsables de cumplir o porque el juez del desacato lo determinó durante la actuación. Superado lo anterior, como se trata de la imposición de sanciones en contra de las personas (no a las instituciones o empresas a las que representan), el juez debe calificar la responsabilidad subjetiva de los vinculados para establecer si realmente la desobediencia responde a negligencia del obligado o a su expresa voluntad de desconocer la sentencia. Finalmente, la autoridad judicial debe establecer si las personas destinatarias de las sanciones fueron vinculadas en debida forma al trámite incidental, si se les informó que un despacho judicial adelantaba una actuación que podía resultar con aflicciones en su contra (entre ellas la privación de la libertad), si tuvieron oportunidad de defenderse, así como la proporcionalidad de la aflicción. En el caso que ocupa la atención del Tribunal se aprecia: Objetivamente, la decisión judicial continúa siendo desatendida.
El mandato expreso del funcionario destinado a que se disponga la internación del ciudadano en una comunidad terapéutica cerrada no ha sido satisfecho; pues así lo reiteró durante el trámite incidental la mamá del actor y lo confirmó la promotora de salud en sendos escritos, en los que confirmó la hospitalización en clínica mental pero no el procedimiento precisó que dispuso el juez de tutela.
Los vinculados en desacato son realmente destinatarios directos e indirectos del mandato judicial. Ana María Mariscal Jiménez lo es por su condición de encargada a nivel local de velar por los derechos de los afiliados, tal como lo afirmó la EPS. María Lorena Serna Montoya ocupa un rol como superiora a nivel regional de la primera, por lo que responde por su omisión de hacer cumplir a la gerenta de Armenia.
Mientras que José Fernando Cardona Uribe, como presidente a nivel nacional, asume la responsabilidad por lograr que las directas responsables cumplan, aun cuando debe aceptarse que su principal función no es la prestación de servicios asistenciales a las personas afiliadas. Sin embargo, esta Sala descarta el argumento según el cual el directivo a nivel nacional de la Nueva EPS está totalmente exento de responsabilidad alguna en relación con las funciones básicas de la promotora de salud, pues aunque la entidad tiene una estructura interna con división de funciones específicas, el presidente de la misma no puede desligarse de la misión esencial de la empresa que dirige, ese debe ser su norte, y hacia la protección de sus los afiliados deben virar todos sus esfuerzos.
Por más que las tareas principales del gerente general sean estratégicas y directivas, como lo refirió el apoderado judicial, no puede olvidarse que la esencia y razón de ser de la promotora de salud es procurar los servicios que los expertos de la medicina recomiendan para las personas, de ahí que, en últimas, cuando sus delegados locales no acatan los fallos judiciales, es posible analizar su responsabilidad personal.
En punto de responsabilidad subjetiva, la Sala aprecia que la misma no se encuentra acreditada. Las razones son las siguientes: La disposición que se encuentra en mora de ser acatada consiste en la internación del joven Torres Arias en una comunidad terapéutica cerrada y es claro que, objetivamente, como ya se dijo, la orden no se ha cumplido.
Sin embargo, la promotora de salud, desde la primera contestación en el trámite incidental ha venido resaltando que, si bien existe el referido mandato, no se encuentran los soportes clínicos de ese tipo de servicio y que, además, se desconoce en concreto cuál es la medida específica que requiere el paciente (ver por ejemplo folios 15 y 16 por el reverso).
Ese argumento fue repetido una vez más durante el trámite de primera instancia (folios 30 y siguientes) y reiterado en memorial enviado ante esta Sala Penal en los siguientes términos: “(…) En lo que respecta a la internación en comunidad terapéutica cerrada es de indicar que el afiliado no cuenta con orden específica del servicio que requiere ni el tiempo del mismo, aunado a que se evidencia valoración por especialista en siquiatría motivo por el cual el área técnica solicitó a la dependencia encargada de la consecución de soportes clínicos vigentes para identificar el servicio requerido (…)” De acuerdo con esa información, no existe claridad sobre algunas características esenciales del procedimiento que debe suministrar la EPS, lo que de contera implica dificultades para la obediencia de la orden judicial, mismas que, según lo expresado por la demandada, están tratando de superarse.
Dicha argumentación ofrecida por la promotora no fue objeto de atención alguna por parte del despacho de primer grado, que limitó su análisis al mero incumplimiento objetivo; pero sin desplegar esfuerzo alguno por desestimar las explicaciones bridadas, las cuales fueron llanamente, sin mayor argumentación, catalogadas como injustificadas.
La falta de claridad sobre la orden que debe obedecerse es, sin duda, una barrera para el cumplimiento del fallo. Más porque al observar el recuento de las diligencias no se aprecia la respectiva orden médica que permita clarificar las características del mandato, incluso, es tal la indeterminación del asunto que ni siquiera en el fallo de tutela se refirió la existencia de la disposición médica sino que únicamente se refirió que el actor adujo que el galeno “recomendó” continuar internación terapéutica cerrada.
Las dudas al respecto se amplían al tener en cuenta que, de acuerdo con lo informado por la EPS, el joven Torres Arias actualmente está hospitalizado en el Hospital Mental de Filandia, también como parte del tratamiento, de manera que no es razonable que esté sometido a los dos tipos de procedimientos de tiempo completo de forma simultánea, lo cual tampoco se determinó durante la instrucción incidental.
Entonces, se insiste, esas dudas que aparecen sobre la disposición en mora de cumplimiento impiden afirmar de manera razonable que el ciudadano y ciudadanas vinculadas son responsables subjetivamente de la omisión. En ese orden de ideas, la solución jurídica que debe adoptarse es la revocatoria de las sanciones impuestas, pero requiriendo expresamente al despacho de origen para que de manera pronta adelante las gestiones probatorias pertinentes destinadas a clarificar la orden que debe cumplir la promotora de salud.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sanciones por desacato impuestas a Ana María Mariscal Jiménez, María Lorena Serna Montoya y José Fernando Cardona Uribe por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido el 16 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en favor de César Alberto Torres Arias.
SEGUNDO: REQUERIR al Juzgado de origen para que, de manera pronta, adelante las gestiones probatorias pertinentes destinadas a clarificar la orden que debe cumplir la promotora de salud. Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA