Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 66-001-60-00036-2018-00404

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-07-24

Sujetos procesales: Manfredy Daza Gaitán José Luis Carmona Vásquez

PRECLUSIÓN EN EL DELITO DE PREVARICATO/Atipicidad de la conducta “Para que se configure el delito de Prevaricato por acción es indispensable que el servidor público profiera resolución, dictamen o concepto que sea “manifiestamente contrario a la ley”, según la descripción que de ese ilícito hace el artículo 413 del Código Penal. “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que este ingrediente normativo se presenta cuando el concepto, dictamen o resolución se opone de manera evidente, inequívoca, grosera, a la norma, tanto que esa contrariedad debe surgir de una comparación simple del contenido de la resolución o dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones.

“La jurisprudencia también ha enseñado que no puede calificarse como prevaricato la simple diferencia de criterios, porque en la ciencia del Derecho existen varias interpretaciones y soluciones posibles a los problemas planteados, lo que, como lo ha dicho este Tribunal, dinamiza la evolución jurídica. Si en las decisiones judiciales no se admitieran las interpretaciones y valoraciones diversas, se desconocería el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“De otra parte, el delito de Prevaricato por omisión consiste, según el artículo 414 del Código Penal, en que el servidor público omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones. “Como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segunda instancia de julio 3 de 2013 (radicación 38.005), “omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita.”, lo que implica que, para establecer la tipicidad de ese hecho, lo primero que debe analizarse es qué normativa asigna al servidor mencionado las funciones que, se dice, incumplió de esa manera, como lo ha reiterado el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en sentencia SP11367 (radicación 48.825) de 2 de agosto de 2017.

CITAS: Casación penal, sentencia SP 1795-2018, radicación 47310 del 23 de Mayo de 2018. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Primera instancia Radicación 66-001-60-00036-2018-00404 Delito denunciado: Prevaricato Investigado: Manfredy Daza Gaitán Denunciante: José Luis Carmona Vásquez Resuelve solicitud de preclusión Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado en sesión de sala penal celebrada el Veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) Acta número 103 Lectura de decisión Veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) Dos y media de la tarde Escuchados los argumentos de los intervinientes en esta audiencia, la Sala procede a resolver la petición de preclusión presentada por la Fiscalía Tercera delegada ante este Tribunal, en la investigación previa que se ha adelantado para establecer la presunta conducta punible en que haya podido incurrir el señor juez Manfredy Daza Gaitán, en relación con hechos denunciados por el señor José Luis Carmona Vásquez.

ANTECEDENTES En el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, se tramitó proceso ejecutivo mixto promovido por la señora Luz Élida Vega Cárdenas contra el señor José Luis Carmona Vásquez, actuación radicada en ese despacho con el número consecutivo 2016-00011-00. Como títulos ejecutivos, se allegaron varias letras de cambio suscritas por el demandado en favor de la demandante y la escritura pública 1950 otorgada en la Notaría Cuarta de Armenia, Quindío, el 14 de julio de 2012, por medio de la cual Carmona Vásquez constituyó hipoteca en favor de Pedro Nel Beltrán Ibarra y José David Sánchez Rojas, en cuantía indeterminada, sobre el 86.66% del predio rural “La Ana Luisa”, identificado con la matrícula inmobiliaria 280-165485, ubicado en la vereda La Julia del municipio de Montenegro, Quindío, crédito cedido por los acreedores a Luz Élida Vega Cárdenas (folios 61 ss./cuaderno 1, de este expediente penal, copias allegadas con la denuncia, que corresponden con las que obran en el archivo digital del expediente de ese proceso aportado por la Fiscalía –188/1).

La actuación procesal se inició el 9 de febrero de 2016, con el auto de mandamiento ejecutivo y el decreto del embargo y secuestro de la cuota parte que el demandado tiene sobre el predio rural objeto de hipoteca. José Luis Carmona Vásquez denunció al señor juez Manfredy Daza Gaitán, quien tuvo a su cargo dicho proceso judicial, porque asumió conductas activas y omisivas que, en concepto del quejoso, son delictivas.

El señor Fiscal Tercero delegado ante este Tribunal Superior dio trámite a la denuncia, adelantó las averiguaciones del caso y en esta audiencia pidió la preclusión de la investigación porque la conducta denunciada, dice, es atípica, de conformidad con la causal 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004. En relación con los supuestos fácticos de este caso, en síntesis, el señor fiscal informó que el denunciante aseveró que el funcionario judicial mencionado obró irregularmente al negarse a expedir copias del proceso, certificar que no había una actuación procesal, notificarle decisiones personalmente por medio del citador del juzgado, no requerir a la demandante para presentar copia completa de un certificado de tradición, liquidar erradamente los perjuicios, no declararse impedido para conocer del proceso, ocultar un aviso de remate, no hacer valorar el bien por una lonja de propiedad raíz, no escuchar al demandado ni a su compañera permanente en la actuación, no permitir la intervención de un veedor ciudadano y no tener en cuenta que la demanda ya se había desestimado en otro juzgado.

El solicitante advirtió que estos hechos son los mismos que fueron objeto de otra averiguación penal en la que la fiscalía dispuso el archivo (radicación 66-001-60-00036-2017-02694), pero que se reactivó para ser tramitada en una sola actuación con la presente, que es objeto de petición de preclusión. El señor fiscal aclaró que el quejoso dijo que los comportamientos reprochables también se presentaron porque la demandante ocultó hechos, confirió mal el poder a un abogado para actuar en nombre de ella y completó de manera ilícita los títulos ejecutivos, situaciones que no hacen parte de esta indagación y que son objeto de investigación por parte de otra delegada de la Fiscalía, que serían atribuibles a la demandante y no al señor juez denunciado.

En relación con el caso concreto, el fiscal solicitante expuso que las actuaciones del señor juez denunciado se ajustan a la legalidad, de acuerdo con las siguientes razones: ✓ El señor juez no notificó ni escuchó al denunciante antes de la realización del secuestro de inmueble hipotecado, porque así lo dispone el artículo 599 del Código General del Proceso. ✓ La no imposición de una caución a la demandante por parte del investigado se fundamentó claramente en el artículo 599 del Código General del Proceso que prevé que tal acto se realiza a petición del demandado, solicitud que en ese caso no formuló José Luis Carmona. ✓ También es ajustada al ordenamiento jurídico la práctica de la notificación personal a las partes, como lo enseña la Corte Constitucional en las sentencias C-472 de 1992 y C-205 de 1999. ✓ Es contrario a la realidad que se haya negado la expedición de copias pedidas por el demandado y ahora denunciante. ✓ El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia declaró infundada la recusación propuesta por Carmona contra el juez para que se separara del conocimiento del proceso ejecutivo objeto de este pronunciamiento. ✓ La diferencia de criterios que el denunciante tiene con el juzgado sobre la liquidación del crédito no constituye acto prevaricador.

El proceso penal no es una nueva instancia contra las decisiones judiciales. ✓ La diligencia de remate fue publicada conforme a la ley. ✓ El juzgado enteró al denunciante de todo lo que ocurría en el proceso, este intervino activamente en esa actuación y, a pesar de que su abogado renunció al poder, y el juzgado le informó los mecanismos con que contaba para designar nuevo apoderado, Carmona no designó otro; en cambio, quiso que interviniera en su nombre una persona que no estaba legitimada para actuar y que, aunque invocaba su condición de veedor ciudadano, no podía intervenir en el trámite judicial, por las limitaciones establecidas en la ley 850 de 2003. ✓ Las solicitudes hechas por la compañera del denunciante fueron extemporáneas, lo que impedía que el señor juez se pronunciara de fondo sobre ellas.

Con base en estas premisas, el señor fiscal concluyó que el investigado no incurrió en la conducta punible de Prevaricato, sobre cuya estructura dogmática hizo una presentación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La víctima se opuso a la petición de preclusión. La señora abogada que le fue designada como apoderada de oficio por la Fiscalía explicó que su representado insiste en que sí hubo actuaciones irregulares del señor juez, en relación con los siguientes aspectos: ➢ Se desconoció que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia por medio de auto del 16 de diciembre de 2015, declaró que el título ejecutivo que luego se presentó en el proceso que se adelantó en Montenegro carece de exigibilidad. ➢ No se tuvo en cuenta que los títulos aportados con la demanda ejecutiva fueron modificados irregularmente, hechos por los que el señor Carmona formuló otra denuncia penal que se tramita en la Fiscalía séptima seccional de Armenia.

El juez, al conocer de la existencia de esa denuncia, debió decretar la prejudicialidad. ➢ No se hizo caso de la medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín en un proceso en favor de Marleny Maya, compañera del denunciante. ➢ El certificado de tradición del inmueble objeto de medidas fue aportado incompleto.

El señor Procurador judicial manifestó su acuerdo con la petición de preclusión. Adujo que la víctima ha hecho uso de todos los medios que la ley pone a su disposición para defender sus derechos, el juez ha resuelto todas las solicitudes que Carmona ha formulado; incluso, el denunciante ha abusado de sus derechos y puede estar obstruyendo la acción de la justicia, porque ha interpuesto acciones de tutela y denuncias penales con la intención de entorpecer el procedimiento.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1 Competencia Este Tribunal es competente para conocer del asunto, en primera instancia, por disposición del numeral 2 del artículo 34 de la ley 906 de 2004[1], ya que se probó la calidad de Juez de la República que tiene el ciudadano Manfredy Daza Gaitán, la que ostentaba también para la época de los sucesos.

También es necesario expresar que no existe impedimento para conocer de este asunto, aclaración que es necesaria porque los magistrados integrantes de esta Sala de decisión proferimos sentencia de segunda instancia en el trámite de una acción de tutela interpuesta por el señor José Luis Carmona Vásquez contra el Juzgado primero Promiscuo Municipal de Montenegro por supuestas irregularidades que el demandante dijo que se cometieron y que atentarían contra varios de sus derechos fundamentales, dentro del proceso ejecutivo al que también se refiere la presente investigación penal que ha sido objeto de solicitud de preclusión[2].

En la sentencia emitida en esa actuación, en segunda instancia, el 31 de mayo de 2017, se confirmó el fallo dictado el 9 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por medio del cual se negó la tutela solicitada (la providencia de esta Corporación aparece en copia en el expediente del proceso ejecutivo folio 227, allegado en disco compacto por la Fiscalía)[3].

En esa providencia, el Tribunal declaró que el demandante contaba con medios de defensa judicial de sus derechos dentro del proceso ejecutivo, en el que podía designar apoderado y presentar recusación del funcionario; además, la Sala declaró que el señor juez demandado resolvió de fondo la petición de intervención de un veedor ciudadano. El pronunciamiento de segunda instancia no analizó lo sustancial del asunto, no resolvió sobre la legalidad de las decisiones del juez ni acerca del negocio jurídico que dio origen a la demanda ejecutiva.

En estas condiciones, en esa oportunidad no hubo consideraciones acerca de lo que hoy es objeto de decisión en esta actuación penal y por ello no hay causa que impida continuar con el conocimiento de este procedimiento. 2 Caso concreto. 1. Está probado que el abogado Manfredy Daza Gaitán actuó como Juez Primero Promiscuo Municipal de Montenegro en el trámite del proceso ejecutivo mencionado en el acápite de hechos de esta providencia. Así se ha establecido con las copias de las actuaciones adelantadas en ese caso, allegadas tanto por el denunciante como por la Fiscalía. 2.

Ahora bien, para que se configure el delito de Prevaricato por acción es indispensable que el servidor público profiera resolución, dictamen o concepto que sea “manifiestamente contrario a la ley”, según la descripción que de ese ilícito hace el artículo 413 del Código Penal[4]. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que este ingrediente normativo se presenta cuando el concepto, dictamen o resolución se opone de manera evidente, inequívoca, grosera, a la norma, tanto que esa contrariedad debe surgir de una comparación simple del contenido de la resolución o dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones.

La jurisprudencia también ha enseñado que no puede calificarse como prevaricato la simple diferencia de criterios, porque en la ciencia del Derecho existen varias interpretaciones y soluciones posibles a los problemas planteados, lo que, como lo ha dicho este Tribunal, dinamiza la evolución jurídica. Si en las decisiones judiciales no se admitieran las interpretaciones y valoraciones diversas, se desconocería el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Estos criterios han sido reiterados por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Penal, en sentencia SP1795-2018 (radicación 47310) del 23 de mayo de 2018[5].. De otra parte, el delito de Prevaricato por omisión consiste, según el artículo 414 del Código Penal, en que el servidor público omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones.

Como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segunda instancia de julio 3 de 2013 (radicación 38.005), “omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita.[6]”, lo que implica que, para establecer la tipicidad de ese hecho, lo primero que debe analizarse es qué normativa asigna al servidor mencionado las funciones que, se dice, incumplió de esa manera, como lo ha reiterado el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en sentencia SP11367 (radicación 48.825) de 2 de agosto de 2017. 3.

Con este marco conceptual, el Tribunal ha analizado los hechos objeto de esta investigación, con base en lo que obra en el expediente del proceso ejecutivo al que se refiere la misma, aportado por la Fiscalía en un archivo digital[7], y ha concluido que algunos de ellos ni siquiera ocurrieron y que los otros no se adecúan a las descripciones que de los delitos hace el Código Penal, como se explica a continuación. 1.

El denunciante adujo que el señor juez no requirió a la demandante para que presentara con la demanda copia completa del certificado de tradición del bien hipotecado. Con la demanda ejecutiva se aportó un formulario de calificación y constancia de inscripción del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble ya referido en favor de Beltrán y Sánchez —matrícula inmobiliaria 280-165485, anotación 14--.

En ese documento, fechado el 22 de junio de 2012, aparece como propietario del predio el señor José Luis Carmona Vásquez (folio 17/del expediente del proceso ejecutivo, que coincide con el aportado por el denunciante, folio 94/cuaderno 1 penal). El artículo 468 del Código General del Proceso[8] establece que cuando el acreedor persiga el pago de una obligación dineraria con el producto de bienes hipotecados, a la demanda debe anexarse “un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de diez (10) años si fuere posible.” De no aportarse tal documento, la demanda debe ser inadmitida, como lo dispone el canon 90 de la misma codificación, caso en el cual el juez debe señalar los defectos existentes para que el demandante los subsane dentro de los cinco días siguientes.

Es cierto, por tanto, que el señor juez que dirigió el proceso ejecutivo debió inadmitir la demanda, pero su decisión de admitirla y librar el mandamiento de pago no es “manifiestamente contraria a la ley”, porque con el documento que se le aportó tuvo conocimiento de la titularidad del derecho a la propiedad que el demandado tenía sobre el inmueble hipotecado; es decir, se cumplió con la finalidad de la exigencia, y porque el error se subsanó cuando se allegó el certificado de tradición completo, luego de la inscripción de la medida de embargo, como respuesta al requerimiento que en ese sentido hizo el juzgado a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el oficio 134 de febrero 9 de 2016 (folios 43-44/expediente proceso ejecutivo).

El certificado de tradición fue expedido el 19 de febrero de 2016, en 5 páginas, con 18 anotaciones. Con este documento se cumplió con la finalidad prevista en el artículo 462 del Código General del Proceso: que el juez verifique si sobre los bienes embargados existen garantías hipotecarias, con el fin de notificar a los acreedores respectivos para que hagan valer sus derechos.

Estos razonamientos llevan también a concluir que, a pesar de la desatención del juzgador en relación con la ausencia de ese requisito formal de la demanda, la misma no afectó ningún interés jurídico, porque se cumplió con las finalidades por las que el legislador lo ha exigido. En síntesis, esta conducta es atípica. 2. Otro de los hechos que se calificaron como delictivos por el denunciante es el haberle notificado personalmente decisiones, cuando, en su concepto, debía hacerlo por correo certificado.

En el expediente del proceso ejecutivo hay constancia de que al demandado (ahora denunciante) se le notificó personalmente el auto de mandamiento ejecutivo el 18 de abril de 2016, con entrega de demanda y anexos (58/ejecutivo). Del mismo modo, se le notificó personalmente un auto que fijó fecha para la audiencia inicial, como consta en un informe presentado por un servidor judicial, quien dejó constancia que, ante la dificultad para localizar al demandado, lo buscó el domingo 9 de octubre de 2016 en su predio rural y allí lo enteró personalmente de ese requerimiento (138/ejecutivo).

Uno de los principios que orientan el debido proceso es el de publicidad, el que, a su vez, permite el ejercicio del derecho de defensa de las personas que se enfrentan a las demandas, tal como lo declara el artículo 29 de la Constitución Política. Por ello, quienes intervienen en los procesos judiciales deben ser enterados de las principales decisiones, lo que se logra por medio de las notificaciones.

Si la finalidad de las notificaciones es enterar a las partes e intervinientes en un proceso sobre los trámites y providencias más importantes, la interpretación que más se ajusta a ese fin constitucional es que las notificaciones personales son los mecanismos más efectivos para hacer valer los derechos de los sujetos procesales. El artículo 290 del Código General del Proceso establece los casos en que es obligatoria la notificación personal, pero ello no impide que en otras situaciones procesales también se acuda a ese mecanismo, mucho menos cuando, como lo pregona el canon 11 de esa misma normativa, el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es lograr la efectividad del derecho sustancial.

En este caso, la notificación al demandado del mandamiento ejecutivo tenía que ser personal, como lo dispone expresamente el numeral 1 del artículo 290 comentado. La notificación de la fecha en que se realizaría la audiencia inicial también podía hacerse personalmente. La trascendencia de esa audiencia para los intereses del demandado es evidente, ya que sus reclamos sobre la validez de los títulos ejecutivos iban a debatirse en esa diligencia; en otras palabras, se trataba de una oportunidad importante para ejercer su derecho de defensa.

Esa clase de notificación, en la forma como se hizo, está autorizada expresamente por el parágrafo 1º del artículo 291 del Código General del Proceso, que dispone que la misma podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite. Un tercer aspecto al que se refirió la Fiscalía fue la omisión de notificación al demandado de la medida de embargo, conducta que corresponde exactamente a lo previsto en la regla 298 del Código General del Proceso que prevé expresamente que las medidas cautelares se cumplen inmediatamente, antes de la notificación del auto que las decrete.

El demandado se enteró de las mismas cuando ya se habían hecho efectivas; es decir, según el mandato legal. Por ello, si el señor juez cumplió con lo que le ordena la ley en relación con las notificaciones, su conducta no puede ser calificada como delictiva. 3. Se ha tachado también como irregular el que el señor juez haya continuado con el proceso ejecutivo, a pesar de la existencia de una medida cautelar decretada por un Juzgado de Familia.

El certificado de tradición que se aportó luego de inscrito el embargo del inmueble informa en su anotación 17, hecha el “23/12/2014” (anterior al registro del embargo en el ejecutivo –anotación 18, “15/2/16”--, y posterior al registro de la hipoteca –anotación 14, “19/6/2012”), que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín ordenó, por auto de “1/10/2014”, la medida cautelar de inscripción de la demanda, en un proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Maya Aguirre Marleny.

La medida de inscripción de una demanda no suspende los procesos judiciales en los que esté involucrado el inmueble, ni saca el bien del comercio. Su finalidad, como lo recuerda la Corte Constitucional[9] en la sentencia T- 047 de 2005, es “advertir a quienes deseen adquirir el bien con posterioridad o gravar o limitar el dominio del mismo, que estará sujeto a los efectos de la sentencia que se profiera en el respectivo proceso ordinario, es decir, que le será oponible dicha sentencia con efectos de cosa juzgada como si hubiera sido parte en él.” Los efectos de esa medida, en consecuencia, no se aplican en otros procesos judiciales, sino que se dirigen a las personas que adquieren el bien con posterioridad, como en este caso ocurre con quien lo compró por medio de su remate.

Siendo así las cosas, al continuar con el proceso, el señor juez no cometió ninguna irregularidad. Su conducta es atípica. 4. Dijo el denunciante que el señor juez obró irregularmente porque continuó con el proceso ejecutivo sin tener en cuenta que la demanda ya se había desestimado en otro proceso. En una de sus peticiones, Carmona informó que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia había desestimado la misma demanda ejecutiva.

El señor juez le contestó, por medio de auto de 25 de julio de 2017, que el solicitante no allegó prueba alguna de ese hecho, por lo que no accedió a sus pretensiones (299/ejecutivo). Revisado el expediente del proceso ejecutivo, no se encontró prueba al respecto; pero, además, en esa época el demandado no podía ser atendido en esa actuación, porque no designó abogado.

En este punto, tampoco se observa decisión contraria a la ley. 5. José Luis Carmona Vásquez denunció que el señor juez no lo escuchó a él, ni a su compañera permanente, a pesar de su interés en el proceso. Esta aseveración es falsa, pues, lo que se demostró es que en todo momento se garantizó el derecho de acceso a la justicia del demandado y se respondió una petición que hizo una dama que, según él, es su compañera permanente.

Un repaso de la actuación procesal así permite decirlo: El demandado fue notificado personalmente del auto de mandamiento ejecutivo, designó apoderado y este contestó la demanda con oposición a las pretensiones, con proposición de una excepción de fondo que denominó “simulación de acto o contrato” y con solicitud de pruebas (63/ejecutivo).

El señor juez convocó a audiencia inicial y notificó su fecha personalmente al demandado. La diligencia se aplazó por primera vez porque no se había podido allegar una prueba documental pedida por el demandado (80 ss./ejecutivo). El apoderado de Carmona renunció al mandato por un conflicto de intereses con su cliente, situación de la que fue enterado el demandado, como se conoce de sus afirmaciones hechas en escrito de 29 de agosto de 2016.

Se le advirtió expresamente sobre las posibilidades que tenía para conseguir asistencia de un apoderado, lo cual consta en un oficio que se le entregó personalmente el 9 de octubre de 2016 (109 ss-135/ejecutivo). A pesar de estar informado, el demandado no compareció a la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2016, en la que se declaró no probada la excepción propuesta por él, debido a que no acreditó sus supuestos de hecho, como lo ordena el artículo 167 CGP.

Por tanto, se dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución (143/ejecutivo). Con auto del 23 de marzo de 2017, el señor juez se refirió a unas solicitudes hechas por el señor Carmona y le explicó nuevamente que solo podía intervenir en el proceso por medio de abogado titulado, de conformidad con el artículo 73 del CGP, ya que su caso no está dentro de las excepciones legales que permiten comparecer directamente; por ello, concluyó el funcionario, no podía atender sus peticiones (194/ejecutivo).

La Sala observa que en el proceso existen ejecutivo existen múltiples peticiones del demandado, las que fueron contestadas por el señor juez, con las explicaciones sobre la posibilidad de atender sus requerimientos. También debe destacarse que Carmona se enteró que su apoderado renunció y el juzgado lo ilustró en varias ocasiones sobre la necesidad de designar un abogado para poder ser escuchado en el proceso y acerca de las alternativas ofrecidas por el ordenamiento jurídico para lograr esa asistencia legal.

A pesar de esas advertencias conocidas por él personalmente, como ya se anotó, Carmona no nombró apoderado y prefirió acudir a los servicios de una persona no legitimada para actuar en procesos ajenos, como se explicará más adelante. El artículo 229 de la Constitución Política ordena al legislador establecer en qué casos una persona podrá acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado.

En otras palabras, la Norma superior establece la regla general consistente en que toda persona debe comparecer a los procesos judiciales por medio de un abogado. El artículo 73 del Código General del Proceso ratifica esa disposición constitucional y el artículo 28 del decreto 196 de 1971[10] consagra las excepciones, entre las que no está la intervención en los procesos de menor cuantía, como el ejecutivo al que se refiere este pronunciamiento.

Por su parte, Marleny Maya pidió al señor juez tenerla como interesada en la diligencia de remate y denunció irregularidades, por medio de escrito recibido el 25 abril 2017. Con auto de 27 de abril de 2017, el señor juez le advirtió que debía actuar por medio de apoderado y le explicó que la inscripción de la demanda de unión marital no puede ser tenida en cuenta en el ejecutivo, porque ella no acreditó ser acreedora o deudora en este caso (210-223/ejecutivo).

Contrario a lo denunciado, se demostró que el señor juez sí escuchó al demandante y a la otra ciudadana, pues, resolvió sus solicitudes y les explicó por qué no podían intervenir en el proceso sin abogado, con base en claras disposiciones legales. Si el denunciado cumplió con la ley, no consumó delito. 6. Otro hecho denunciado consistió en que el señor juez no permitió la intervención de un veedor ciudadano en el proceso ejecutivo.

Un ciudadano solicitó al juzgado permitirle realizar una “veeduría” al proceso ejecutivo. El señor juez, por medio de auto de febrero 10 de 2017, negó esa intervención, con base en el artículo 1 de la ley 850 de 2003[11] (177 ss/ejecutivo). Como lo establece la norma en que se apoyó el funcionario judicial, los ciudadanos pueden ejercer vigilancia sobre la gestión pública, en aquellos “ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos”, supuestos que no corresponden al trámite de un proceso judicial.

La sola comparación de la norma con lo resuelto, demuestra que el juzgador no contrarió el ordenamiento jurídico al negar la intervención de ese tercero, ajeno al proceso. 7. Como omisión ilícita, el denunciante calificó el que el señor juez no haya ordenado el avalúo del inmueble por medio de una lonja de propiedad raíz. Al respecto, no existe norma que obligue al juez a practicar el avalúo de oficio y con una institución determinada.

Por el contrario, el Código General del Proceso prevé que las partes son las responsables de los avalúos. En el proceso ejecutivo, el avalúo del bien fue presentado por el acreedor, de acuerdo con artículo 444, numeral 4 del CGP. Por auto de 27 de enero 2017 el señor juez lo requirió para que precisara el avalúo de la cuota parte que pertenece al deudor, porque el embargo no recaía sobre la totalidad del bien (173 ss. ejecutivo).

El demandado pidió el avalúo por una lonja de propiedad raíz, en escrito recibido en el juzgado el 15 de marzo de 2017 (187/ejecutivo) y el señor juez, por medio de auto de 23 de marzo de 2017, nuevamente le respondió que no podía atender sus solicitudes, porque debía actuar por medio de abogado, y destacó que el término legal para objetar el avalúo presentado por el demandante había vencido el 27 de febrero de ese año (194 ss./ejecutivo).

Ya se hicieron consideraciones que llevaron a concluir que la conducta del señor juez, al no atender ciertas peticiones del demandado, por no cumplir con los requisitos constitucionales y legales del derecho de postulación, se ajustó al ordenamiento jurídico. Por ello, además de ser extemporánea la petición de avalúo hecha por el denunciante, no podía ser resuelta de fondo. 8.

El denunciante también expuso que la liquidación del crédito y de las costas fueron irregulares. Sobre este punto, la Sala no observa contrariedad de la decisión de aprobar la liquidación con la ley. Lo que se observa, como lo dijo la Fiscalía, es una diferencia de criterios que no puede ser calificada como Prevaricato. El demandado no objetó esa liquidación en el proceso ejecutivo, como tenía que hacerlo, por medio de abogado, a pesar de que se le instruyó de manera amplia sobre la forma como podía lograr la asistencia legal. 9.

Se dijo también por el demandado en el proceso ejecutivo que el señor juez ocultó el aviso de remate del bien, porque el mismo no apareció fijado en la cartelera del juzgado. El artículo 450 del CGP, que regula la publicación del remate, no ordena que tenga que fijarse un aviso en el despacho judicial. Esa exigencia ya había sido suprimida desde el anterior Código de Procedimiento Civil por el artículo 55 de la Ley 794 de 2003, que modificó el canon 525 de esa normativa[12].

En el expediente del proceso civil se observa que los avisos del remate, dispuesto en varias oportunidades (debido a que fue suspendido por maniobras dilatorias del demandado, quien usó la acción de tutela con esos fines), fueron publicados en periódicos de amplia circulación nacional (241, 247, 196, 316/ejecutivo). El ocultamiento denunciado no existió. 10.

También expuso el denunciante que el señor juez cometió delito al continuar con el trámite del proceso, a pesar de existir denuncias penales relacionadas con los títulos valores. El demandado en el proceso ejecutivo puso en conocimiento del juez que existían esas investigaciones penales. El artículo 161 del CGP dispone que el proceso se suspende, entre otros casos: “Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.” La norma expresa que tal suspensión solo opera “a solicitud de parte”, actuación que en este caso no se realizó, porque los requerimientos del señor demandado al respecto no fueron planteados por medio de abogado, como lo exigen la Constitución Política y la ley; pero, además, como se observa, establece una regla especial para los procesos ejecutivos, la que en el evento analizado se presentó, porque la excepción de fondo propuesta versó sobre la autenticidad de los títulos ejecutivos, tanto que se informó que la demandante fue denunciada penalmente por fraude procesal (66/ejecutivo).

En consecuencia, si no hubo solicitud de parte y si la supuesta causa se alegó como excepción de fondo, el señor juez no infringió la ley al no disponer de oficio la suspensión del proceso. 11. Se denunció como delito el que el señor juez no se haya declarado impedido para conocer del proceso ejecutivo. Es cierto que el señor juez no hizo ese pronunciamiento, por su propia iniciativa y que solo se refirió a ese tema porque fue recusado por Carmona Vásquez.

El artículo 140 del CGP ordena a los jueces que se declaren impedidos para conocer de los procesos cuando se dan causales determinadas, pero expone que lo deben hacer cuando existan los supuestos de hecho de las mismas. Una de esas causas es, según la norma 142 de ese código, “haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.

En el caso estudiado, el demandado José Luis Carmona Vásquez denunció penalmente al señor juez Daza Gaitán en varias ocasiones por sus actuaciones en el proceso ejecutivo revisado y también presentó queja disciplinaria en su contra. Pero no basta con la presentación de las denuncias para que se configure la causal de impedimento, ya que la regla exige además que el denunciado se halle vinculado a la investigación. De acuerdo con lo informado por la Fiscalía, el señor juez no fue vinculado a ninguna de las averiguaciones penales, ya que no se le formuló imputación. Por otra parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Quindío, el 17 de marzo de 2017, emitió auto por medio del cual se abstuvo de abrir investigación contra el ahora denunciado, lo que significa que tampoco fue vinculado a la averiguación disciplinaria (207/cuaderno 1 penal).

Otra de las causales alegadas por el denunciante consiste en la supuesta amistad íntima existente entre el juez y el apoderado de la demandante, pero no aportó ninguna prueba de ese supuesto afecto, sino que se limitó a afirmar que ellos tenían relación académica. El juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, por medio de auto de 29 de agosto de 2017, declaró infundadas las dos causas de recusación mencionadas, propuestas por Carmona (103/cuaderno 2 penal y expediente digitalizado).

Si el señor juez no se encontraba en las situaciones de hecho correspondientes a esas causales, pues, no había sido vinculado a los procesos disciplinario y penales y no tenía amistad íntima con el apoderado de la demandante, no estaba obligado a declararse impedido. Esa omisión, por tanto, no es contraria a la ley. 12. Un último hecho denunciado consiste en que el señor juez se negó a expedir copias del proceso al denunciante.

Este hecho es alejado totalmente de la realidad. Son múltiples las peticiones de copias elevadas por Carmona y que fueron resueltas en su favor, hasta el punto que hay constancias de haber sido entregadas. Solo en dos ocasiones el juzgado le informó que unas actuaciones pedidas por él no obran en el expediente: En relación con su solicitud del 2 de noviembre de 2017, autorizada por auto de esa misma fecha, se le advirtió que una actuación que él dijo que se realizó el 17 de abril de 2016 no obraba en el proceso, pero que la misma correspondía a la notificación hecha el 18 de abril de ese año (328/ejecutivo).

El demandado pidió copia de un disco compacto que el juzgado envió a un investigador del CTI, pero el juzgado le respondió reiteradamente que ese documento, como él mismo lo dijo, se remitió a ese destinatario, por lo que no estaba en poder de ese despacho (auto de 11 de diciembre de2017 --370, 404/ejecutivo). No hubo ninguna actuación irregular en el juzgado.

El denunciante no probó que realmente esos documentos estuvieran en poder del despacho. 4. Conclusión En consecuencia, se declarará la preclusión solicitada, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, RESUELVE DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la presente actuación adelantada para investigar la conducta del señor juez Manfredy Daza Gaitán, en relación con los hechos denunciados por el señor José Luis Carmona Vásquez.

En consecuencia, cesa la persecución penal en contra del mencionado indiciado, por tales sucesos. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos de reposición y de apelación, que deben interponerse y sustentarse en esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO (En uso de permiso) El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Consultado en la página de la Secretaría del Senado de la República, última actualización 9 de julio de 2018. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html [2] Radicación 63-001-31-09-004-2017-00031-01 [3] La Sala de decisión se conformó con los magistrados Claudia Patricia Rey Ramírez (ponente) Jhon Jairo Cardona Castaño y Henry Niño Méndez. [4] Consultado en la página de la Secretaría del Senado de la República, última actualización 9 de julio de 2018. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html [5] Las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia citadas en esta providencia han sido consultadas en su página http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/jurisprudencia/ y en VELÁSQUEZ GÓMEZ;

Iván. Jurisprudencia penal. Varios números. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda. (textos completos en discos compactos). [6] (cita en el texto original) C.S.J., Única Instancia 26243, auto de 27 de octubre de 2008. [7] Folio 188/cuaderno 1. [8] Consultado en la página de la Secretaría del Senado de la República, última actualización 9 de julio de 2018, http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html [9] www.corteconstitucional.gov.co [10] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/2045453/DECRETO+196+DE+1971+ PDF.pdf/15a9ad5b-bd77-46dc-b957-5c75861744f5?version=1.2 [11] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0850_2003.html [12] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimiento_civil _pr017.html#525