Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2009-03432

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-07-23

Sujetos procesales: Norbey Guerrero Bolívar

PRECLUSIÓN EN EL DELITO DE PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO/De oficio, por prescripción de la acción penal “El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

“En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la fecha de la formulación de imputación, ese lapso ya se cumplió. En consecuencia, como la acción penal por el delito de Porte ilegal de arma de fuego no puede continuarse, porque se ha extinguido, por prescripción (artículo 82 del Código Penal) debe declararse la preclusión del proceso en relación con ese ilícito, la que, ante esa causal objetiva, debe decretarse de oficio.

NULIDADES/Intervención excesiva del Juez/Transgresión del principio de concentración del Juicio Oral/No trascendió a lo sustancial y no existió la irregularidad denunciada. “El canon 397 del Código de Procedimiento Penal prevé que “excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa” o finalizados los respectivos cuestionamientos de las partes con el fin de hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.

“De lo anterior, se infiere que la intromisión de la autoridad juzgadora en la práctica probatoria es excepcional y limitada a dos posibilidades concretas: i) requerir a los declarantes para que respondan las preguntas o lo hagan de forma comprensible (puede hacerse durante el interrogatorio cruzado) y ii) hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso (únicamente puede ser ejercida cuando las partes han terminado de formular sus interrogantes).

“Pese a lo anterior, aunque la forma en que participó la funcionaria fue indebida, la Sala considera que, en este caso concreto, dicho yerro no trascendió a lo sustancial y, por ende, no puede ser calificado como transgresor de derechos fundamentales. HOMICIDIO/EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL/ VALORACIÓN PROBATORIA/Análisis de responsabilidad/ DOLO EVENTUAL/Se revoca sentencia absolutoria.

“El acusado no actuó bajo circunstancias eximentes de la responsabilidad penal y, por el contrario, su proceder encuadra adecuadamente en todas las categorías dogmáticas del delito imputado (Homicidio). “El proceder de Norbey Guerrero Bolívar satisface totalmente la descripción típica señalada en abstracto por el legislador en el artículo 103 del Código Penal vigente para la época de los hechos, pues el arma de fuego que disparó generó lesiones fatales que acabaron con la vida de la menor de edad; por tanto la conducta es típica en su acepción objetiva.

“Aunque no es viable afirmar que la voluntad del enjuiciado se dirigía a matar directamente a la niña, lo cierto es que con su proceder sí pretendió atentar contra la vida de Alexánder Giraldo Valencia, y decidió asumir el riesgo de disparar de forma indiscriminada, pese a que sabía que podía afectar a otras personas que se encontraban en el sector, las cuales él ya había visto, porque así expresamente lo reconoció, dejando a la suerte los demás efectos venideros.

“En ese orden de ideas, para el Tribunal la conducta fue dolosa, en la clasificación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como dolo eventual, y que se encuentra descrita en la segunda parte del canon 22 del Código Penal, por cuanto, para el acusado era perfectamente razonable prever los probables resultados dañinos de su voluntad inicial de causar daño a Giraldo Valencia, quien se encontraba cerca de otra pluralidad de personas, y a quien le disparó con una escopeta, dejando simplemente al azar los eventuales daños causados a los demás presentes.

“La conducta del acusado dañó el bien jurídico protegido (la vida) y no se demostró la existencia de una situación justificante; por ende, a juicio de la Sala, la conducta del procesado es formal y materialmente antijurídica. LEGITIMA DEFENSA-MIEDO INSUPERABLE/ RIÑA/ El intercambio de agresiones presentado en la di dinámica de una riña, excluye la legítima defensa.

“Para el Tribunal, la realidad fáctica acreditada no soporta las afirmaciones de la defensa y del despacho de primer grado en torno a la existencia de una legítima defensa, pues, se insiste, los conflictos fueron iniciados por el hijo del acusado, quien en repetidas ocasiones intentó hacer justicia por su propia cuenta ante una situación que consideraba irregular, actitud que el acusado respaldó con sus actos, al intervenir de forma armada en la reyerta, al seguir la dinámica de las agresiones y, sobre todo, tratar de causar daño a las personas que estaban en el otro extremo de la confrontación. “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que se considere el haber actuado bajo miedo insuperable (artículo 32-9 del Código Penal), debe acreditarse la real existencia del miedo concreto, con condición de insuperabilidad y de eficacia motivadora como impulsor de la reacción violenta.

“En el presente caso, además que ningún esfuerzo probatorio desarrolló la defensa en tal sentido, el devenir en que se presentaron los hechos no permite hacer tal declaración, pues bastante alejado de un temor insuperable se encuentra el actuar del acusado que se enfrentó a la par con sus contrincantes, haciéndoles frente con diferentes tipos de arma y que, incluso, en algún momento, logró amedrentarlo y hacerlo huir en busca de un objeto mucho más dañino. Claramente las elucubraciones de la funcionaria de primer grado, tal como lo sostuvieron varios apelantes, estuvieron basadas en prejuicios sobre circunstancias sociales que realmente no fueron acreditadas con suficiencia en el caso, como el supuesto robo del que había sido víctima la familia de Norbey Guerrero Bolívar.

CITAS: Casación Penal, SP, radicación 11.679, del 26 de junio de 2002 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 001 60 00033 2009 03432 Delitos: Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego Acusado: Norbey Guerrero Bolívar Occisa DGM (menor de edad) Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión del Diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) Acta número 101 Audiencia de lectura de fallo Veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) Hora: 2:30 pm Se pronuncia la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el representante de las víctimas y el Ministerio Público, contra la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual absolvió a Norbey Guerrero Bolivar del delito de Homicidio por el que fue acusado.

Así mismo, se decide sobre la posibilidad de continuar con la persecución penal por el delito consistente en portar armas de fuego.

HECHOS Y ACUSACIÓN En la manzana 3 del barrio Bambusa de Armenia, Quindío, aproximadamente a las 6:30 de la tarde del 21 de junio de 2009, se presentó una pelea entre José Norbey Guerrero Cuartas y el joven Alexis G. A esa disputa se unieron otras personas en favor de cada uno de los participantes iniciales; así, Norbey Guerrero Bolívar se puso del lado de su hijo, José Norbey, mientras que Alexánder Giraldo Valencia respaldó a su sobrino, Johan Alexis.

Con el pasar de los minutos, la discusión se tornó más violenta, pues ambos bandos se apoderaron de objetos destinados a producir mayor daño físico, inicialmente con machetes y botellas, hasta que, finalmente, se apoderaron de armas de fuego, conducta realizada por integrantes de los dos grupos en reyerta. Alexánder Giraldo Valencia rondó de forma amenazante la casa de los Guerreros en poder de un arma de fuego, con la que buscaba agredirlos; además, en compañía de otras personas de esa misma familia, lanzaban objetos contundentes.

En esas circunstancias, Norbey Guerrero Bolívar tomó una escopeta que tenía en su casa, se asomó por la ventana del segundo piso que da hacia la calle, divisó a Giraldo Valencia y disparó hacia donde él se encontraba, sin importarle que en el sector había otras personas que también podrían resultar afectadas. Los disparos de Guerrero Bolívar impactaron el cuerpo de la niña D G M, de 6 años de edad, quien era sobrina de Alexánder y se encontraba cerca del sitio de los sucesos.

La menor de edad falleció a causa de las lesiones producidas. Por esos hechos, la Fiscalía acusó al señor Guerrero como autor de los delitos de Homicidio (artículo 103 del Código Penal) y de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones (artículo 365 del Código Penal, modificado por la ley 1142 de 2007). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En relación con el Porte ilegal de un arma de fuego, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito explicó que, si bien declaró el sentido del fallo absolutorio para la totalidad de las conductas por las que se formuló acusación, al realizar un análisis más detallado pudo concluir que los hechos probados permiten predicar que el acusado sí tuvo en su poder dicho artefacto bélico.

Con base en ese argumento, invalidó dicho aparte del sentido del fallo para, en su lugar, emitir sentencia condenatoria. En cuanto al Homicidio cometido en contra de la niña D.G.M el despacho de primera instancia decidió absolverlo, al considerar que actuó bajo dos circunstancias eximentes de responsabilidad penal: legítima defensa y bajo miedo insuperable.

Así, después de un extenso recuento de los testimonios, el despacho expuso que Norbey Guerrero Bolívar no fue promotor del conflicto en que resultó fallecida la menor de edad, sino que únicamente se dedicó a repeler el ataque. El Juzgado descartó que se tratara de una riña. Con base en la doctrina, adujo que no hubo voluntad bilateral, ya que el ánimo conflictivo únicamente se observó en Alexánder y sus acompañantes, pero no en el acusado.

Con apoyo en algunos apartes jurisprudenciales sobre legítima defensa, la titular del despacho concluyó que en el caso concreto estaban satisfechos todos los elementos de la misma, porque Norbey se vio obligado a contrarrestar un ataque para proteger su vida y la de sus familiares, que su acción fue proporcional a la entidad de la amenaza y que el acusado era ajeno a la discusión. Agregó que de los hechos probados también se desprende el haber actuado bajo circunstancia de miedo insuperable, pues estaban siendo amenazadas las vidas de sus familiares más cercanos con un arma de fuego.

Agregó que en el sector donde ocurrieron los hechos existe vandalismo, y las personas que pretenden cuidar su patrimonio son agredidas. APELACIONES 1 Por la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía solicitó declarar la nulidad de la audiencia del juicio oral. Para ello, tachó como irregular la excesiva participación de la funcionaria judicial durante tal acto, ya que aquella interrumpió constantemente los interrogatorios y, con ello, truncó los objetivos del fiscal con cada declarante.

De otro lado, dijo que debía anularse el juicio porque se prolongó de forma inadecuada y sin razones trascendentales. Narró que el debate probatorio se suspendió durante un mes debido a la ausencia de un solo testigo de la defensa y que, al reiniciar el acto, no se prosiguió con la versión de esa persona sino de otros declarantes. Fundamentó este reparo en citas jurisprudenciales[1].

En lo atinente a la absolución por el Homicidio, aseguró que con el testimonio de José Norbey Guerrero Cuartas, hijo del procesado, se puede concluir que sí existió una agresión por parte del acusado en contra de sus contrincantes. Agregó que el enjuiciado reconoció que, cuando su hijo estaba en problemas, él salió utilizando un machete y, posteriormente, ante la amenaza de un arma de fuego, él usó la escopeta, con la que terminó la vida de la menor.

También controvirtió la afirmación de la jueza en torno a la ausencia de labores de búsqueda en el interior de la casa del enjuiciado, lo que se desvirtúa con el hallazgo de 5 evidencias en dicho inmueble. Citó algunos apartes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la legítima defensa como eximente de responsabilidad[2], para reiterar que en este caso no se probó la misma, sino el homicidio voluntario. 2 Las Víctimas Por su parte, el apoderado de las víctimas dijo que el acervo probatorio lleva a concluir que la riña que se presentó entre el acusado y alias “el monito”, en horas de la mañana y luego en horas de la tarde, fue la que causó el hecho que originó la muerte de la menor.

Expuso que para que se configure la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad se debe actuar en contra de una injusta agresión actual o inminente, lo cual, considera, en este caso no se dio. Citó algunos apartes doctrinarios sobre el tema en cuestión y pidió que se revoque el fallo absolutorio. 3 El Ministerio Público El representante del Ministerio Público aseveró que el despacho decidió con desprendimiento total del material probatorio allegado, dando preferencia a subjetivismos extraídos únicamente de la versión del enjuiciado.

Agregó que el acusado inició la agresión y fue después de ese momento en que el tío de la menor fallecida intentó ingresar a la casa del señor Norbey, situación que de ninguna forma puede ser aceptada como justificación. Con base en esa circunstancia fáctica, el señor procurador consideró que la jurisprudencia citada en la providencia apelada está fuera de contexto, pues se desconocieron los parámetros dispuestos para considerar la existencia de la legítima defensa.

Adujo que la circunstancia eximente de responsabilidad consistente en haber obrado bajo un miedo insuperable también se ofreció distante de la realidad fáctica, y sustentada exclusivamente en la declaración de Norbey Guerrero Bolívar y las especulaciones personales de la señora jueza. Pidió revocar el fallo apelado en lo relacionado con el delito de homicidio para que, en su lugar, se emita uno condenatorio. 4 La defensa del acusado La abogada defensora de Norbey Guerrero Bolívar también apeló la determinación de primera instancia en cuanto lo condenó por el punible consistente en portar armas de fuego sin permiso de autoridad competente.

Para tal fin, la profesional del derecho expuso que su representado únicamente conservaba el artefacto bélico en el interior de la vivienda, pero no lo hacía con fines delictivos. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con los antecedentes fácticos y procedimentales, la Sala analizará las apelaciones con la siguiente metodología: en primer lugar, se estudiará la posibilidad de continuar con la persecución penal del delito consistente en portar armas de fuego (4.1.); seguidamente, se responderán las solicitudes de nulidad (4.2.), y se concluirá con el análisis de responsabilidad penal en relación con el delito de Homicidio (4.3.). 1 Posibilidad de continuar con la persecución penal por el delito de Porte ilegal de arma de fuego El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

En este caso, de acuerdo con la constancia expedida por el Secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, que hace parte de este expediente, la imputación se efectuó el 22 de junio de 2009, fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción y empezó a correr nuevamente el lapso extintivo por la mitad del máximo de la pena fijada en la ley para cada delito.

La sanción máxima de prisión para el delito de Fabricación, Tráfico o Porte Ilegal de Armas de Fuego, prevista en el artículo 365 del Código Penal vigente para el día de los sucesos (con la modificación hecha por la ley 1142 de 2007 y antes del aumento de penas ordenado en el artículo 19 de la ley 1453 de 2011) era de 8 años; de donde surge que la acción penal prescribiría en cuatro (4) años, contados desde la formulación de imputación. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la fecha de la formulación de imputación, ese lapso ya se cumplió. En consecuencia, como la acción penal por el delito de Porte ilegal de arma de fuego no puede continuarse, porque se ha extinguido, por prescripción (artículo 82 del Código Penal) debe declararse la preclusión del proceso en relación con ese ilícito, la que, ante esa causal objetiva, debe decretarse de oficio.

En este orden de ideas, la Sala queda relevada de atender el recurso de apelación planteado por la defensora del acusado, pues éste se dirigía exclusivamente a lo relacionado con el delito de Porte ilegal de arma de fuego. 2 Nulidades La primera circunstancia calificada como irregular por el señor Fiscal fue la intervención excesiva de la señora Jueza de primera instancia cuando se practicaban los interrogatorios.

El canon 397 del Código de Procedimiento Penal prevé que “excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa” o finalizados los respectivos cuestionamientos de las partes con el fin de hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.

De lo anterior, se infiere que la intromisión de la autoridad juzgadora en la práctica probatoria es excepcional y limitada a dos posibilidades concretas: i) requerir a los declarantes para que respondan las preguntas o lo hagan de forma comprensible (puede hacerse durante el interrogatorio cruzado) y ii) hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso (únicamente puede ser ejercida cuando las partes han terminado de formular sus interrogantes).

Una vez revisado con detenimiento el transcurso de la audiencia de juicio oral, la Sala advierte con claridad que efectivamente la funcionaria judicial sí participó de forma activa en la práctica probatoria; en numerosas ocasiones la señora jueza interrumpió los interrogatorios de las partes para hacer sus propias preguntas, las que en algunas ocasiones eran simples aclaraciones y en otras eran nuevos cuestionamientos o complementos con mediana relación al tema abordado.

Pese a lo anterior, aunque la forma en que participó la funcionaria fue indebida, la Sala considera que, en este caso concreto, dicho yerro no trascendió a lo sustancial y, por ende, no puede ser calificado como transgresor de derechos fundamentales. Lo anterior es así porque, al observar el juicio desarrollado en contra de Guerrero Bolívar, la Sala evidencia que el ejercicio de la funcionaria fue idéntico durante toda la diligencia; la señora Jueza no distinguió si el que interrogaba era el Fiscal, la Defensa o el representante del Ministerio Público; pues su forma inadecuada de proceder afectó por igual a todos los que intervinieron en la audiencia de juicio oral.

De esa forma, el yerro no puede ser tildado como indicador de parcialización en favor de una u otra teoría. Para responder a otro de los argumentos del señor Fiscal, en relación con la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de 2009 (radicación 29.415), el Tribunal considera que dicha providencia tiene supuestos fácticos diferentes al caso que ahora se analiza.

En el caso resuelto por la Corte, el juez que atendió el juicio se ensañó en disputas con una de las partes, lo que lo llevó a que, una vez éstos finalizaban sus interrogantes, él hacía nuevos cuestionarios en los que se podía apreciar la antipatía con uno de los litigantes por las discrepancias que tuvieron, desprendiéndose totalmente del objetivo de las preguntas complementarias.

En este caso, aunque alguna discrepancia se evidenció entre la jueza de primera instancia y el fiscal, la Sala no observa que aquélla tratara de incidir en los resultados de la práctica probatoria como retaliación en contra del fiscal, precisamente porque sus constantes injerencias fueron idénticas cuando la defensora interrogaba, lo que descarta que ese actuar estuviera dirigido a entorpecer la labor del representante de la acusación. Con todo, se insiste, la irregularidad detectada, en este caso concreto, no tiene trascendencia tal que amerite anular lo actuado.

La segunda queja con la que el señor fiscal pretendió la nulidad de la actuación fue la transgresión del principio de concentración, basado en que el juicio oral se prolongó de forma inadecuada porque en una ocasión se suspendió la audiencia para lograr la comparecencia de un testigo de la defensa, decisión con la cual el señor fiscal, desde esos momentos, se mostró inconforme.

Un breve recuento de la actuación y las fechas en que se evacuaron las audiencias son suficientes para descartar el reproche del recurrente. El 2 de marzo de 2010 se dio inicio al juicio oral, el que se adelantó de forma concentrada hasta las 6:15 de la tarde de ese día, siendo suspendido por razón de la hora. Al día siguiente, 3 de marzo, se retomó la diligencia a las 8:30 de la mañana, continuándose la misma hasta las 6:56 minutos de la tarde.

El 8 de abril siguiente, a las 8:30 de la mañana, el Juzgado retomó la audiencia de juicio oral con la práctica probatoria de la defensa, y se dio fin al debate probatorio ese mismo día a las 2:41 minutos de la tarde. El recuento anterior devela con claridad que la práctica probatoria no se dispersó de forma excesiva e irracional a lo largo del tiempo, pues fue evacuada en menos de dos meses (desde el 2 de marzo al 8 de abril de 2010), y en tan solo tres sesiones de audiencia, de las cuales dos fueron agotadas desde las primeras horas de la mañana hasta finalizar la jornada laboral.

En ese orden de ideas, debe destacarse que la irregularidad denunciada no existió. Pero incluso, si en gracia de discusión, se aceptara tal hipótesis, lo cierto es que la prolongación del trámite tampoco se debió a causas injustificadas. La Sala advierte, más allá de lo anterior, que la inconformidad del señor fiscal alude específicamente a la suspensión de la audiencia de juicio oral decretada el 3 de marzo a las 6:15 de la tarde por solicitud de la defensora mientras que se localizaba a una declarante de importancia para esa parte.

Pues bien, aun haciendo abstracción del horario laboral que habilitaba a la funcionaria para suspender el acto (6:15 de la tarde), la Sala encuentra que el proceder no fue desacertado; por el contrario, actuó de forma garantista y en procura del derecho fundamental al debido proceso, ya que, de haberse concluido que el juicio debía finalizarse en aquella oportunidad, se habría obligado a la defensa a renunciar al ejercicio probatorio, lo cual, sin duda, puede significar la transgresión del derecho a defenderse.

Con lo anterior, basta para descartar también el segundo cargo de nulidad esbozado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. 3 Análisis de responsabilidad sobre el delito de Homicidio El debate principal se centró en la razón por la cual el acusado disparó en repetidas ocasiones una escopeta desde el interior de su casa, pues, de acuerdo con la teoría de la Fiscalía, ese proceder fue parte de la dinámica de una riña en la que participó de forma activa el acusado; mientras que, para la defensa, los disparos fueron un ejercicio defensivo legítimo destinado a repeler los ataques de Alexánder Giraldo Valencia. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de facilitar el entendimiento de los argumentos que en adelante se expondrán, la Sala anuncia que el fallo de primera instancia será revocado, pues, contrario a lo concluido por el Juzgado de primera instancia, el Tribunal considera que el acusado no actuó bajo circunstancias eximentes de la responsabilidad penal y, por el contrario, su proceder encuadra adecuadamente en todas las categorías dogmáticas del delito imputado (Homicidio).

La Sala llegó a esa conclusión con base en los siguientes análisis: No hubo duda en que las postas que generaron la muerte de la niña fueron disparadas por Norbey Guerrero Bolívar (tipicidad objetiva) desde la ventana de su casa. Esa base fáctica es sólida, pues, además que de allí partieron las teorías de ambas partes, la mayoría de pruebas practicadas apuntan uniformemente a esa premisa.

De ahí que el análisis realizado por la Sala se concentra principalmente en la búsqueda de elementos que permitan determinar si Norbey Guerrero actuó “con justa causa” y si le era exigible un actuar diverso. 1 Valoración y conclusiones probatorias Los testimonios practicados en el juicio se analizarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones: un primer grupo conformado por las personas que participaron de la riña (tanto testigos de la defensa como de la Fiscalía); luego, otra pluralidad de declarantes que percibieron algunos de los sucesos por ser vecinos del sector, y finalmente, las versiones de los servidores públicos que, por razón de sus cargos, conocieron de lo ocurrido.

El señor Alexánder Giraldo Valencia, tío de la menor fallecida, afirmó que el día de los hechos se desplazó a Bambusa para defender a su sobrino, que estaba siendo amenazado por el procesado y su hijo. Manifestó que cuando llegó a dialogar con Norbey sobre el problema, éste y su hijo lo amedrentaron con armas corto-contundentes, de ahí que él procedió a sacar un arma de fuego de fabricación artesanal, la cual, según afirmó el testigo, no tenía proyectiles.

Al llegar a la casa del procesado, este tomó una escopeta y empezó a dispar, pero sin conseguir lesionarlo. Sin embargo, logró impactar a su sobrina D., que se encontraba cerca; entonces, de forma inmediata, el testigo trató de ingresar a la casa de su contrincante, pero en ese momento llegó la Policía y fue capturado. Agregó que un hombre apodado “Simpson” socorrió a la niña herida y la llevó hasta un taxi.

Alexánder Giraldo Valencia se encontraba en una posición privilegiada en relación con el objeto de percepción, era quien mantenía un enfrentamiento con el acusado, por manera que es natural que estuviera pendiente de sus movimientos. Pese a lo anterior, la Sala no encuentra creíble la supuesta forma de proceder en aquella ocasión, por cuanto afirmó que sacó el arma de fuego sin proyectiles únicamente para amedrentar a su rival.

Esa actitud meramente disuasiva no se aprecia coherente con los demás episodios de su actuación, porque él mismo relató que se desplazó de un barrio a otro para estar en la confrontación, que, en vez de resguardar a su sobrino y sacarlo del sitio, lo que hizo fue apropiarse de un arma de fuego. Esa serie de actos hace extraño que portara dicho instrumento únicamente como herramienta persuasiva, es poco creíble entonces que llevara desde su casa un arma que no tenía proyectiles y con la que no podía llegar a causar daño alguno. En contraposición de la versión de Alexánder Giraldo, como testigo de la Fiscalía, declaró el acusado.

Norbey Guerrero Bolívar narró que el día de los hechos, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, le informaron que su hijo, José Norbey, estaba siendo agredido, por lo que se asomó por la ventana para ver qué sucedía. En ese momento, cuando vio al señor Alexánder en actitud agresiva, le preguntó qué pasaba, pero no obtuvo respuesta. Dijo que salió a la calle, donde fue insultado y amenazado, lo que lo llevó a tomar un machete para defenderse; en ese instante, Alexánder lo amenazó de muerte y otros miembros de esa familia lo agredieron lanzándole botellas, viéndose con ello obligado a protegerse en su propia casa.

Pasados algunos minutos, escuchó nuevamente a Alexánder, quien esta vez disparaba contra la ventana del primer piso, ante lo cual el procesado reaccionó tomando una escopeta que tenía y disparó a los pies de su agresor. Después de disparar, escuchó que gritaban por la muerte de la niña, y notó que iban a entrar a su vivienda realizando más disparos.

Al tratar de bajar al primer piso, Norbey vio nuevamente a Giraldo Valencia tratando de entrar, circunstancia que lo motivó a disparar una vez más. Juró que los testigos de la Fiscalía mentían, que él únicamente trató de defender a su familia, pues como “hombre de la casa” no podía quedarse cruzado de brazos mientras los atacaban, ya que fue Alexánder quien disparó primero; dijo que no fue su intención lesionar a la niña, pero que actuó en defensa de su vida y la de sus seres queridos.

El discurso del acusado se asemeja en gran medida al de Alexánder Giraldo, ambos pretendieron mostrarse como víctimas de los ataques injustos de su contradictor, pero, en síntesis, relataron un mismo devenir fáctico, consistente en un cruce inicial de insultos, posteriormente agresiones con machetes y objetos contundentes, hasta finalmente usar armas de fuego.

Tal como se dijo de la declaración de Giraldo Valencia, la versión del acusado sobre su actitud pacífica tampoco guarda coherencia con los demás actos que reconoció haber desplegado ese día, de manera que es poco creíble que apenas estuviera defendiéndose y ejecutando los actos necesarios para proteger la vida de los suyos. Declaró también el menor de edad Alexis, hermano de la menor fallecida.

Manifestó que el día de los hechos, en horas de la tarde, un joven apodado “el lobo”, hijo del acusado, lo agredió físicamente al culparlo por el hurto de unas tapas de baño; en ese momento, asegura, su familia lo hizo entrar para la casa. Aseveró que ya en la noche, el mismo personaje que le reclamó a tempranas horas lo agredió nuevamente con un cuchillo, y más adelante salió el señor Norbey.

Dijo el declarante que trató de escapar corriendo, pero en ese momento llegó su tío, el señor Alexánder, a defenderlo. Debido a las agresiones, su familiar se fue para la casa a sacar un arma y, al llegar nuevamente, el señor Norbey les empezó a disparar, siendo en ese momento en el cual dio muerte a su hermanita menor. Este testimonio no reviste características relevantes que lleven a concluir, desde su valor individual, que está mintiéndole a la administración de justicia. El relato, aunque obviamente es parcializado por el anhelo de obtener justicia por la muerte de su hermana menor, no contiene elementos suficientes para dudar de él. Además, según lo narrado, el declarante también participaba de la pelea, de forma que es viable afirmar que se encontraba atento a los movimientos de las personas con las que se enfrentaba.

Otro de los protagonistas del altercado fue José Norbey Guerrero Cuartas, hijo del enjuiciado, quien también acudió a dar su versión de los sucesos. Aseguró que ese día temprano tuvo un problema con un joven de nombre Alexis, apodado el mono, porque éste le había robado algunos enseres de casa; en ese momento llegó la policía y cesaron las agresiones.

Posteriormente, el testigo vio al joven de la pelea pasando por su casa, así que, teniendo en cuenta el incidente, lo volvió a increpar. José Norbey aseguró que el adolescente sacó un tubo y se le enfrentó, ante lo que él reaccionó sacando un machete, pero, al salir de su casa, su atacante ya no estaba; sin embargo, en defensa de este, venían el hermano, un tío y un primo, todos armados con machetes, botellas y piedras.

El testigo y el papá salieron con machetes para continuar la confrontación, pero después Alexánder, el tío de su contrincante inicial, llegó con un arma de fuego y empezó a dispararles. Afirmó que fue en ese momento en que su señor padre, desafortunadamente, disparó contra Alexánder pero lesionó a la niña. La versión de este testigo continúa por la misma línea de los anteriores, narrando episodios del conflicto, pero intentando mostrarse como víctimas del mismo.

La credibilidad de José Norbey fue tachada porque en la audiencia de juicio oral aseguró que su señor padre solamente realizó un disparo, aserción que fue controvertida con una versión anterior, en la cual el declarante había dicho que fueron dos detonaciones. El Tribunal estima que la contradicción existió; el testigo rindió versiones diferentes sobre una misma circunstancia y, aunque el tema disímil no tiene trascendencia directa en los hechos jurídicamente relevantes, sí es razón suficiente para desconfiar de él, dejando en evidencia que es capaz de ajustar su relato a circunstancias más favorables para su padre.

Entonces, teniendo en cuenta esa desconfianza que se pone sobre dicha versión, la Sala acogerá los dichos del hijo del acusado únicamente en aquello que pueda ser respaldado por versiones más objetivas u otros medios de prueba. De la riña también participó Jhonatan Orlando Giraldo, otro hermano de la niña fallecida. Juró que el día de los hechos, cuando vio que su hermano estaba siendo agredido porque supuestamente se apropió de cosas ajenas, decidió llamar a su tío Alexánder; pero, cuando éste llegó a dialogar, Norbey Guerrero Bolívar y su hijo ya estaban dotados con machetes.

A raíz de eso, su tío se fue a la casa por un arma hechiza, pero en ese momento Norbey Guerrero empezó a disparar, lo hizo en tres ocasiones desde la ventana del segundo piso de la casa y, en vez de lesionar al tío Alexánder, asesinó a su hermana menor. Este declarante también contó los sucesos tratando de señalar a los miembros del otro bando como los culpables del lamentable hecho.

Su ubicación en el lugar facilitaba apreciar los hechos narrados, algunos porque los vio y otros porque los escuchó; pero, en general, su conocimiento es directo. Por su parte, Martha Viviana Cuartas, hijastra del acusado, indicó que estuvo presente en el momento en que Norbey y Alexánder se empezaron a agredir mutuamente con machetes y piedras.

Dijo que el problema empezó en la noche porque Alexis llegó a buscar a su hermano, luego éste salió a enfrentarlo y apareció el tío de aquél con un machete. En ese instante salió su padrastro también con un machete para defender al hijo. Reconoció que cuando Alexánder se fue por el arma, ella corrió a la tienda a llamar a la Policía y, estando allá, escuchó los gritos de la gente sobre la muerte de la niña, siendo de esa forma que se enteró del suceso particular.

Para el Tribunal, la versión de la señora Cuartas es un poco más objetiva. Aunque también es familiar del acusado, lo que la llevó a declarar a su favor y mostrarlo también como un hombre que solamente trataba de defenderse, reconoció expresamente que hubo parte de los acontecimientos que no percibió porque salió a llamar a la Policía. Pese a que no pudo apreciar directamente el momento en que la niña fue agredida, su testimonio sí reporta utilidad al análisis de la Sala, pues, como se advirtió anteriormente, la discusión central fue sobre la actitud del acusado durante el problema, tema del que la testigo sí pudo dar razón porque estuvo en los primeros momentos de la confrontación. Maryori Giraldo Torres, compañera sentimental del hijo del procesado, expuso, además de los ya conocidos antecedentes del problema, que a tempranas horas de la noche, Alexis, quien era apodado “el mono” fue a gritarle ofensas a José Norbey y a tirar botellas, por lo que éste salió, en poder de un machete, a enfrentarlo.

Más adelante, cuando apareció el señor Alexánder, bajó también el acusado armado con machete. Refirió no estar presente afuera en el momento de las detonaciones, pues su suegro la hizo entrar, pero asegura que Alexánder disparó varias veces, ya que se escucharon varias detonaciones. La testigo, aunque en un primer momento afirmó que Alexánder fue quien llegó disparando y que hizo varias descargas contra la casa, más adelante aceptó que ella no pudo ver ninguno de esos sucesos porque su suegro le pidió que se resguardara en el interior de la vivienda.

En ese orden de ideas, la atestación es creíble en lo concerniente a los primeros momentos de la riña en horas de la noche, cuando las agresiones se dieron con machetes y objetos contundentes. Hasta este punto se han analizado las versiones de las personas que protagonizaron la riña directamente o que, aún sin haber contribuido en las agresiones, tenían un interés particular en el caso por ser familiares del acusado o de la víctima.

Es importante distinguir este grupo de declarantes de los demás que se analizarán, pues, como se evidenció líneas atrás, todos mostraron predisposición por acusar al otro bando de ser causante de los sucesos. Aunque no todos los testimonios estudiados sugirieron los mismos hechos, después de descontar las circunstancias que el Tribunal señaló expresamente como inverosímiles o poco creíbles (especialmente la supuesta actitud pacífica de ambos extremos), es viable afirmar que las dos partes enfrentadas realizaron actos destinados a promover la pelea: se armaron para agredirse físicamente y profirieron amenazas e insultos verbales.

Entonces, restando el análisis de los demás testigos, aún queda por dilucidarse cuál fue la dinámica del enfrentamiento con armas de fuego, pues, de los declarantes ya estudiados no es viable extraer una conclusión sólida, ya que tienen versiones encontradas, sin que hasta el momento se haya encontrado criterio objetivo para privilegiar alguna y descartar de plano la otra.

Jhon Brayan Quiceno Leyva expuso que el día de los hechos, siendo aproximadamente las 7 de la noche, se asomó a la puerta de la casa y observó una discusión entre dos jóvenes, el sobrino de Alexánder y el hijo de Norbey Guerrero. Alexánder llegó rápidamente en defensa de su sobrino; pero para ese momento ya había arribado también Norbey Guerrero armado con un machete, por lo que Alexánder se fue a traer un arma de fuego artesanal.

Cuando Alexánder llegó con el arma de fuego, el acusado empezó a dispararle con una escopeta desde el segundo piso de la casa, y fue en ese momento que Norbey mató a la menor. Aseguró que cuando le indicaron que la menor estaba herida, él se fue a recogerla para ayudarla y le dijo al acusado que había matado a la niña; pero aquél no le puso cuidado y, en lugar de eso, le hizo un disparo que no alcanzó a hacerle daño. Igualmente relató que observó cuando el procesado efectuó tres disparos apuntando a Alexánder, quien se cubría detrás de un poste; sin embargo, agrega que luego de salir con la niña en brazos y de conseguir el taxi gracias a la ayuda del Policía, escuchó dos disparos más, pues él no se fue con la niña sino que la despachó con su mamá. Para la Sala, el testimonio de Jhon Brayan Quiceno es creíble en su valor individual.

Su versión fue natural y no se vio predispuesto a declarar en contra del acusado. Aunque podría tener mayor cercanía a los familiares de la víctima, a quienes reconoció como sus amigos, lo cierto es que no mostró actitudes o dichos sospechosos para agravar la versión en contra de Guerrero Bolívar. Adicionalmente, al encontrarse cerca del escenario de los hechos, es razonable que pudiera apreciar directamente lo acontecido.

La señora María Luz Mery Cuéllar Morales manifestó que, antes de presentarse los disparos, un grupo de jóvenes atacó con piedras la casa de su vecino, Norbey Guerrero, por lo que ella y sus hijas se encerraron en su residencia. Contó que momentos después, el tío de uno de los jóvenes que atacaba la residencia aledaña llegó con un arma de fuego y apuntó hacia la misma vivienda.

Dijo que no pudo ver más debido a que había otro inmueble que dificultaba la visión, pero después escuchó varios disparos. La Sala le otorga credibilidad a la versión de la señora Cuéllar Morales. Pese a que la declarante fue cuestionada por no precisar con detalle las características del arma que dijo haber visto, la Sala no encuentra que ese aspecto sea trascendental y que amerite desconfiar de su atestación, ya que no se demostró que ella tuviera conocimiento sobre ese tipo de artefactos, ni que su atención hubiese estado fijada en ese objeto.

La forma en que narró los sucesos, naturalmente y con sus propias palabras, y la honestidad que reflejó al aceptar sus limitaciones sobre el conocimiento de los hechos, revisten de confianza la declaración. También declaró el señor Abraham Rubiano Torres. El testigo dijo que tiene un negocio cerca al lugar de los hechos, exactamente en el barrio Bambusa, manzana 1, casa 4.

Dijo que desde su morada no se alcanza a ver la del señor Norbey, pero sí la de enseguida. Que el día de los hechos vio a un señor llamado Alex que llegó a la esquina e hizo un disparo con un arma hechiza, luego se devolvió y cargó el arma para volver a disparar hacia la casa del señor Norbey, aseguró que no vio los disparos pero los escuchó y presenció los movimientos que hacía el ciudadano con su mano. Así mismo, que varias personas lanzaban botellas en contra de la residencia del enjuiciado; luego llegó la policía y neutralizaron a sujeto de nombre Alex, que se encontraba disparando.

El testimonio del declarante llama bastante la atención por la actitud que mostró durante la práctica; se le vio esquivo a las preguntas que le formulaba la Fiscalía e incluso en varios momentos predispuesto; fue tal su renuencia que tuvo que ser requerido en dos ocasiones por la funcionaria judicial, y en muchas oportunidades insistió en que no sabía nombres completos y que su conocimiento era muy precario.

Más allá de esa circunstancia, que implica apreciar con detenimiento la versión, la Sala no encuentra circunstancia que lleve a pensar que el señor Abraham estaba parcializado hacia uno u otro extremo del conflicto, pues se le vio objetivo y limitado a la circunstancia que dijo pudo apreciar directamente. Es más, si se analiza con cuidado su actitud, se alcanza a develar que estaba más inclinado a que sus dichos fueran poco transcendentales o no afectaran a personas concretas, lo cual hace pensar que quizás declaró con temor.

En lo demás, en términos generales, el declarante fue coherente en su narración, no hizo agregados extraños y, teniendo en cuenta su ubicación, es dado afirmar que se encontraba en condiciones de apreciar los hechos que relató. La señora Berenice Perdomo contó que el día de los hechos, aproximadamente a las 6 de la tarde, iba llegando de La Tebaida porque estaba con su hija visitando al papá por el día del padre.

Relató que cuando ya estaba abriendo la puerta de su casa escuchó un grupo de personas gritando y arrojando piedras hacia la casa del señor Norbey. Después, la testigo pasó a una casa en el barrio Nuestra Señora de la Paz, porque debía cuidar al hijo de una vecina y, desde allí, vio cuando llegaron los agentes de la policía y dispararon armas hacia arriba.

Volvió a su casa una vez el problema había finalizado y ya vio cuando sacaban a la niña para el hospital. La Sala encuentra creíble la versión de doña Berenice. La narración se observa natural y limitada a los aspectos que pudo apreciar. Aunque el señor Fiscal la confrontó con una declaración previa, lo cierto es que no se evidenció contradicción significativa que amerite desdeñar la atestación. El señor Albeiro García Caicedo, habitante del barrio Bambusa, relató que los enfrentamientos comenzaron el día de los hechos en horas de la mañana, pero que ya luego de las seis de la tarde se empezaron a confrontar nuevamente usando machetes.

Inicialmente dijo que no vio quién disparó porque cerró la ventana debido a que su hija se sentía mal, pero pudo escuchar 5 disparos y que una persona gritaba que habían matado a una niña. Sin embargo, durante el contra interrogatorio, la credibilidad del testigo fue impugnada con una versión anterior en la cual reconoció haber visto a Alexánder disparando primero en contra de la casa del acusado y, después, a este haber disparado y asesinado a la menor víctima.

El testimonio del señor García Caicedo es claramente sospechoso, viéndose predispuesto a declarar en favor de los familiares de la menor fallecida. Un primer detalle curioso que revela su intención en juicio es que de forma reiterada insistió que los reclamos de la familia de la fallecida siempre fueron muy decentes, fue tal la insistencia en ese aspecto que durante su versión repitió de manera remarcada la palabra “decentemente”, en 8 ocasiones, pese a que en ningún momento le pidieron calificar la naturaleza del desencuentro.

Aunque lo anterior no es razón suficiente para confirmar que mintió, ya que esa particular forma de proceder puede encontrar explicación en los nervios de someterse a un interrogatorio, existe un argumento de peso adicional para desconfiar de sus dichos y considerar que, en juicio, pretendió favorecer a la familia de la víctima. Precisamente, el hecho que durante la audiencia de juicio oral haya intentado ocultar sus dichos previos en los que reconoció haber visto a Alexánder disparando, devela claramente su intención de afectar al acusado y mostrar al otro bando de la disputa como unas personas bastante decentes que únicamente fueron víctimas de un energúmeno vecino. Por esa razón, el testimonio de García, en relación con la supuesta actitud decente de los familiares de la víctima, y en que no vio quién realizó los disparos, no es creíble.

Por su parte, Santiago Rodríguez Buesaquillo, celador del barrio Bambusa, manifestó que las discusiones empezaron aproximadamente a las 3 de la tarde, pero fueron retomadas a eso de las 7 siete de la noche. Narró que a esa hora observó que Alexis y el hijo del acusado se enfrentaron nuevamente y después se involucraron en la pelea Alexánder Giraldo Valencia y Norbey Guerrero Bolívar, una vez allí, ambos se armaron con machetes y profirieron insultos mutuamente.

Señaló que Alexánder Giraldo se apoderó de un arma de fuego pero no la disparó, únicamente la llevaba en la mano, luego escuchó los disparos y se enteró que habían herido a la niña. Agregó que uno de uno de los proyectiles lo alcanzó a rozar en un brazo, pero no fue grave. A juicio del Tribunal, debe darse crédito parcial a los dichos de Rodríguez Buesaquillo.

Al haber sido confrontado con una declaración disímil sobre las personas que dispararon, se evidenció que, anteriormente, ante servidores de policía judicial, declaró que vio cuando Alexánder llegó disparando el arma de fuego, afirmación bastante distinta de la que hizo en este juicio. Al ser preguntado por tal contradicción, el declarante no supo dar una explicación razonable, lo cual lleva a desconfiar totalmente de ese fragmento de su declaración. Ahora, en los demás aspectos, la versión se ofrece creíble, pues su evocación fue fluida y clara, sin rarezas sospechosas u otros elementos que ameriten desconfiar.

La señora Luz Amparo Correa Duque declaró en el juicio que es vecina del barrio Bambusa, que conoce al señor Norbey desde hace dos años, pero que no tienen ningún tipo de amistad. Recordó sobre lo ocurrido que el día de los hechos, siendo aproximadamente la una de la tarde, hubo una discusión entre el hijo del acusado y un joven apodado “el mono”, pero no pasó a mayores porque llegó la Policía. Ya en la tarde entraron en discordia otra vez porque “el mono” llegó al andén donde se encontraba el hijo del acusado y empezó a amenazarlo con un machete, por lo que José Norbey se defendió con piedras.

En ese momento hizo presencia en el lugar de los hechos el tío del mono, quien también atacó a Norbey; en ese momento llegó el acusado a defenderlo usando un machete. Finalmente, Alexánder se retiró y regresó con un arma de fuego, la cual disparó contra la casa del enjuiciado, y más adelante vio que una niña que se encontraba cerca cayó al piso, pero ella no pudo ver quién le disparó. Las atestaciones de doña Luz Amparo superan también la valoración individual; la forma en que relató los sucesos y su objetividad permiten confiar en ella, aunque no pudo ver quién disparó contra la menor fallecida, su versión es útil porque ilustra los momentos previos a la agresión. La declarante fue coherente y las características de su relato no tienen aspectos que llamen la atención en forma negativa.

Finalmente, el señor Miguel Ángel Salazar García dijo ser vecino del acusado, pero que no fue testigo presencial de los hechos, pues ese día no se encontraba en casa. Dijo que en la defensoría relató que, en lo que le consta, Norbey Guerrero es una persona trabajadora y de buenas costumbres, con la que incluso compartió espacios de trabajo en la junta de acción comunal del barrio.

El testimonio del señor Miguel Ángel no merece reparos pero tampoco aporta al esclarecimiento de los hechos. Pese a que por lo menos 3 de este segundo grupo de testigos intentaron ocultar que en pasadas declaraciones dieron versiones distintas sobre el comportamiento de Alexánder Girando Valencia, esta pluralidad de versionistas arrojó una visión más amplia y objetiva sobre los sucesos, que reafirma las conclusiones que el Tribunal acogió del primer grupo en cuanto a que ninguno de los dos bandos enfrentados se mostró pacífico o meramente defensivo, sino que desde los dos extremos se lanzaron ofensas y ataques con armas de diferente naturaleza.

De los anteriores declarantes se puede concluir que Norbey Guerrero y Alexánder Giraldo decidieron asumir directamente un inconveniente que surgió entre sus descendientes. Al ver la pelea, ninguno de los dos intentó detenerla, sino que la alimentaron y contribuyeron a su agravamiento. Ahora, se infiere, sin dubitación también, que fue Giraldo Valencia quien primero involucró armas de fuego en la disputa, todos los testigos ajenos al conflicto declararon de manera unívoca y creíble que este ciudadano se alejó de la casa del acusado y volvió instantes después con el ya mencionado instrumento bélico.

Otro aspecto trascendental que también emergió es que el contrincante del acusado no intentó en un primer momento penetrar la vivienda en la que este residía, sino que su actitud violenta se limitó a continuar las agresiones hacia Guerrero Bolívar con un arma de fuego. Ello se infiere de los dichos generalizados de este grupo de declarantes, según los cuales, la distancia máxima a la que se acercó Alexánder a dicha casa fue al andén del frente, desde donde intentaba disparar y, a la vez, resguardarse de los disparos de su rival.

Finalmente, se estudiarán las declaraciones de los investigadores (tanto de la defensa como de la Fiscalía), agentes de la Policía Nacional y el Médico Forense que realizó la necropsia. El doctor Henry Carlos Herrera, médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, rindió dictamen pericial en relación con la necropsia que practicó al cadáver de la menor asesinada.

Las conclusiones del experto no fueron objeto de reparo alguno; tampoco se realizaron cuestionamientos a las técnicas, protocolos e instrumentos utilizados. En ese orden, el Tribunal acoge totalmente la pericia presentada. Esas conclusiones confirman algunos detalles de los hechos que se han venido analizando, como que la causa del deceso fue un trauma toraco- abdominal por proyectiles de arma de fuego de carga múltiple (escopeta), que los disparos no se hicieron a corta distancia y que fueron realizados desde un plano superior hacia la víctima.

Heider Andrey Monsalve Barrero, patrullero de la Policía, manifestó que el 21 de junio de 2009 se encontraba prestando apoyo en el sur de Armenia y concretamente estaba patrullando el sector del barrio Génesis. Dijo que escuchó dos detonaciones y, además, una mujer les informó que había un cruce de disparos; de ahí que acudió prontamente al sitio señalado.

Al llegar escuchó una detonación más y, en el sitio, ya hacían presencia otros dos uniformados de la Policía Nacional. Rememoró que al llegar a ese sitio observó al procesado en la ventana del segundo piso portando un arma de fuego, por lo que procedió, junto con un compañero, a ingresar a esa vivienda por la puerta principal que ya se encontraba abierta, momento en el cual se toparon con el hijo del señor Guerrero llevando un machete en la mano, al cual redujeron para continuar el ingreso.

Más adelante Norbey Guerrero Bolívar venía bajando las escaleras portando una escopeta que estaba cargada, e inmediatamente fue capturado. También se escuchó el testimonio de Jhon Faber Bolaños, miembro de la Policía Nacional, quien narró que el día de los hechos se encontraba patrullando junto con tres compañeros más. Detalló que estaban al lado del barrio Bambusa cuando escucharon dos detonaciones, por lo cual se dirigieron al sitio del que provenían.

Allí, encontraron que estaban sacando a una menor y se escuchó un tercer disparo, por lo que él se fue hacia la parte de atrás, paró un vehículo, y despachó a la persona herida con un hombre que la estaba auxiliando. Aseguró que los disparos provenían de un segundo piso y se dirigían a un grupo de personas que se encontraban frente a la casa de la que estaban disparando; dijo que en total fueron cinco disparos los que escuchó pues después oyó un par más; sin embargo, él no pudo apreciar quién los hizo porque estaba en la parte posterior de la casa.

Eddy Chequid Fajardo Salinas, investigador del CTI, manifestó que cuando llegó al lugar de los hechos había personal de la Policía y el sitio se encontraba acordonado. Señaló que allí encontraron fragmentos deformados de proyectiles de arma de fuego, dentro de los cuales había unas postas pertenecientes a cartuchos de escopeta, manchas de sangre, fragmentos de vidrios y una botella de cerveza quebrada.

Álvaro Vélez Cuartas, investigador del CTI, manifestó que en dicho sitio recolectaron una posta, vidrios quebrados, vidrios dentro de la vivienda, sangre en una piedra y un arma de fuego que fue entregada por el primer respondiente; recalcó que todos los elementos hallados fueron fotografiados e ilustrados en el informe fotográfico. Indicó que las evidencias 1 y 2 corresponden a fragmentos metálicos, la 3 una mancha de color rojo encima de una piedra, al 4 una posta de color negro (aclara que posta es un fragmento que queda luego de disparada una escopeta) y que estos elementos fueron hallados en un andén. Agregó que la evidencia número 5 corresponde a una oquedad en la pared de la casa ubicada en la manzana 3 casa 6 del barrio Bambusa; que las evidencias 6, 7, 8 y 9 fueron halladas en la manzana 3 casa 4 (casa del señor Norbey Guerrero), la evidencia 6 corresponde a vidrio quebrado, la 7 se trata de un cartucho, la 8 es una botella de cerveza quebrada y la 9 es un cartucho.

Sobre la evidencia número 10 manifestó que se trata del elemento entregado por el señor Santiago Rodríguez (de un parqueadero) y que corresponde a un fragmento metálico de color gris que aquél halló aproximadamente a 15 o 20 metros del lugar donde quedó tendido el cuerpo de la menor. También declaró en el juicio como testigo de la Fiscalía el señor Jhon Herman Barbosa Guerrero, investigador del Grupo de Criminalística en el área de balística.

Informó que fue el encargado de realizar el estudio de balística de una escopeta y un cartucho (hallados en poder del procesado), que se trata de un arma de fuego de carga múltiple, apta para disparar, lo que no sucedía con el cartucho que venía anexo a la misma. Y finalmente el investigador de la defensoría pública, Wilson Germán Piraquive Pérez, contó que realizó algunas gestiones consistentes en recolectar entrevistas, indagar sobre los antecedentes de Alexánder Girando Valencia y buscar algunos documentos relacionados con los reportes policiales de los hechos acontecidos el día de los hechos.

De manera conjunta puede afirmarse que este grupo de declarantes en su valor individual es creíble, todos son servidores públicos con amplias experiencias en el tipo de labores que desarrollaron, no se demostró que alguno tuviera interés en el caso o pudiera estar parcializado hacia alguno de los dos extremos confrontados. Los sucesos evocados y la forma en que procedieron son coherentes con el tipo de labores que suelen ejecutarse en este tipo de casos.

La credibilidad de los policías y de los investigadores que llegaron al lugar de los hechos no fue confutada durante el juicio, pero en la sentencia de primera instancia sí se hizo un reproche que el Tribunal encuentra necesario abordar en este acápite porque tiene que ver con la credibilidad de los policiales por el tipo de función que ejercieron en el escenario de los hechos.

La funcionaria que emitió la sentencia de primera instancia dijo que los investigadores no encontraron residuos de los disparos hechos por Alexánder Girando Valencia contra la casa de Norbey Guerrero Bolívar porque no buscaron bien o no de manera suficiente. Para el Tribunal, dicho argumento parte de una premisa no demostrada: los investigadores no realizaron una búsqueda suficiente de los elementos materiales de prueba, en tanto que durante la práctica probatoria no se expuso circunstancia alguna que haga dudar de la capacidad de los investigadores para procesar la escena, de parcialización, o de contaminaciones trascendentales del escenario de los acontecimientos.

Por el contrario, los detectives explicaron con detalle sus labores, contaron cómo fue que el método de búsqueda utilizado, y la pluralidad de elementos de prueba hallados en diferentes partes del escenario develan que la búsqueda no fue precaria sino más bien juiciosa. En ese orden de ideas, las labores de búsqueda de los servidores de Policía Judicial no pueden ser desdeñadas bajo el fundamento ofrecido por la jueza de primera instancia. Ya, en conjunto, este grupo de testigos reafirma las conclusiones que el Tribunal ha venido construyendo a lo largo de este análisis probatorio.

Los gendarmes que acudieron para menguar la disputa confirman la existencia de un enfrentamiento, un encuentro bilateral de afrentas, en el cual desde el segundo piso de una casa se realizaban disparos con escopeta a otra persona que también se mostraba amenazante y portando un arma de fuego. La pluralidad de elementos de prueba encontrados e incorporados reafirma esa declaración, en la escena se encontraron residuos de la actividad violenta del acusado (el cuerpo de la víctima y las postas de escopeta halladas en la vía pública); mientras que en el interior de la vivienda se encontraron vestigios de la violencia ejecutada por la familia de Alexánder Giraldo Valencia (vidrios rotos y una botella de cerveza quebrada en el interior de la casa del enjuiciado).

Esas conclusiones, como ya se dijo, son sólidas y respaldan las premisas que el Tribunal extrajo de las valoraciones de los anteriores grupos de testigos. Sin embargo; hay una diferencia importante entre las versiones de los testigos presenciales y los resultados de las labores investigativas, circunstancia que fue incluso objeto de controversia en los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el señor procurador delegado.

Como se vio con antelación, varios declarantes afirmaron expresamente que Alexánder Giraldo Valencia disparó contra la casa de Norbey Guerrero Bolívar, pero se planteó que ese aspecto resulta dudoso si se tiene en cuenta que los investigadores de la policía judicial no encontraron residuos físicos que indiquen de forma objetiva que los disparos sí se hicieron.

Varios son los fundamentos que respaldan la teoría de que Giraldo Valencia sí disparó: el Tribunal concluyó poco creíble la supuesta actitud pacífica con la que aquel ciudadano arribó a la casa de su rival en poder de un arma de fuego (hecho que se declaró probado), a eso se suma que varios testigos declararon creíblemente que sí existieron tales detonaciones desde ese extremo de la pelea y, finalmente, también hubo otro grupo de testigos que en declaraciones previas dijo que Giraldo Valencia disparó, pero en juicio ofrecieron atestaciones diferentes sin explicación razonable sobre la contradicción. Sin embargo, esos razonamientos se ven afectados por un hecho objetivo, y es que en la escena de los hechos no se encontró un solo vestigio físico que indique que Giraldo Valencia detonó un arma de fuego, pues todos los residuos de disparo encontrados son compatibles con el tipo de arma utilizada por Norbey Guerrero Bolívar (postas o perdigones), sin que se hallara proyectil de arma de fuego tipo revólver como la que le fue incautada a Giraldo Valencia. Ahora, aunque en torno al tema puedan desarrollarse extensas disquisiciones para tratar de determinar si hay alguna más creíble, la Sala no aprecia necesario ahondar en el mismo, toda vez que, independiente de que Giraldo Valencia haya disparado o no su arma de fuego, lo cierto es que se demostró que existió una confrontación bilateral, en la que ambos extremos en disputa se agredieron verbal y físicamente, lo cual sirve de contexto suficiente para determinar la responsabilidad penal del enjuiciado.

Entonces, para recapitular, de las pruebas practicadas, el Tribunal concluye que los siguientes hechos se probaron en juicio oral: El domingo, 21 de junio de 2009, se presentó un altercado entre José Norbey Guerrero Cuartas y el joven Alexis en horas cercanas al mediodía. En la misma fecha, pero horas más tarde (6:30 pm aproximadamente), la discusión fue retomada por los actores iniciales y se involucraron Alexánder Giraldo Valencia, tío de Alexis, y Norbey Guerrero Bolívar, padre de José Norbey Guerrero Cuartas.

Ambos extremos de la discusión se agredieron verbalmente y se apoderaron de machetes para producir mayor daño a sus contradictores. Luego, los dos bandos en conflicto se dotaron de armas de fuego, destinadas también a continuar con la dinámica de agresiones. Finalmente, Norbey Guerrero Bolívar, en busca de lesionar a Giraldo Valencia, disparó una escopeta desde la ventana de su casa e impactó el cuerpo de la niña D, quien se encontraba cerca del lugar de los hechos y murió a causa de las lesiones. 2 Calificación jurídica de los hechos probados Al iniciar las consideraciones de esta providencia, la Sala ya hizo alusión somera a la calificación de algunos de los hechos probados para delimitar el punto central de análisis.

En este acápite la Sala abordará con detenimiento la connotación penal del proceder de Norbey Guerrero Bolívar. El proceder de Norbey Guerrero Bolívar satisface totalmente la descripción típica señalada en abstracto por el legislador en el artículo 103 del Código Penal vigente para la época de los hechos, pues el arma de fuego que disparó generó lesiones fatales que acabaron con la vida de la menor de edad; por tanto la conducta es típica en su acepción objetiva.

Aunque no es viable afirmar que la voluntad del enjuiciado se dirigía a matar directamente a la niña, lo cierto es que con su proceder sí pretendió atentar contra la vida de Alexánder Giraldo Valencia, y decidió asumir el riesgo de disparar de forma indiscriminada, pese a que sabía que podía afectar a otras personas que se encontraban en el sector, las cuales él ya había visto, porque así expresamente lo reconoció, dejando a la suerte los demás efectos venideros.

El acusado estaba en poder de una escopeta, y aunque afirmó que no sabía a qué se refería la expresión “carga múltiple”, lo cierto es que Guerrero Bolívar reconoció que tenía ese instrumento de tiempo atrás (porque con este cuidaba algunos predios rurales), portaba pluralidad de municiones, las que cargó en repetidas ocasiones para disparar el arma, por lo que es dado afirmar que sí conocía las características del artefacto bélico, la forma en que funciona, así como los resultados de su utilización. En ese orden de ideas, para el Tribunal la conducta fue dolosa, en la clasificación que la jurisprudencia[3] y la doctrina[4] han denominado como dolo eventual, y que se encuentra descrita en la segunda parte del canon 22 del Código Penal, por cuanto, para el acusado era perfectamente razonable prever los probables resultados dañinos de su voluntad inicial de causar daño a Giraldo Valencia, quien se encontraba cerca de otra pluralidad de personas, y a quien le disparó con una escopeta, dejando simplemente al azar los eventuales daños causados a los demás presentes.

La conducta del acusado dañó el bien jurídico protegido (la vida) y no se demostró la existencia de una situación justificante; por ende, a juicio de la Sala, la conducta del procesado es formal y materialmente antijurídica. Según las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, después de valorar las pruebas, en este caso el proceder del acusado encontró motivación en la riña que sostenía con Alexánder Giraldo Valencia y algunos de sus familiares, con quienes intercambió agresiones bilaterales y recíprocas.

Basta con reiterar algunos apartes de los hechos que el Tribunal encontró probados para concluir, diferente a lo dicho por el juzgado de primera instancia, que en este caso el procesado no actuó bajo una situación justificante o eximente de responsabilidad penal. Cuando Guerrero Bolívar vio que su hijo José Norbey estaba teniendo un enfrentamiento, éste no limitó sus actos a protegerlo o a menguar la discusión, sino que contribuyó a su prolongación armándose con un machete y haciendo suya la disputa de su descendiente.

Posteriormente, ante la presencia armada de Giraldo Valencia, el enjuiciado no se resguardó, no intentó detener la pelea, y por el contrario, se fue también en contra de su opositor con un arma de fuego. Esa dinámica relatada expone sin duda la reciprocidad del conflicto, la bilateralidad del mismo y la voluntad de ambos extremos por causarse daños.

Aunque podría decirse que la confrontación tuvo promotores principales en la familia Giraldo Valencia (familiares de la menor fallecida), al haber sido éstos quienes fueron hasta la casa de Guerrero Bolívar, dicho argumento no convierte a Guerrero Bolívar en simple sujeto pasivo de los ataques, en tanto que, de cualquier confrontación puede reputarse la existencia de un agente generador (quien inicia el conflicto), y de otro extremo que bien puede evitar la disputa o asumirla recíprocamente.

Cuando el segundo asume la dinámica conflictiva profiriendo ataques de similar naturaleza, se pone al mismo nivel de quien inicia la disputa y, en adelante, ocupará un rol como una de las partes enfrentadas. Entonces, para la Sala, la causa del actuar del acusado fue precisamente la riña que desarrolló con Alexánder Giraldo Valencia, situación que de ninguna forma puede ser considerada como una justa causa para proceder de la forma en que lo hizo Norbey Guerrero Bolívar.

La Sala no comparte las conclusiones jurídicas del despacho de primera instancia en relación con la configuración de una legítima defensa en favor del acusado. Precisamente, el hecho que el intercambio de agresiones se haya presentado en la dinámica de una riña, excluye la posibilidad de considerar que el enjuiciado actuó en ejercicio de una legítima defensa.

De tiempo atrás, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha tratado dicha temática, entre otras, en fallo de casación CSJ SP, radicación 11.679, del 26 de junio de 2002, así: “(…) el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas.

(Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099)[5]. Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual: “ es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente.

Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohíbe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. “…La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño… “En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente…”.

(Sentencia de casación de junio 11 de 1946. M. P. Dr. AGUSTIN GOMEZ PRADA)[6]. Para el Tribunal, la realidad fáctica acreditada no soporta las afirmaciones de la defensa y del despacho de primer grado en torno a la existencia de una legítima defensa, pues, se insiste, los conflictos fueron iniciados por el hijo del acusado, quien en repetidas ocasiones intentó hacer justicia por su propia cuenta ante una situación que consideraba irregular, actitud que el acusado respaldó con sus actos, al intervenir de forma armada en la reyerta, al seguir la dinámica de las agresiones y, sobre todo, tratar de causar daño a las personas que estaban en el otro extremo de la confrontación. Por lo anterior, se insiste, la conducta es formal y materialmente antijurídica.

Finalmente, se tiene que Norbey Guerrero Bolívar es persona adulta, en capacidad de manejarse en sociedad y de comprender la ilicitud de sus actos, por lo que es viable hacerle un juicio de reproche dado que le era exigible un actuar diferente según sus condiciones particulares. Aunque el despacho de primera instancia declaró que actuó bajo una circunstancia de miedo insuperable (situación que debe ser analizada en sede de culpabilidad), lo cual excluiría la exigibilidad de un actuar distinto, el Tribunal concluye que dicha alocución judicial, como lo propusieron los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, carece de soporte fáctico.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[7], para que se considere el haber actuado bajo miedo insuperable (artículo 32-9 del Código Penal), debe acreditarse la real existencia del miedo concreto, con condición de insuperabilidad y de eficacia motivadora como impulsor de la reacción violenta. En el presente caso, además que ningún esfuerzo probatorio desarrolló la defensa en tal sentido, el devenir en que se presentaron los hechos no permite hacer tal declaración, pues bastante alejado de un temor insuperable se encuentra el actuar del acusado que se enfrentó a la par con sus contrincantes, haciéndoles frente con diferentes tipos de arma y que, incluso, en algún momento, logró amedrentarlo y hacerlo huir en busca de un objeto mucho más dañino. Claramente las elucubraciones de la funcionaria de primer grado, tal como lo sostuvieron varios apelantes, estuvieron basadas en prejuicios sobre circunstancias sociales que realmente no fueron acreditadas con suficiencia en el caso, como el supuesto robo del que había sido víctima la familia de Norbey Guerrero Bolívar.

Así, se reitera, el actuar del procesado es culpable. Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, los que ya habían sido enunciados al iniciar las consideraciones, el Tribunal revocará el aparte pertinente del fallo apelado y, en su lugar, declarará penalmente responsable al ciudadano Norbey Guerrero Bolívar por el delito de homicidio y le impondrá las aflicciones a que haya lugar de acuerdo con esa declaración, al haber encontrado que su actuar fue típico, antijurídico y culpable. 4 Dosificación punitiva El artículo 103 del Código Penal vigente para la época de los hechos (con el aumento de penas del artículo 14 de la ley 890 de 2004) prevé que el que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

En aplicación del canon 61 de la legislación sustancial, el ámbito punitivo (242 meses) debe dividirse en cuartos, para conformar así 4 escalas de punibilidad, lo que para el caso concreto arroja el siguiente resultado: |Cuarto punitivo |Rango de movilidad | |Cuarto mínimo |De 208 hasta 268,5 meses | |Primer cuarto medio |De 268, 5 hasta 329 meses | |Segundo cuarto medio |De 329 meses hasta 389,5 meses | |Cuarto máximo |De 389,5 meses hasta 450 meses | De acuerdo con los parámetros del inciso segundo de la misma regla 61 ya citada, el Tribunal adecuará la sanción en el primer rango de movilidad, es decir entre 208 y 268,5 meses, por cuanto no concurren circunstancias de mayor o menor punibilidad de las consagradas en los artículos 55 y 58 del Código de las Penas.

Ya en el rango indicado de punibilidad, con base en los parámetros del inciso tercero del artículo 61, la Sala impondrá una sanción total de 210 meses de prisión (17 años y 6 meses), es decir, dos meses más del mínimo contemplado por el legislador que son 208 meses. La razón del aumento en la cantidad expuesta obedece en primer lugar a la mayor gravedad de la conducta en comparación con otras de su misma especie, teniendo en cuenta que en este caso se acabó con la vida de una menor de edad, persona que por razón de su edad merece una mayor protección del Estado y de la sociedad en general, lo que amerita que se agrave la proporción del castigo.

Aunque lo anterior es razón suficiente para pensar en una aflicción incluso superior a la que ya se indicó (2 meses más del mínimo señalado en la ley), la Sala tendrá en cuenta en favor del procesado la menor intensidad del dolo con que se ejecutó la conducta, que en el caso concreto fue calificada como dolo eventual, ya que ello develó que la voluntad directa del enjuiciado no fue acabar con la vida de la menor, sino que quiso cometer otro actuar delictivo y dejó al azar otros posibles resultados nefastos como el que terminó siendo la muerte de aquella.

En conclusión, la pena principal definitiva a imponer será de 17 años y 6 meses de prisión. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos tendrá la misma duración que la pena principal, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal. La cantidad de la pena impuesta (superior 4 años de prisión) impide la concesión de la suspensión condicional de su ejecución, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal.

No sobra agregar que como se declarará la prescripción de la acción penal en relación con el tipo penal consistente en portar armas de fuego sin autorización de la autoridad competente, la sanción impuesta por ese punible en primera instancia quedará sin efectos. Sin embargo, como en esta sentencia se estableció que con el arma incautada se logró la comisión del delito de Homicidio aquí sancionado, se ordenará el comiso de dicho artefacto de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal y con los artículos 88 y siguientes del decreto 2535 de 1993.

Por tanto, se pondrá el arma a disposición del Comando de Control de Armas de fuego, municiones y explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de Porte ilegal de arma de fuego por el cual fue acusado el señor Norbey Guerrero Boívar en el presente juicio. Por tanto, se DECRETA LA PRECLUSIÓN en este proceso en relación con ese ilícito. Como consecuencia de lo anterior, quedan sin efectos todas las disposiciones de la sentencia de primera instancia atinentes al punible aludido.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión apelada en cuando absolvió al procesado por el delito de delito contra la vida y, en su lugar, DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a Norbey Guerrero Bolívar por el Homicidio cometido en contra de la menor D.G.M.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, IMPONER a Norbey Guerrero Bolívar la pena principal de prisión de 17 años y 6 meses.

CUARTO: Imponer al señor Norbey Guerrero Bolívar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.

QUINTO: NEGAR LA CONCESIÓN DE SUBROGADOS PENALES en este momento de la actuación, en concordancia con los fundamentos expuestos en las motivaciones de este fallo. Por tanto, una vez en firme esta sentencia, se ordena la captura del sancionado.

SEXTO: ORDENAR EL COMISO del arma de fuego incautada a Norbey Guerrero Bolívar el 21 de junio de 2009, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Por tanto, de conformidad con los artículos 88 y siguientes del decreto 2535 de 1993, el arma se pondrá a disposición del Comando de Control de Armas de fuego, municiones y explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Como respaldo de su alocución, el señor Fiscal citó sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferidas el del 30 de enero de 2008, (radicación 27.192) y el 4 de marzo de 2009, (radicado 30.645). [2] Radicación 28.940 del 21 de septiembre de 2009. [3] Pueden verse, entre otras, las providencias SP1569-2018 (radicación 45.889) del 9 de mayo de 2018 y AP765-2018 (radicación 51.038). [4] Ver, entre otros, Gómez López, 2003, Teoría del Delito, Bogotá, Colombia, Ediciones Doctrina y Ley. [5] Cita en el texto original [6] Cita en el texto original [7] Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, el auto AP4494-2015 (radicación 43.297)