DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO/ TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD/Improcedencia “El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Los derechos invocados por el impugnante no se encuentran trasgredidos para que se abra paso a la acción constitucional, pues su invocación frente al desconocimiento del debido proceso de manera alguna se presentó, toda vez que la accionada fundamentó la apertura del trámite administrativo en el informe de infracción de tránsito Nº 230834 elaborado por la Policía de Carreteras, del que se extrae de manera clara y extensa, la explicación consignada en la Resolución 018250 del 19 de abril de 2018; actuación realizada por funcionarios públicos competentes a tenor del principio de legalidad de acuerdo con el artículo 54 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003 y de la Resolución 04185 de 2008, por lo que hubo pronunciamiento frente a las peticiones elevadas en los recursos de reposición y apelación, no existiendo la presunta omisión indicada por el censor, pues el hecho de que sus pretensiones no hayan sido resueltas de manera favorable en pro de la empresa por la falta cometida, ello no es óbice para considerar que sus derechos al debido proceso y petición hayan sido conculcados, con mayor razón si advertimos que cada una de sus inconformidades fueron atendidas por la Superintendencia cuestionada al resolver los recursos.
“La acción de tutela, en consecuencia, no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para la controversia de los actos administrativo que generan la inconformidad del señor RAMÍREZ GALLEGO, por cuanto es ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en este caso, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que ha de resolver esa clase de litigios, con la posibilidad de adelantar un debate probatorio en torno a los reproches formulados, contando con la posibilidad de solicitar la medida cautelar, de acuerdo con los parámetros del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; escenario en el que el accionante puede requerir la suspensión de los efectos del acto administrativo que reputa dañoso para sus intereses.
“Por consiguiente, es claro que el accionante está desconociendo las posibilidades procesales con las que cuenta para obtener lo pretendido, lo que riñe con el principio de subsidiariedad que regenta la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado y, en este asunto, se descartó cualquier imposibilidad del actor para acudir a dicho medio idóneo; entonces, el gestor del amparo confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas para este caso, a fin de lograr la materialización de sus intereses, situación que el Tribunal no puede permitir, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma CITAS: T-030 del 26 de enero de 2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, cinco de julio de dos mil dieciocho.
Radicado 63-130-31-09-001-2018-00140-01 Accionante COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE CALARCÁ LTDA COOMOCAL Accionado Superintendencia de Puertos y Transporte Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 096 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, declaró improcedente el empeño tutelar invocado contra la Superintendencia de Puertos y Transporte. 2.
HECHOS El señor ABAD ALBERTO RAMÍREZ GALLEGO, representante legal de la Cooperativa de Motoristas de Calarcá Ltda Coomocal, afirmó que la Superintendencia de Puertos y Transportes -entidad accionada-, vulneró los derechos de petición, igualdad y debido proceso, razón por la cual el 8 de mayo de 2017 interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución Nº 013496 del 21 de abril de 2017, proferida por la entidad citada, los que fueron resueltos a través de Resolución Nº 018250 del 19 de abril de 2018; sin embargo, en dicho acto no se pronunció frente a las pretensiones principales y subsidiarias puestas de presente; por ello, pide que se ordene a la accionada proferir una nueva resolución en la que se estudie el tema central de los disensos; además, se ordene al Superintendente que se pronuncie sobre la falta de competencia para resolver el recurso de apelación por haber transcurrido más de un año y la configuración del derecho administrativo positivo.
Solicitó, a su vez, la exclusión del informe de infracción de transporte Nº 230834 de la Policía de Carreteras y del material probatorio obrante dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, iniciado contra la Cooperativa de Motoristas de Calarcá Ltda. “Coomocal”; y, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por auto del 23 de mayo de 2018, avocó el conocimiento de la acción contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, disponiendo la remisión de copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.
La señora GLORIA INÉS LACHE JIMÉNEZ, Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, precisó que la entidad en Resolución Nº 018250 del 19 de abril de 2018, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo Nº 013496 del 21 de abril de 2018, pronunciándose desfavorablemente frente al disenso planteado por el accionante; que el empeño tutelar es improcedente por cuanto la empresa sancionada cuenta con la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar la decisión cuestionada, por lo que el interesado desconoce el carácter especial y subsidiario que reviste la acción constitucional.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, en sentencia del 24 de mayo de 2018, declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor ABAD ALBERTO RAMÍREZ GALLEGO, represente legal de la Cooperativa de Motoristas de Calarcá Ltda, contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, por no vislumbrar la vulneración a los derechos invocados, pues el tutelante no aportó la prueba de que los hechos por los cuales se sancionó a la empresa que representa, fueran idénticos a otros casos en los que no se haya impuesto sanción; además, se verificó que la accionada resolvió en forma clara, precisa y de fondo las inquietudes que el accionante planteó dentro de los recursos de reposición y apelación contra la Resolución Nº 013496 del 21 de abril de 2017; a su vez, advirtió, desde los albores de la actuación derivada del reporte de un informe de infracción de transporte Nº. 230834, la empresa Coomocal fue informada acerca de cuál era el trámite y los pasos a seguir en caso de desacuerdo, contando con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor ABAD ALBERTO RAMÍREZ GALLEGO, represente legal de la Cooperativa de Motoristas de Calarcá Ltda -COOMOCAL-, impugnó el fallo. Señaló que la inconformidad no tiene relación con la sanción impuesta, sino con la respuesta otorgada al recurso de apelación, debido a que no se resuelven los argumentos planteados. Asegura, además, que no es cierto que haya dicho que se impuso sanción por una contravención de tránsito cuando a lo largo de la demanda expuso que se trata de un tema de transporte cuyo trámite explicó; que la Superintendencia accionada no se refirió frente a la falta de jurisdicción y/o competencia por parte de la Policía Nacional de Carreteras para imponer el informe de infracciones, el cual fue la prueba determinante para sancionar a la entidad que representa y que debió excluirse por violación al debido proceso.
Señaló, asimismo, que el a quo no valoró ninguna de las pruebas aportadas, pues hubiese advertido que lo pedido no se resolvió adecuadamente, toda vez que en la Resolución Nº 018250 del 19 de abril de 2018, la Superintendencia de Puertos y Transporte, no hizo precisión o estudio alguno respecto del tema de la jurisdicción de la policía de carreteras en el lugar donde la infracción se impuso; tampoco se argumenta el por qué no se accede a la nulidad solicitada o a la exclusión de la prueba, lo que deriva en la vulneración al derecho de petición; por ello, lo que se pretende no es que se resuelva favorablemente el recurso interpuesto, sino que lo haga de fondo.
De esa manera, pidió se deje sin efectos la Resolución Nº 018250 del 19 de abril de 2018, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 013496 del 21 de abril de 2017, por no reunir los requisitos para entender satisfecho el derecho fundamental de petición. Afirmó, que no es razonable acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tendría que esperar años para obtener una respuesta de fondo, por lo que la acción de amparo es idónea para proteger el derecho fundamental invocado.
Señaló, por último, que el juez no argumentó las razones por las cuales no consideró procedente la medida provisional; además, luego de radicada la demanda, transcurrieron alrededor de cinco días sin obtener pronunciamiento en relación con la misma, lo que le impuso acercarse al juzgado para obtener información.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
El actor pretende a través de este mecanismo excepcional, que dentro del proceso administrativo adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en contra la Cooperativa de Motoristas de Calarcá Ltda. “Coomocal”, se ordene la exclusión del informe de infracción de transporte Nº 230834 elaborado por la Policía de Carreteras; que se disponga la nulidad de todo lo actuado por cuanto el referido trámite se fundó en una prueba obtenida con violación al debido proceso; y, que se exhorte a la accionada para que profiriera una nueva resolución en la cual estudie el tema central de los recursos y resuelva de fondo las pretensiones planteadas en contra de la Resolución Nº 013496 del 21 de abril de 2017.
La Sala, a fin de resolver las inquietudes del impugnante estima necesario hacer un breve recuento de los escenarios relevantes ocurridos dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en contra la Cooperativa de Motoristas de Calarcá Ltda –Coomocal-, lo cual se hará así: La Policía de Carreteras, el 6 de diciembre de 2014, elaboró el informe de infracción de transporte Nº 230834 al vehículo distinguido con la placa WNF492, vinculado a la empresa COOMOCAL, cuando transitaba por la vía La Uribe-Calarcá Kilómetro 76+100.
La Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante Resolución Nº 39109 del 12 de agosto de 2016, abrió investigación administrativa a la Cooperativa de Motoristas de Calarcá Ltda “Coomocal”, debido a la presunta trasgresión a lo dispuesto por el artículo 1, código de infracción 590 de la Resolución 108000 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el código 474 de la misma resolución, en atención a lo normado en los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, esto es, no suministrar la planilla de viaje ocasional y/o cobrar suma adicional establecida por el Ministerio de Transporte, ya que se comprobó que el vehículo estaba prestando un servicio no autorizado.
De los cargos se dio traslado a la empresa Coomocal y se le concedió 10 días para que se pronunciara, solicitara y aportara pruebas. Mediante el radicado Nº 2016-560-072484-2 del 1 de septiembre de 2016, la empresa investigada ejerció el derecho de contradicción y defensa y presentó descargos. La entidad accionada, a través de Resolución Nº 013496 del 21 de abril de 2017, sancionó a la Cooperativa de Motoristas de Calarcá Ltda Coomocal con 6 S.M.L.V; decisión contra la cual, el 8 de mayo de 2017, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. La Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante las Resoluciones números 49942 del 6 de octubre de 2017 y 018250 del 19 de abril de 2018, resolvió los recursos de reposición y apelación presentados en contra de la Resolución Nº 013496.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la pretensión del accionante está dirigida a controvertir las decisiones de la entidad accionada plasmados en los actos administrativos representados en las Resoluciones 013496 y 018250, olvidando el interesado la abundante jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de amparo cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues tiene a su alcance el instrumento idóneo, que no es otro que el de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a proponer su tesis, no resultando legítimo que pretenda por un medio expedito tratar las desavenencias respecto de decisiones adoptadas dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado en su contra.
En ese sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional, en sentencia T-030 del 26 de enero de 2015 con ponencia de la magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, señaló que la tutela, por regla general, no procede contra actos administrativos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, solo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, precisó: “… Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[1].
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado[2].
Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3]. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario[4].
En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.
Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[5] Es claro que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial; no obstante, debemos examinar si realmente se encuentra frente a un perjuicio irremediable para la viabilidad de la acción de tutela o, si por el contrario, como se indicó en precedencia, el actor debe acudir al mecanismo judicial idóneo.
La Corte Constitucional, en Sentencia del 15 de febrero de 2013, con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, frente a los elementos del perjuicio irremediable, precisó: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[7] En tratándose del asunto que nos ocupa, no existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues lo único que el accionante advierte para no acudir a la jurisdicción administrativa, es que la misma se demoraría para pronunciarse sobre sus pretensiones, lo cual de manera alguna puede ser excusa para acudir a este medio excepcional con el fin de birlar el procedimiento establecido; tampoco puede pretender que el juez de amparo haga una revisión de las pruebas aportadas dentro del proceso administrativo con base en las cuales se profirieron los actos cuestionados, pues el estudio de ese material no es del resorte del funcionario constitucional sino del juez natural, no otro que el administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; por ello, no es dable admitir lo pretendido por el demandante, quien pretende que a través de la acción constitucional se apliquen las prerrogativas establecidas en el Decreto 2591 de 1991.
Es evidente, entonces, que los derechos invocados por el impugnante no se encuentran trasgredidos para que se abra paso a la acción constitucional, pues su invocación frente al desconocimiento del debido proceso de manera alguna se presentó, toda vez que la accionada fundamentó la apertura del trámite administrativo en el informe de infracción de tránsito Nº 230834 elaborado por la Policía de Carreteras, del que se extrae de manera clara y extensa, la explicación consignada en la Resolución 018250 del 19 de abril de 2018; actuación realizada por funcionarios públicos competentes a tenor del principio de legalidad de acuerdo con el artículo 54 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003 y de la Resolución 04185 de 2008, por lo que hubo pronunciamiento frente a las peticiones elevadas en los recursos de reposición y apelación, no existiendo la presunta omisión indicada por el censor, pues el hecho de que sus pretensiones no hayan sido resueltas de manera favorable en pro de la empresa por la falta cometida, ello no es óbice para considerar que sus derechos al debido proceso y petición hayan sido conculcados, con mayor razón si advertimos que cada una de sus inconformidades fueron atendidas por la Superintendencia cuestionada al resolver los recursos.
Emerge claro, además, que el actor fue enterado de cada una de las etapas procesales, de acuerdo con las Leyes 336 de 1996 y 1437 de 2011, respetándose el derecho de defensa y contradicción, no hallándose razón a la solicitud de la falta de jurisdicción y competencia de la Policía de Carreteras para imponer los informes y, por ende, la existencia de una actuación que conllevara a la nulidad de la investigación administrativa.
La acción de tutela, en consecuencia, no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para la controversia de los actos administrativo que generan la inconformidad del señor RAMÍREZ GALLEGO, por cuanto es ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en este caso, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que ha de resolver esa clase de litigios, con la posibilidad de adelantar un debate probatorio en torno a los reproches formulados, contando con la posibilidad de solicitar la medida cautelar, de acuerdo con los parámetros del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; escenario en el que el accionante puede requerir la suspensión de los efectos del acto administrativo que reputa dañoso para sus intereses.
Por consiguiente, es claro que el accionante está desconociendo las posibilidades procesales con las que cuenta para obtener lo pretendido, lo que riñe con el principio de subsidiariedad que regenta la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado y, en este asunto, se descartó cualquier imposibilidad del actor para acudir a dicho medio idóneo; entonces, el gestor del amparo confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas para este caso, a fin de lograr la materialización de sus intereses, situación que el Tribunal no puede permitir, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo de 2018, por medio de la cual el Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el señor señor ABAD ALBERTO RAMÍREZ GALLEGO, representante legal de la Cooperativa de Motoristas de Calarcá Ltda Coomocal.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO