Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00054-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-07-26

Sujetos procesales: CARLOS ANDRÉS BEDOYA MUÑOZ Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Institutito Nacional Penitenciario Carcelario INPEC, Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios USPEC, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD/Discordancia de dictamen médico legal por enfermedad grave y examen físico realizado por centros asistenciales de salud. “Las autoridades penitenciarias accionadas acataron lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, modificada por la Leyes 1709 de 2014 y 906 de 2004, toda vez que sus funciones se centran en la de ordenar la valoración médica, garantizar el consecuente traslado del interno por orden judicial y propender por su atención en salud, pero no tienen injerencia frente a los conceptos médicos y el tratamiento a seguir, ya que esos aspectos recaen exclusivamente en los galenos tratantes.

“En ese sentido, el juez que vigila la pena y/o el INPEC, de manera alguna puede compeler a los profesionales de la salud para que procedan a ordenar la hospitalización del condenado, máxime cuando el soporte de la decisión de los galenos fue el resultado del TRIAGE “sistema que permite clasificar a los pacientes que concurren a un servicio de urgencia de acuerdo con la gravedad de su condición”, el cual no arrojó aspecto alguno que demostrara que el señor BEDOYA MUÑOZ presentara una urgencia en su salud; por ello, no existe situación que le permita al sentenciado mencionado, permanecer fuera de las instalaciones penitenciarias.

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD/ PRISIÓN DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD GRAVE/SUBSIDIARIEDAD/Improcedencia “De otro lado, frente a las solicitudes del demandante relacionadas con la concesión por medio de esta vía excepcional de la prisión domiciliaria por enfermedad o la libertad condicional, son situaciones que no pueden ser debatidas ante el juez de amparo, pues el juez competente para su conocimiento es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia; despacho judicial que vigila la ejecución de la pena, el mismo que ya se pronunció se manera desfavorable a través de los autos del 4 de abril y 26 de junio y 12 de julio de 2018; por ello, el actor no puede pretender convertir la acción de amparo en una tercera instancia o mecanismo adicional de los medios de defensa judiciales con los que cuenta, a fin de refutar las decisiones tomadas por el funcionario, pues para ello se encuentran establecidos los medios de impugnación como herramientas idóneas para el efecto.

“En consecuencia, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados solo porque el accionante no los comparte o tiene una comprensión diversa al de la autoridad judicial que lo emitió, pues ello contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias como al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico.

CITAS: T-792 A de 2012; T-390 de 2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, veintiséis de julio de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-22-04-000-2018-00054-00 Accionante CARLOS ANDRÉS BEDOYA MUÑOZ Accionado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Institutito Nacional Penitenciario Carcelario INPEC Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios USPEC Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 104 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ANDRÉS BEDOYA MUÑOZ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios -USPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social, que estima vulnerados. 2.

HECHOS El ciudadano CARLOS ANDRÉS BEDOYA MUÑOZ, señala que se encuentra descontando en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 2 de octubre de 2007 por los de delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, pero ante su grave estado de salud, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia ordenó la valoración médica por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual se llevó a cabo el 14 de junio 2018, determinándose que padece de “osteomielitis, osteonecrosis, disfonía, escabiosos, pansinusitis y enfermedad periodontal” situaciones que son incompatible con la vida en reclusión formal; por ello, el despacho que vigila la pena mediante auto del 26 de junio de 2018 sustituyó la ejecución de la pena privativa de la libertad y autorizó su internamiento de manera inmediata en centro hospitalario, previa la suscripción del acta de compromiso y pago de caución, no obstante haber cumplido con tales requisitos, a la fecha no ha sido trasladado.

Agregó que ha excedido en 36 meses las 3/5 partes de la pena para el otorgamiento de la libertad condicional, por lo que requiere se le reconozca la misma para efectuarse el tratamiento médico que necesita, a fin de diezmar sus padecimientos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 16 de julio de 2018, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, al Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC, a la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios -USPEC- y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

El señor GONZALO PATIÑO MORENO, Director del Establecimiento Penitenciario de Medina Seguridad y Carcelario de Armenia, indicó que el 26 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dispuso el traslado del interno a un centro hospitalario como mecanismo sustitutivo de la prisión intramural y, para el efecto, el EMPSC llevó al señor BEDOYA MUÑOZ a las instalaciones del Hospital San Juan de Dios y la Clínica Central del Quindío, para tal efecto, pero del resultado del TRIAGE se indicó que el condenado no presenta situación de urgencia ni condiciones que ameritaran su ingreso, razón por la cual el actor fue remitido nuevamente al centro de reclusión, por lo cual no existe la vulneración de los derechos deprecados por el accionante.

La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, precisó que el despacho a su cargo vigila la pena de 216 meses impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, al señor CARLOS ANDRÉS BEDOYA OSPINA, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones; diligencias en las cuales mediante providencia del 5 de febrero de 2018 se revocó la prisión domiciliaria concedida el 10 de marzo de 2014.

Afirmó que el accionante, el 16 de mayo de 2018, presentó petición de prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad, por lo que fue enviado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la valoración correspondiente, la cual se llevó a cabo el 14 de junio 2018, determinándose diagnósticos incompatibles con la vida en reclusión formal.

Indicó que recibido el dictamen, procedió mediante auto del 26 de junio de 2018 a sustituir la ejecución de la pena privativa de la libertad por enfermedad grave, autorizando el internamiento de manera inmediata en un centro hospitalario; sin embargo, las instituciones a las que fue trasladado determinaron que el actor no era sujeto de hospitalización y le dieron de alta, motivo por el que ordenó el 12 de julio de 2018 que el interno fuera llevado nuevamente al Instituto de Medicina legal para que se le realizara otra valoración, razón por la que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor BEDOYA OSPINA.

El señor JORGE NELSON UREÑA LÓPEZ, Representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, señaló que de acuerdo con los artículos 42, 52, 53 de la Ley 1709 de 2014 y 73 y 78 de la Ley 65 de 1993, la entidad, no puede ejercer funciones distintas a las asignadas en esa normativa. El señor JOSÉ ANTONIO TORRES CERÓN, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del INPEC, afirmó que no ha desconocido ninguno de los derechos aducidos por el accionante, pues quien debe resolver sus pretensiones es el despacho de conocimiento, por lo cual existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hacer recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y la seguridad social, invocados por el señor CARLOS ANDRÉS BEDOYA MUÑOZ, debido a que se encuentra privado de la libertad y no ha sido trasladado a un centro hospitalario o, en su defecto, concedida la prisión domiciliaria por enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión. El artículo 4 del Código Penal, establece que la pena cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, operando estas dos últimas en el momento de la ejecución de la pena de prisión, por lo cual es obligación del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme lo destaca el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, garantizar la legalidad del cumplimiento de las sanciones penales.

De otro lado, el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal establece que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está facultado para ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, “la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”, entre otros casos, cuando el imputado, acusado o condenado fuere mayor de 65 años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable la reclusión en el lugar de residencia, lo que así mismo podrá ocurrir con quien padezca estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital -Ley 906 de 2004, artículo 314, numerales 1 y 4, modificado por el 27 de la Ley 1142 de 2007).

Asimismo, el Código Penal en el artículo 68 prevé la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, en los siguientes términos:   “Artículo 68. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado….” La Corte Constitucional, en sentencia T-792 A del 11 de octubre de 2012, con ponencia del magistrado ALEXEI JULIO ESTRADA, recordó la obligación que el Estado tiene de garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad, en los siguientes términos: “…4.- Esta Corte ha establecido que las personas privadas de la libertad, como consecuencia de una sanción penal, tienen una relación especial frente al Estado comoquiera que están sometidas a un régimen jurídico específico.

Dicha relación se denomina “sujeción especial” y se refiere, en primer lugar, a la restricción o limitación que ejerce el Estado sobre algunos derechos de los internos; y, en segundo lugar, se trata de las obligaciones que el Estado adquiere frente a la protección de aquellos derechos que no se restringen.[1]    En cuanto a la limitación o suspensión de los derechos de los internos, se entiende que sólo se puede realizar bajo los términos estrictamente necesarios.

De esta forma se garantiza el fin mismo de la pena equivalente a la reinserción social del condenado y a la protección a los derechos de los demás internos de la institución carcelaria. Así mismo, se precisa que cualquier limitación adicional e injustificada a los derechos de los internos, genera un exceso en las potestades del Estado y una vulneración a  los derechos fundamentales de los reclusos.

En este orden, bajo las reglas establecidas por la jurisprudencia[2], el Estado tiene la posibilidad de suspender temporalmente algunos derechos como la libertad. Sin embargo, muchos derechos no pueden ser suspendidos pero sí se puede ejercer sobre ellos una restricción de manera controlada y ajustada a los principios de la razonabilidad y proporcionalidad que garantizan una validez constitucional a tal limitación[3].

(…) Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-190 de 2010, estableció que “algunos derechos no hacen parte de esta restricción jurídica, como lo es el derecho a la salud, el cual junto con otro grupo de derechos, permanecen incólumes y su goce  debe ser especialmente garantizado”.   6.- Sobre el derecho a la salud existe reiterada jurisprudencia de esta Corte, en la cual se protege este derecho a personas que se encuentran recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Dentro de dichos fallos, por ejemplo, la sentencia T-185 de 2009 estableció que “el derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.

De igual forma, se ha estipulado que el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar la salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas que mantengan la vida del interno en un contexto digno y de calidad. Esta obligación se genera, no sólo porque el Estado es el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud; sino también surge como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece la cárcel a través de la EPS contratada.

(…) En este orden de ideas, para garantizar el derecho a la salud, la prestación de los servicios médicos debe darse de forma continua y oportuna, es decir, en ningún momento se puede suspender o prestar de manera tardía aquellos tratamientos médicos que se soliciten respecto de la evolución de una enfermedad. Además, su prestación debe darse en todas las facetas de la salud en las que se encuentre la persona, ya sea en la etapa preventiva, reparadora o mitigadora de la enfermedad.

En la actuación, se revela que el señor CARLOS ANDRÉS BEDOYA MUÑOZ fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia a la pena de 216 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. También, se encuentra demostrado que mediante auto del 10 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, le concedió al accionante la prisión domiciliara al considerar reunidos los requisitos del artículo 38 G del Código Penal, beneficio que se revocó por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de auto del 5 de febrero de 2018, al constatarse que el señor BEDOYA MUÑOZ incumplió las obligaciones adquiridas; decisión confirmada el 3 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

La jueza que vigila la pena, resolvió mediante auto del 4 de abril de 2018 la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, advirtiendo que si bien cumplía con el aspecto objetivo por cuanto ha descontado las 3/5 de la pena, también lo es que no se configuraba el elemento subjetivo, inherente a la buena conducta durante el tratamiento penitenciario, determinación contra la cual no se interpuso recurso.

El Juzgado, atendiendo la petición del actor referente a la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, dispuso a través de auto del 16 de mayo de 2018, que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, adelantara las gestiones para obtener una cita en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la valoración física al señor BEDOYA MUÑOZ, a fin de que se estableciera si padecía alguna enfermedad grave y si la misma resultaba incompatible con la vida en reclusión formal.

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Armenia, valoró al interno el 14 de junio de 2018, determinado que presenta los siguientes diagnósticos: “osteomielitis, osteonecrosis, disfonía, escabiosos, pansinusitis y enfermedad periodontal”, los cuales son incompatibles con la vida en reclusión formal, requiriendo manejo quirúrgico con fines terapéuticos.

La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio de auto del 26 de junio de 2018, sustituyó la pena privativa de la libertad del señor CARLOS ANDRÉS BEDOYA MUÑOZ, por enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión, autorizando su internamiento de manera inmediata en centro hospitalario, previa suscripción del acta de compromiso y pago de la caución; además, ordenó al INPEC que dispusiera lo necesario para el traslado del condenado a la clínica u hospital que determine el INPEC, lugar donde se continuará vigilando el cumplimiento de la sanción; y, agregó, que una vez sea dado de alta de la institución médica se informará de manera inmediata al despacho y el sentenciado debe ser remitido nuevamente al Instituto de Medicina Legal, con el fin de que valore la evolución para establecer si es procedente mantener el beneficio.

El Director del EPMSC de Armenia, el 4 de julio de 2018, informó que el señor CARLOS ANDRÉS BEDOYA MUÑOZ fue remitido el 28 de junio de 2018 a las instalaciones del Hospital San Juan de Dios de Armenia para efectos de su hospitalización, previa valoración médica y como resultado del TRIAGE se estableció que el interno no presenta situación de urgencia ni condiciones que ameritaran la hospitalización, fue llevado a la Clínica Central del Quindío por su afiliación en calidad de beneficiario a COOMEVA E.P.S., régimen contributivo; lugar donde reiteraron el concepto dado en la institución inicial, en el sentido que el sentenciado no se encontraba en una situación que requiriera hospitalización, motivo por el cual se remitió al centro carcelario nuevamente.

La jueza, por auto del 12 de julio de 2018 se pronunció frente a nueva solicitud de libertad condicional elevada por el gestor del amparo, reiterando lo dicho en el auto del 4 de abril de 2018; además, dispuso que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adelantara las gestiones para obtener cita con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pereira, para que efectuara al señor BEDOYA MUÑOZ nueva valoración física, la que se programó para el 3 de agosto de 2018.

De esa manera, emerge evidente que al actor no se le han vulnerados los derechos a los que alude, como que, por obvias razones, tampoco se requieren medidas perentorias a fin de conjurar la afectación a los mismos, como el accionante lo señala, pues frente a la solicitud de reclusión hospitalaria por grave enfermedad, tanto el despacho que vigila la ejecución de la pena como el director de EPMSC de Armenia, obraron de manera rápida; el primero, porque conocida la solicitud del interno, efectuó las gestiones para que el mismo fuera valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Armenia, a fin de determinar si contaba con dolencias que requirieran un manejo diferente al intramural; el segundo, por cuanto procedió al traslado del señor BEDOYA MUÑOZ a la citada valoración, una vez fue programada la misma.

De igual manera, la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, al conocer los resultados del dictamen del 14 de junio de 2018, dispuso el internamiento del condenado en el hospital o clínica que dispusiera el INPEC, mediante auto del 26 de junio, a lo cual el Director del EPMSC de Armenia, procedió de forma ágil, pues el 28 de junio trasladó a CARLOS ANDRÉS BEDOYA MUÑOZ, al hospital San Juan de Dios y de allí a la Clínica Central del Quindío, sin que su hospitalización fuera posible.

Ahora, escapa a la competencia de las entidades accionadas, proceder como lo exige el accionante, pues si bien el 14 de junio de 2018 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Armenia, emitió un dictamen en el cual se establece que el promotor del amparo padece las enfermedades “…osteomielitis, osteonecrosis, disfonía, escabiosos, pansinusitis y enfermedad periodontal…” incompatibles con la vida en reclusión formal, también lo es, que dos instituciones diferentes de salud, esto es, el Hospital San Juan de Dios y la Clínica Central del Quindío, se abstuvieron de su internamiento, tal y como consta a folios 69/70 de las diligencias, porque al auscultarlo físicamente advirtieron que no habían signos de urgencia que ameritaran tal situación, razón por la cual el señor CARLOS ANDRÉS BEDOYA MUÑOZ fue traslado al centro de reclusión, ya que la orden del juzgado fue precisa, en el sentido que en caso de darse de alta, el sentenciado debía continuar en tratamiento intramural, esto porque en auto del 26 de junio de 2018, al actor se le negó cualquier otro beneficio.

Así las cosas, las autoridades penitenciarias accionadas acataron lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, modificada por la Leyes 1709 de 2014 y 906 de 2004, toda vez que sus funciones se centran en la de ordenar la valoración médica, garantizar el consecuente traslado del interno por orden judicial y propender por su atención en salud, pero no tienen injerencia frente a los conceptos médicos y el tratamiento a seguir, ya que esos aspectos recaen exclusivamente en los galenos tratantes.

En ese sentido, el juez que vigila la pena y/o el INPEC, de manera alguna puede compeler a los profesionales de la salud para que procedan a ordenar la hospitalización del condenado, máxime cuando el soporte de la decisión de los galenos fue el resultado del TRIAGE “sistema que permite clasificar a los pacientes que concurren a un servicio de urgencia de acuerdo con la gravedad de su condición”, el cual no arrojó aspecto alguno que demostrara que el señor BEDOYA MUÑOZ presentara una urgencia en su salud; por ello, no existe situación que le permita al sentenciado mencionado, permanecer fuera de las instalaciones penitenciarias.

En atención a lo anterior, el amparo a los derechos a la salud, vida y la seguridad social invocados por el señor CARLOS ANDRÉS BEDOYA MUÑOZ, no es viable, pues en momento alguno se ha soslayado la relación de especial sujeción como persona privada de la libertad ni la obligación del Estado de garantizarles la prestación del servicio de salud; por el contrario, en este caso, las autoridades demandadas han hecho lo posible para asegurar su atención en diferentes entidades.

Siendo aún más evidente la diligencia de las accionadas cuando ante la discordancia presentada entre el dictamen emitido el 14 de junio de 2018 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Armenia, por enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión, y el resultado del examen físico realizado por los galenos de dos centros asistenciales de salud; el del 28 de junio de 2018, descartando la existencia de alguna urgencia para el internamiento del acusado; la jueza, dispuso una nueva valoración para que se estableciera si el condenado padecía un estado grave por enfermedad y así reconocer el beneficio que corresponda.

Sin embargo, no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional. De otro lado, frente a las solicitudes del demandante relacionadas con la concesión por medio de esta vía excepcional de la prisión domiciliaria por enfermedad o la libertad condicional, son situaciones que no pueden ser debatidas ante el juez de amparo, pues el juez competente para su conocimiento es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia; despacho judicial que vigila la ejecución de la pena, el mismo que ya se pronunció se manera desfavorable a través de los autos del 4 de abril y 26 de junio y 12 de julio de 2018; por ello, el actor no puede pretender convertir la acción de amparo en una tercera instancia o mecanismo adicional de los medios de defensa judiciales con los que cuenta, a fin de refutar las decisiones tomadas por el funcionario, pues para ello se encuentran establecidos los medios de impugnación como herramientas idóneas para el efecto.

En consecuencia, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados solo porque el accionante no los comparte o tiene una comprensión diversa al de la autoridad judicial que lo emitió, pues ello contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias como al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-390 de mayo 28 de 2012, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, señaló: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” La Sala, con fundamento en las argumentaciones que preceden, NEGARÁ el empeño tutelar invocado por el señor al señor CARLOS ANDRÉS BEDOYA MUÑO, en la medida que ningún derecho se ha vulnerado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el empeño tutelar invocado por el señor CARLOS ANDRÉS BEDOYA MUÑOZ, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios -USPEC- y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)