Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-005-2018-00033-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-07-18

Sujetos procesales: EDILMA GARZÓN CORREA ASALUD LTDA / COLPENSIONES

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE COLPENSIONES/REQUISITO DE INMEDIATEZ/ Trámite de notificación de dictamen de pérdida de invalidez. “La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, han señalado que la inmediatez en la protección que implica la tutela, conlleva entender que el remedio judicial requiere aplicación urgente, por lo que quien actúa en ejercicio del amparo, debe usarlo en forma oportuna.

Lo dicho, significa que el juez no está obligado a atender una petición cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla. La inmediatez es consustancial a la protección que brinda la mencionada acción como defensa efectiva de los derechos fundamentales. “Sin embargo, es menester recordar que el mencionado plazo no es absoluto; se entiende como razonable para la interposición de la acción de amparo, pues más allá de ese término, lo que en realidad lo determina son: (i) si existió o no un motivo válido que justifique la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio oportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. “Revisado el plenario, se advierte que la acción impetrada no cumple el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues la demanda está dirigida a que se ordene a COLPENSIONES la notificación del acto administrativo emitido relacionado con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el que se practicó el 14 de abril de 2016, aspecto que demuestra que a la fecha han transcurrido más de 27 meses, sin que se haya efectuado gestión alguna por la señora EDILMA GARZÓN CORREA para la defensa de sus intereses, descartándose así la prosperidad de este mecanismo excepcional.

“Tampoco, se configura el requisito de subsidiaridad por cuanto el tema de la incompatibilidad entre las prestaciones económicas, como es la pensión de vejez o invalidez y la indemnización sustitutiva de pensión de vejez o invalidez, ello no es competencia del conocimiento del juez de amparo, ya que la actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, que por disposición del legislador es la facultada para dirimir dichos conflictos.

CITAS. SU-961 de 1999; T-890 de 2006; T-548 de 2011; T-172 de 2013; T-526 de 2005; T-410 de 2013; Casación Civil, Sentencia del 09-03-2011; Casación Penal – Sala de decisión de tutelas No.3. Sentencia del 11-03-2014, MP. Eugenio Fernández Carlier; Casación Civil, sentencia del 29-04-2009, exp. 00624-00, reiterada en la sentencia STC7438-2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dieciocho de julio de dos mil dieciocho. Radicado 63001-31-09-005-2018-00033-01 Accionante EDILMA GARZÓN CORREA Accionado ASALUD LTDA COLPENSIONES Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 102 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el señor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia del 5 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, tuteló el derecho al debido proceso invocado por la señora EDILMA GARZÓN CORREA. 2.

HECHOS La señora EDILMA GARZÓN CORREA, señaló que tiene 65 años de edad, ha laborado como independiente y cotizado al fondo de pensiones -COLPENSIONES-, pero debido a sus padecimientos físicos, tales como, hipertensión, lumbago, cefalea, catarata senil, artrosis y dolores articulares, inició el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral para determinar su grado de invalidez y las prestaciones a que tiene derecho; por ello, la accionada emitió el 18 de febrero de 2016 la autorización para que fuera valorada por medicina laboral, programándose la cita para el 14 de abril de 2016; no obstante, luego de realizado el examen no fue notificada de los resultados, indicando que en varias ocasiones llamó a COLPENSIONES y a ASALUD Ltda, siendo informada por la última entidad telefónicamente en el mes de enero 2018, que su caso estaba cerrado y no era notificada del dictamen por cuanto había recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, situación que se originó debido a un mal asesoramiento y por la necesidad de reclamar la misma para su tratamiento médico; además, considera que el resultado de la calificación de pérdida de capacidad laboral debió notificarse, el cual requiere para reclamar la pensión de invalidez.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 23 de mayo de 2018, avocó el conocimiento de la acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y ASALUD Ltda., remitiéndoles copias de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

Las entidades accionadas, no se pronunciaron frente al empeño tutelar, pese haber sido notificadas.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 5 de junio de 2018, tuteló el derecho al debido proceso invocado por la señora EDILMA GARZÓN CORREA; en consecuencia, ordenó que los representantes legales de ASALUD Ltda y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- en el término improrrogable de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la decisión, procedieran a notificar de manera personal a la tutelante el contenido del último dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fuera practicado, permitiendo que pueda ejercer los recursos de ley: por consiguiente, toda actuación posterior a la emisión del mismo queda sin efectos legales.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, impugnó el fallo. Señaló que en el expediente administrativo de la accionante, se evidenció que mediante Resolución Nº 7216 de 2008 el ISS reconoció una indemnización sustitutiva de vejez y, en virtud de una solicitud elevada per la señora EDILMA GARZÓN CORREA, se asignó cita para calificar su pérdida de capacidad laboral, la cual tuvo lugar el 14 de abril de 2016.

Indicó que COLPENSIONES mediante el acto GNR 87665 del 14 de marzo de 2018, reconoció la pensión de invalidez con base en el concepto aportado por la Junta Regional de Caldas que tasó el PCL en 55,50%, ordenándose a través de la Resolución GNR 211490 del 14 de julio de 2015, la conversión de pensión de la pensión de invalidez a pensión de vejez, pero la entidad, mediante Resolución GNR 8957 del 13 de enero de 2016, revocó la decisión de conceder la pensión de invalidez porque se comprobó que la señora EDILMA GARZÓN CORREA no fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas; por ello, se dispuso que la actora reintegrara el monto de $16.486.354.

Afirmó, por último, que el dictamen que COLPENSIONES iba a emitir una vez surtido el trámite de auditoria, fue anulado por la indemnización que registraba la interesada en el sistema, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, como quiera que no ha vulnerado ningún derecho.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La señora EDILMA GARZÓN CORREA, requiere que por medio de una decisión de carácter constitucional se ordene a COLPENSIONES la notificación del dictamen de pérdida de invalidez que le fue realizado el 14 de abril de 2016, pues a la fecha, desconoce la decisión, lo cual le ha impedido, eventualmente, tramitar la pensión de invalidez.

A fin de establecer si se cumplen los requisitos para acceder al amparo constitucional se acotarán los siguientes eventos relevantes, presentados dentro de la acción constitucional: La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, han señalado que la inmediatez en la protección que implica la tutela, conlleva entender que el remedio judicial requiere aplicación urgente, por lo que quien actúa en ejercicio del amparo, debe usarlo en forma oportuna.

Lo dicho, significa que el juez no está obligado a atender una petición cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla. La inmediatez es consustancial a la protección que brinda la mencionada acción como defensa efectiva de los derechos fundamentales. La Corte Suprema de Justicia, en Salas de Casación Penal y de Casación Civil, frente a este tema, señaló: “… al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses…” Sin embargo, es menester recordar que el mencionado plazo no es absoluto; se entiende como razonable para la interposición de la acción de amparo, pues más allá de ese término, lo que en realidad lo determina son: (i) si existió o no un motivo válido que justifique la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio oportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Revisado el plenario, se advierte que la acción impetrada no cumple el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues la demanda está dirigida a que se ordene a COLPENSIONES la notificación del acto administrativo emitido relacionado con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el que se practicó el 14 de abril de 2016, aspecto que demuestra que a la fecha han transcurrido más de 27 meses, sin que se haya efectuado gestión alguna por la señora EDILMA GARZÓN CORREA para la defensa de sus intereses, descartándose así la prosperidad de este mecanismo excepcional.

Lo anterior, tiene sustento en que la accionante, convenientemente, solo indicó que ante el silencio de COLPENSIONES, desde el 14 de abril de 2016, llamó en reiteradas ocasiones a la entidad, situación que no fue demostrada, pero que en enero de 2018, le indicaron que no era posible proceder a la notificación del dictamen porque ella había recibido la indemnización sustitutiva.

En esas condiciones, no se advierte que la señora EDILMA GARZÓN CORREA haya sido diligente en la defensa de sus derechos, pues dejó trascurrir un lapso considerable sin emprender actividad alguna para obtener respuesta por parte de COLPENSIONES, siendo más notoria su inactividad cuando ni siquiera acudió al empeño tutelar de manera inmediata en enero de 2018, cuando recibió la información sobre la incompatibilidad para efectuar el trámite de la pensión de invalidez al existir una indemnización sustitutiva, pues solo presenta la acción de amparo cuatro meses después, esto es, el 23 de mayo de 2018.

Ahora, si bien es cierto el juez debe tener flexibilidad en la aplicación de este principio, no se advierte que haya mediado causa alguna de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera que la interesada gestionara su defensa a través de esta acción con mayor celeridad, pues ninguno de esos aspectos se puso de presente en el trámite. De igual forma, no se encuentra probado que la señora EDILMA GARZÓN CORREA sea una persona de especial protección constitucional, lo que permite percibir que utiliza esta herramienta constitucional para subsanar la desidia en que incurrió. Tampoco, se configura el requisito de subsidiaridad por cuanto el tema de la incompatibilidad entre las prestaciones económicas, como es la pensión de vejez o invalidez y la indemnización sustitutiva de pensión de vejez o invalidez, ello no es competencia del conocimiento del juez de amparo, ya que la actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, que por disposición del legislador es la facultada para dirimir dichos conflictos.

Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, escapa de la órbita de este juez constitucional el estudio de lo pretendido por la actora, en la medida que no concurren los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, tornándose el amparo improcedente. La Sala, en consecuencia, REVOCARÁ el fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de censura; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso invocado por la señora EDILMA GARZÓN CORREA, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el empeño tutelar invocado.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO