Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-004-2018-00031-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-07-05

Sujetos procesales: DANERY SUÁREZ QUINTERO Nueva E.P.S

DERECHO DE PETICIÓN/Improcedente/Solicitud certificados de incapacidades y concepto de rehabilitación a Nueva EPS. “De acuerdo con la situación fáctica planteada, no se evidencia la presunta omisión enrostrada por la accionante, pues es evidente que la Nueva E.P.S., atendió los requerimientos efectuados; además, se observa que los hechos relacionados que la interesada pone de presente en cuanto que el concepto de rehabilitación no cobija las presuntas enfermedades que padece, no es una situación que tenga relación con el objeto de la solicitud, pues sus pretensiones fueron claras y la entidad, se pronunció en ese sentido.

“Por consiguiente, está demostrado que la entidad atendió la petición elevada, emitiendo la respuesta 5 de febrero de 2018 sobre los aspectos objeto de inquietud, independiente de que fueran favorables o no a las pretensiones, pues el punto dos y que es el controversial, solo refiere a la emisión del concepto de rehabilitación por parte del médico laboral; asimismo, quedó acreditado que la contestación se recibió por la actora, razón por la cual carece de razón el mecanismo de protección judicial, toda vez que lo que se pretende a través del empeño tutelar es que la accionada amplíe su respuesta frente a aspectos que no fueron deprecados en su momento.

CITAS: T-332 del 1 de junio de 2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, cinco de julio de dos mil dieciocho. Radicado 63001-31-09-004-2018-00031-01 Accionante DANERY SUÁREZ QUINTERO Apoderado ÓSCAR DARÍO RÍOS OSPINA Accionado Nueva E.P.S Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 096 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora DANERY SUÁREZ QUINTERO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 5 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por carencia actual de objeto, declaró improcedente el amparo al derecho de petición, invocado en contra de la Nueva E.P.S. 2.

HECHOS La señora DANERY SUÁREZ QUINTERO, a través de apoderado judicial, señaló que está afiliada a la Nueva E.P.S., y presentó el 24 de enero de 2018 una petición relacionada con la expedición de certificación de incapacidades pagadas y no pagadas desde 2014 hasta la fecha; asimismo, se emitiera concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Agregó, que la accionada generó el concepto de rehabilitación favorable, pero desconoció la totalidad de las enfermedades que padece, sumado a que tiene una fecha de expedición de septiembre de 2017, motivo por el cual considera vulnerado el derecho invocado, dado que no se brindó una repuesta integral a sus pretensiones.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 22 de mayo de 2018, avocó el conocimiento de la acción contra la Nueva E.P.S., disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. El señor CRISTIAN ALEXANDER AGUDELO ARIAS, representante legal de la Nueva E.P.S., Eje Cafetero, señaló que la señora DANERY SUÁREZ QUINTERO se encuentra afiliada al régimen contributivo en calidad de cotizante; que frente a su solicitud del 24 de enero de 2018, se emitió respuesta clara, precisa y de fondo, motivo suficiente para que el derecho invocado no se tutele.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 5 de junio de 2018, por carencia actual de objeto, declaró improcedente el amparo al derecho de petición invocado por la señora DANERY SUÁREZ QUINTERO, a través de apoderado judicial, ya que dentro del plenario se constató que la Nueva E.P.S., garantizó el derecho fundamental de petición, en la medida que los dos aspectos que se solicitaron en el escrito del 24 de enero de 2018 fueron contestados, razón por la que no existe vulneración alguna.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora DANERY SUÁREZ QUINTERO, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo. Señaló que presentó solicitud a la Nueva E.P.S., para que emitieran un certificado de incapacidades pagas y no pagas; al igual que el concepto de rehabilitación favorable o desfavorable, la cual se radicó el 24 de enero del 2018. Adujo que en el escrito se evidencia en el hecho dos que se relacionan todas y cada una de las patologías que padece, las cuales se describen como “acromegalia y gigantismo hipofisioario, trastorno mixto de ansiedad, fibromialgia, hipertensión arterial primaria, diabetes mellitus tipo 2 artritis y síndrome del túnel carpiano”, la cuales no se tuvieron en cuenta para el concepto de rehabilitación que tiene como fecha de emisión el 25 de agosto de 2017, esto es, antes de la presentación de la solicitud que generó el empeño tutelar.

Afirmó que las EPS son los entes encargados a través del área de medicina laboral de emitir los conceptos de rehabilitación de los usuarios que llevan más de 180 días de incapacidad, ello con el fin de determinar si la calificación de la pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, y, en caso de no serlo, se establezca si continua con el subsidio de incapacidad cancelado por el fondo de pensiones y cesantías, por este motivo requirió en la petición que le fueran tenidas en cuenta todas las patologías para emitir el concepto de rehabilitación, lo cual no se cumplió.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La señora DANERY SUÁREZ QUINTERO, a través de apoderado judicial, solicita se proteja su derecho fundamental de petición, en la media que la entidad accionada, no contestó la solicitud efectuada el 24 de enero de 2018. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El derecho de petición que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Derecho de Petición, es entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, el referido derecho no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.

Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia T-332 del 1 de junio de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema, precisó: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.

Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( )   “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). Al Juez Constitucional, consecuente con lo acabado de relacionar, le corresponde determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada debidamente al peticionario.

Las pruebas allegadas permiten colegir que la actora presentó una solicitud el 24 de enero de 2018 a la nueva E.P.S., con el fin de que se pronunciara sobre dos aspectos concretos: “(i) se ordene a quien corresponda se sirvan entregar certificado de incapacidades pagadas y no pagadas desde el año 2014 hasta la presente fecha; y; (ii) se emita concepto de rehabilitación favorable o desfavorable por parte del médico laboral…”, pero frente a este requerimiento no se observó en el plenario contestación alguna posterior a la fecha de la radicación de la petición, motivo por el cual esta Corporación, el 20 de junio de 2018 requirió a la Nueva E.P.S., para que indicara si existía respuesta.

La accionada, en atención al requerimiento efectuado, envió copia de la respuesta brindada a la petente el 5 de febrero de 2018, a través de la cual se resolvían sus inquietudes, así: “… 1. No es pertinencia de la Dependencia de Medicina Laboral el proceso de pago de incapacidades o prestaciones económicas a las cuales nuestros afiliados tienen derecho por lo anteriormente referido, le sugerimos la radicación o solicitud de la misma ante la dependencia de PRESTACIONES ECONOMICAS de Nueva EPS. 2.

Frente a su solicitud informamos que hemos procedimos a elaborar Concepto de Rehabilitación y remitido el mismo a la Administradora de Fondo de Pensiones COLFONDOS, entidad encargada directamente de la calificación de pérdida de capacidad laboral y asignación de la prestación económica a la que tenga derecho. Por lo tanto le sugerimos respetuosamente que con dicha documentación se acerque a las oficinas de COLFONDOS a iniciar el respectivo trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral con el equipo de Medicina Laboral que dicha entidad cuenta para realizar dicha valoración, además para que decida sobre la asignación de pensión de invalidez o la prestación económica que usted requiera….” El despacho, a fin de corroborar si dicha respuesta había sido comunicada a la interesada, procedió a llamar el 29 de junio de 2018 a las 2:45 de la tarde, al abonado telefónico 7411267 correspondiente a la empresa “GUÍAJURÍDICA EN PENSIONES”, en la cual respondió uno de los asesores de la señora SUÁREZ QUINTERO, quien informó que la comunicación sí fue conocida por ellos, pero que la entidad no se había pronunciado en los términos solicitados.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, no se evidencia la presunta omisión enrostrada por la accionante, pues es evidente que la Nueva E.P.S., atendió los requerimientos efectuados; además, se observa que los hechos relacionados que la interesada pone de presente en cuanto que el concepto de rehabilitación no cobija las presuntas enfermedades que padece, no es una situación que tenga relación con el objeto de la solicitud, pues sus pretensiones fueron claras y la entidad, se pronunció en ese sentido.

De igual forma, no puede pasarse por alto que si la actora consideró que la respuesta ofrecida no satisfacía sus pretensiones respecto de las enfermedades que se tuvieron en cuenta para elaborar el concepto de rehabilitación, debió como se le expuso en la respuesta del 5 de febrero de 2018 en la parte final que podía elevar la consulta ante la Dirección de Salud, ya fuera Departamental, Distrital o Local, sin perjuicio de la competencia prevalente y excluyente que le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud; sin embargo, según se constató a través de la llamada efectuada, ese procedimiento no se agotó. Por consiguiente, está demostrado que la entidad atendió la petición elevada, emitiendo la respuesta 5 de febrero de 2018 sobre los aspectos objeto de inquietud, independiente de que fueran favorables o no a las pretensiones, pues el punto dos y que es el controversial, solo refiere a la emisión del concepto de rehabilitación por parte del médico laboral; asimismo, quedó acreditado que la contestación se recibió por la actora, razón por la cual carece de razón el mecanismo de protección judicial, toda vez que lo que se pretende a través del empeño tutelar es que la accionada amplíe su respuesta frente a aspectos que no fueron deprecados en su momento.

La Sala, en consecuencia, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de censura; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora DANERY SUÁREZ QUINTERO, a través de apoderado judicial.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO